REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 9 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-001765
ASUNTO : JP11-P-2006-001765


Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar, en el caso seguido en contra del ciudadano YOEL ALEXANDER MORENO, quien fue acusado por la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, es por lo que este Tribunal pasa a dictar pronunciamiento; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:



CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: YOEL ALEXANDER MORENO, de 27 años, soltero, profesión u oficio obrero, natural de San Antonio de Barinas, Estado Barinas, donde nació en 12-10-1982, hijo de Zenaida Moreno (v) y de Joel Adrián González (v), titular de la Cedula de identidad Nº V- 22.115.984, residenciado en la Urbanización Nazareno, ultima calle, casa S/Nº en todo al frente de la laguna, Achaguas, Estado Apure, o en la dirección Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 5 por la orilla del canal, casa S/Nº al frente de la Bodega, Sunilde Moreno, hermana del acusado, Calabozo, estado Guarico.

DEFENSA PRIVADA: Abg. FRANCISCO SUMOZA


FISCAL: Abg. CARLOS HURTADO, Fiscal Segundo en representación de la fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

VÍCTIMA: La colectividad.

CAPITULO II
DE LA NARRATIVA

En fecha 8 de septiembre de 2006, se llevó a cavo la audiencia de presentación de detenido de YOEL ALEXANDER MORENO, previa presentación por parte de la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por su presunta participación en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; acordando este Tribunal la imposición de a obligación de presentarse cada 15 días ante la Unidad Técnica de apoyo de esta ciudad por el lapso de seis meses.

En fecha 28 de abril de 208, la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentó escrito mediante el cual acusaba a YOEL ALEXANDER MORENO, por su participación en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a tenor de lo indicado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó la celebración de audiencia preliminar en la presente causa, para el 28 de mayo de 2008, a las 10:00 de la mañana, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fechas 5 de agosto, 5 de noviembre y 5 de diciembre de 2008, 12 de febrero, 1 de abril, 30 de abril, 16 de julio,13 de octubre, 2 de noviembre, 20 de noviembre y 7 de diciembre de 2009, 30 de febrero, 24 de marzo,8 de abril, 23 de abril, 12 de mayo, 25 de mayo, 18 de junio, 12 de julio, 28 de julio, 5 de octubre, 20 de octubre de 2010 y 24 de enero de 2011, se difirió la celebración de la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de las diferentes partes del proceso.

En fecha 4 de marzo de 2011, a la hora establecida, se efectuó audiencia la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra de YOEL ALEXANDER MORENO, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al acusado sus derechos legales y constitucionales, así como impuesto acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal patrio vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: Del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso y se advierte además a las partes respecto de la finalidad de esta audiencia, no permitiéndose por tanto plantear durante las mismas cuestiones que son propias del juicio oral y público.

La Fiscal
La Representación Fiscal, le imputó a YOEL ALEXANDER MORENO, los hechos que fueron fijados en su oportunidad en su escrito de acusación cursante en autos, los cuales ocurrieron en fecha 5 de septiembre de 2006, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, cuando fue aprehendido por una comisión adscrita al Destacamento 65 Core 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraba realizando labores de patrullaje vehicular por el barrio Nicaragua, carrera Nº 5, calle principal, Municipio Miranda, estado Guárico, observan a un sujeto quien se trasladaba en una bicicleta color amarilla, quien al notar la presencia de la comisión de la Guaria tomó una actitud esquiva, dándole la voz de alto y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal lograron incautar cuatro envoltorios tipo cebollota de papel color blanco con rayas azules, los cuales los tenia en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, y los había tirado al jardín de una vivienda, dichos envoltorios al realizarle la correspondiente experticia resultaron ser cannabis sativa (marihuana) con un peso de 1,4 gramos. Igualmente Acusó formalmente al ciudadano YOEL ALEXANDER MORENO, por ser autor responsable del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Reprodujo en este acto en todas y cada una de sus partes los elementos que fundamentan el escrito de acusación presentado, así como los medios de pruebas ofrecidos para el debate oral y público. En virtud de todos estos argumentos es por lo que solicito sea admitida tanto la acusación como las pruebas presentadas por ser necesarias y pertinentes, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito además se mantenga la Meda Cautelar Sustitutiva a la libertad. Es todo.

La Defensa y el acusado

El acusado, impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131, 133 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37 al 41; así como del Procedimiento de Admisión de Los Hechos, establecido en el artículo 376, ejusdem, se le explico conforme al Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó su deseo de concederle la palabra a su defensor.
Por su parte la defensa indicó: “me adhiero a la acusación fiscal, a las pruebas promovidas por la fiscalía en base al principio de la comunidad de la prueba, y solicito las atenuantes del articulo 74, ya que mi defendido se va a acoger al procedimiento establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, lo que hará de manera personal y solicita se le imponga la pena; y se compromete a cumplir con las obligaciones que le imponga el tribunal, es todo”.

CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

De los hechos antes señalados y dentro de los cuales encuadra la conducta desplegada por el ciudadano YOEL ALEXANDER MORENO; es POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; encontrándonos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita y analizados como lo han sido suficientemente los elementos de convicción y los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público como fundamentos de la acusación y analizados por este Tribunal conforme a las reglas del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar el acusada es responsable del ilícito penal en referencia; es por lo que una vez admitida la acusación penal y los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública, se le impuso al acusado de conformidad con los artículos 37 al 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación, pasa a imponer al acusado de las medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, se le explicó al ciudadano YOEL ALEXANDER MORENO, en palabras claras y sencillas sobre el contenido y consecuencias de la misma, en tal sentido se le cede la palabra al referido ciudadano quien manifestó, libre de coacción y apremio: Admito los hechos imputados por el Ministerio Público en este acto, solicita la rebaja de ley. Es todo”.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 64, último aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
CAPITULO V
DE LA PENALIDAD
El acusado, YOEL ALEXANDER MORENO, manifestó libre de coacción y apremio su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia seguidamente pasa el tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, observando que la calificación dada al hecho es de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; a tal efecto considera:
La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece:
Artículo 34. “El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al del consumo personal establecido en el artículo 70, será sancionado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentren bajo su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando las máximas de experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de la misma.” Sic (negrilla del Tribunal).

Ahora bien como se observa que la pena aplicable sería el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es decir un (1) año y seis (6) meses de Prisión. En atención a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos lo que acarrea un ahorro procesal a la administración de justicia, así como su intención de responsabilizarse por los hechos cometidos se rebaja la pena en un tercio, es por lo que este Tribunal en definitiva condena al ciudadano YOEL ALEXANDER MORENO, ampliamente identificado a cumplir la pena de un (1) año de prisión, mas las accesorias de ley contenidas en el Artículo 16 del Código Penal las cuales son:
“Son penas accesorias de la de prisión:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.”

CAPITULO VI
DE LAS COSTAS DEL PROCESO

En cuanto a las constas procesales, la sentencia N° 2847/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció "la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia”; igualmente en atención al contenido de los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los cuales establecen la gratuidad de la justicias y de la Autonomía del Poder Judicial; es por lo que se exonera al ciudadano YOEL ALEXANDER MORENO, del presente proceso y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: con fundamento en los Artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONDENA al ciudadano YOEL ALEXANDER MORENO, de 27 años, soltero, profesión u oficio obrero, natural de San Antonio de Barinas, Estado Barinas, donde nació en 12-10-1982, hijo de Zenaida Moreno (v) y de Joel Adrián González (v), titular de la Cedula de identidad Nº V- 22.115.984, residenciado en la Urbanización Nazareno, ultima calle, casa S/Nº en todo al frente de la laguna, Achaguas, Estado Apure, o en la dirección Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 5 por la orilla del canal, casa S/Nº al frente de la Bodega, Sunilde Moreno, hermana del acusado, Calabozo, estado Guarico, a cumplir la pena de UN (1) AÑO de PRISIÓN, por su participación en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, con arreglo a las reglas del calculo de la pena establecidas en el artículo 37 del Código penal, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las accesorias de ley de conformidad a lo previsto en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera del pago de las constas del proceso al condenado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, impuesta al ciudadano YOEL ALEXANDER MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; hasta tanto el Tribunal de ejecución correspondiente se pronuncie en cuanto al cumplimiento de la pena aplicada por este Tribunal.
Diarícese, Regístrese, Déjese copia. Firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución que corresponda de conformidad con lo establecido en el Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, Extensión Calabozo, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil once (2011).
El Juez

ELÍAS SILVERIO ALEJOS
La Secretaria

YELITZA FLORES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria

YELITZA FLORES

ESA/esa.-