REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 29 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000575
ASUNTO : JP11-P-2011-000575


Visto el escrito presentado por el Abg. OCTAVIO DEYAN, en su carácter Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual solicita sea decretado el sobreseimiento en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos RAMÓN RICO Y LEONARDO REYES, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO por prescripción de la acción penal en la presente causa seguida a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, a tales efectos este Tribunal observa:

En fecha 29 de noviembre de 2011, se inicia la investigación en la presente causa, mediante la cual el ciudadano CARLOS JOASÉ BERROES, interpone denuncia en contra de RAMÓN RICO Y LEONARDO REYES, por la presunta comisión del delito de Daños a la propidad.

En fecha 4 de marzo de 2011, se recibe escrito presentado por el Abg. OCTAVIO DEYAN, en su carácter Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual solicita sea decretado el sobreseimiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano RAMÓN RICO Y LEONARDO REYES, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO por prescripción de la acción penal en la presente causa seguida a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, el cual establece:

“Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1.- Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
2.- Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.
3.- Por siete años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.
7.- Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes. Sic.

La prescripción responde a la necesidad social de que los derechos que no sean ejercidos deban considerarse extinguidos por el transcurso del tiempo, se extingue el derecho de ejecución que nace con la condena que no ha llegado a ejecutarse, siendo su naturaleza extintiva, liberatoria; y en el proceso penal es el juez quien debe aplicarla de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

El tiempo realiza su labor y en definitiva impone a la sociedad sus condiciones; se trata pues de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra; lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito.

Nuestro sistema penal contempla la prescripción de la acción, que opera después que se ha cometido el hecho antijurídico. La prescripción por lo demás, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado o imputado sino en función del interés social; y si el penado o imputado no la alega, debe el juez acogerla.

De la revisión de las actas que conforma la presente causa, se evidencia, que la presente causa se inicia con denuncia común formulada en fecha 29 de noviembre de 2001, siendo el último acto de investigación el 20 de octubre de 2003, no ordenándose posteriormente por la Representación Fiscal, citación alguna a los fines de lograr su comparecencia, habiéndose prolongado el proceso penal que se le sigue por mas de tres años, tiempo que excede en creses a los diez meses y quince días que operaría la prescripción en acatamiento a la regla del artículo 118 del Código Penal y la posible pena a imponer por el delito imputado (Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 475 del cpp vigente para la fecha de la comisión del hecho). Por lo antes expresado, es por lo que considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, conforme con lo previsto en el numeral 5º del artículo 108 del Código Penal Sustantivo, es decretar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN a la ciudadana RAMÓN RICO Y LEONARDO REYES; y como consecuencia de ello decretar la extinción de la misma; conforme con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 del Código Penal; y decretar la libertad plena del prenombrado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Sobre la base de lo expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancias en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión de Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el sobreseimiento de la presente causa por extinción de la acción penal seguida a los ciudadanos RAMÓN RICO Y LEONARDO REYES, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 5º del artículo 108 del Código Penal; y en consecuencia decretar la libertad plena de los prenombrados ciudadanos.

Regístrese, publíquese, déjese copia autorizada y notifíquese a las partes.
El Juez

Elías Silverio Alejos
La Secretaria

Yelitza Flores