REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-000257
ASUNTO : JP11-P-2007-000257
LUIS ALBERTO GARCIA, venezolano, en fecha de nacimiento 05-07-1967, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Avenida 23 de Enero, local El Amor del Guarito, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.237.314
Vista la solicitud presentada por el Abg. Luís Antonio Rangel Trocell, en el acto de la continuación del juicio oral y publico, suspendido para esta fecha de conformidad con los artículos 335 y 336 del Texto Penal Adjetivo, mediante el cual, solicita se revise la medida de privación de libertad dictada en contra de su defendido Luís Alberto García, y sea sustituida por una menos gravosas, alegando la presunción de inocencia, la afirmación, todo ello conforme a los articulo 8, 9 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos este Tribunal observa:
El Código Orgánico Procesal Penal establece como principios generales en lo relativo a las medidas de coerción personal, la del aseguramiento del Imputado, y que toda persona a quién se le impute la participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el mismo, siendo la privación de libertad una medida cautelar, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo el caso que por todo lo precedentemente expuesto, éste Tribunal considera que las medidas impuestas a los acusados por un determinado hecho delictivo, sirven para garantizar de alguna manera la finalidad del proceso, atendiendo para ello lo previsto en el artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado del Tribunal).-
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la más grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio.
Ahora bien, el Defensor manifiesta que su defendido Luís Alberto García, se encuentra presentando problemas de salud, específicamente gastritis y desde que se encuentra privado de su libertad, a disminuido como aproximadamente veinte kilos, y que desde que este proceso se inicio en ningún momento ha evadido la justicia ni la celebración del juicio oral y público, tal y como consta en las actuaciones que conforman la causa, por cuanto su representado siempre cumplió con las condiciones que le fue impuesta por el Tribunal de Control; por lo que solicita se le otorgue una medida cautelas menos gravosa a la privación judicial de libertad, en virtud de ser desproporcionada, sería desproporcionada la medida dictada en su oportunidad.
La Fiscal del Ministerio Público, manifestó que se esta incorporado a la continuación de este juicio en el día de hoy, que no conoce lo transcurridos desde su inicio, pero que se opone la revisión de la medida, por tratarse de una delito contra las personas, como es el delito de Homicidio, el cual merece pena privativas de libertad.
Cabe destacar que el acusado de marras en la audiencia manifestó que efectivamente esta padeciendo de gastritis la cual lo ha hecho rebajar de pesos y que necesita ser evaluado por un medico, además mantener una estricta dieta, la cual no se le puede suministrar en donde se encentra recluido, igualmente señalo a la audiencia, que desde el inicio del juicio, no ha sido señalado por ninguno de los testigos, como autor o participe en estos hechos, en consecuencia este Tribunal acuerda procedente a la revisión de la medida de privación de libertad que pesa en contra del acusado Luís Alberto García, ampliamente identificado, todo ello conforme a los articulo 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal por una menos gravosa y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 9º eiusdem, consistente en presentaciones periódicas diarias por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal. Y así se decide.
Dispositiva
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal de Calabozo, Estado Guárico, hace los siguientes pronunciamientos: Único: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de LUIS ALBERTO GARCIA, quien dijo ser venezolano, fecha de nacimiento 05-07-1967, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Avenida 23 de Enero, local El Amor del Guarito, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.237.314, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264, concatenado con el artículo 256 numerales 3º y 9º de la norma penal adjetiva, consistente en presentaciones diarias por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal.
El Tribunal deja expresa constancia, que se le informó al acusado, que de cumplir o apartarse injustificadamente con estas condiciones, se le revocara la medida y en su defecto se le decretará medida de privación de libertad, todo ello conforme al articulo 262 eiusdem. Ofíciese lo conducente. Las partes quedaron notificadas en la sala con la firma del acta, todo ello conforme al artículo 175 ibidem. Cúmplase.
El Juez Temporal,
Abg. Castor José Villarroel Piña
La Secretaria,
Abg. Josefa Gregoria Zurita Campos.