REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 30 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000894
ASUNTO : JP11-P-2011-000894
Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por el Fiscal 12º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme al artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien se inicia la presente causa en fecha 21-04-2007, en ocasión denuncia formulada por el ciudadano EDUARDO JOSE RAMIREZ titular de la Cedula de Identidad Nº 15.480.129, relacionada con la muerte de su menor hijo de nombre JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ el cual se había caído de manera accidenta al canal del Sistema de Riego que pasa por la parcela objeto de su propiedad.-
Resulta oportuno recordar el contenido del ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone las causas por las cuales procede el Sobreseimiento:
“…2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.”
Ahora bien, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones y al observar este Tribunal que tal y como la Representación Fiscal aduce en su escrito de solicitud y una vez analizada como ha sido por este Tribunal, considera que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento del presente asunto, fundamentada en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los elementos de convicción recabados puede determinarse que el hecho no es típico, en virtud que el hecho denunciado es relacionado con la caída accidental del ciudadano antes mencionado y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa donde aparece como Victima el niño JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ, por constituir un hecho atípico, en virtud de tratarse de una caída accidental, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de Control Nº 04
Abg. Elias Silverio Alejos
La Secretaria
Abg. Maria Evelia Espinoza