REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 29 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000911
ASUNTO : JP11-P-2011-000911

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta en fecha 24 de marzo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, por la Abg. Carlos Wilfredo Hurtado, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este Tribunal, se decrete la DESESTIMACIÓN de la causa Nº 12F2-1900-2011, de acuerdo al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS
La causa se inició en virtud de hechos acaecidos presuntamente el 1 de febrero de 2001, virtud de acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, mediante la cual hacen constar que se presentó ante ese Despacho el ciudadano JULIO CESAR MELÉNDEZ, titular de la cédulas de identidad Nº V-12.904.330, exponiendo entre otras cosas:
“… el extravío de las placas signadas AB5P41D, perteneciente al vehículo cladse moto, marca único, modelo New Jaguar 200, año 2009, color rojo, tipo paseo, uso particular, serial de carrocería LDXPCML0691A03207, serial de motor XLD163FML09105367, el cual es de su propiedad.”

EN CUANTO AL DERECHO
En cuanto a las Actas y actuaciones indicada por la Fiscalía, se desprende del acta de denuncia suscrita por el ciudadano JULIO CESAR MELÉNDEZ, no constituyendo a criterio de nuestra legislación delito alguno.
De lo trascrito anteriormente se desprende que la Fiscalía está a derecho en solicitar la DESESTIMACIÓN porque es un hecho enjuiciable a instancia de parte agraviada de acuerdo al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
Artículo 301 “El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de control mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procederá a instancia de parte agraviada.
Artículo 302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.
Si el juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.

La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión.” Omissis (negrilla propia).

En el presente caso la Fiscal del Ministerio Público luego de las razones esgrimidas y estando en el plazo, cumplió con lo requerido por la norma que el desistimiento debe ser solicitado dentro del lapso establecido por el legislador, por lo tanto este tribunal acuerda el desistimiento de la causa y así se declara.

DISPOSITIVA
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la DESESTIMACIÓN solicitada por el Ministerio Público de la presente causa identificada en la fiscalía con la nomenclatura 12F2-190-2011, de acuerdo al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud del Misterio Público, por cuanto se evidencia de las Actas procesales que el hecho no reviste carácter penal y sólo pedían la intervención de la Fiscalía para un acto particular. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al denunciante. Remítase a la fiscalía competente las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Penal Adjetivo. Cúmplase.
El Juez

Elías Silverio Alejos
La Secretaria

Yelitza Flores