REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2005-002978
ASUNTO : JP11-P-2005-002978
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: Abg. Castor José Villarroel Piña
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ulises José Rivas Zambrano
ACUSADO: Giuseppe Segura Bochi
VICTIMA: José Agustín Ballestrini Castellano y José Ignacio Arroyo Azuaje
DEFENSA PRIVADA: Abg. Rubén Darío Celis
PROVIDENCIA: Se Decreta El Sobreseimiento de la Causa.
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Juicio el día del acto de fecha18 de Febrero del año en curso, por el Abg. RUBEN DARIO CELIS, en su carácter de defensor privado del ciudadano GIUSEPPE SEGURA BOCHI, en perjuicio de los ciudadanos JOSE AGUSTIN BALLESTRINI CASTELLANO y JOSE IGNACIO ARROYO AZUAJE, conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el ordinal 5º del articulo 108 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Texto Sustantivo venezolano vigente para la fecha de los hechos, y a quien según el criterio de la defensa técnica, esta evidentemente prescito, este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS
Una vez verificada la presencia de las partes, hechas las advertencias pertinentes, y en virtud que las victimas estaban debidamente citados para el acto, tal como quedo reflejado en la respectiva acta que fue realizada por secretaría, se da inicio al acto, conforme a las reglas de los artículos 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, una vez concedida la palabra al representante de la Vindicta Publica, que señaló que la presente investigación se inició en fecha 24/05/de 2.005, a través de denuncia por escrito interpuesta ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Guarico, por los ciudadanos JOSE AGUSTIN BALLESTRINI CASTELLANO y JOSE IGNACIO ARROYO AZUAJE, quienes se encontraban debidamente asistidos de los profesionales del derecho PEDRO ELIAS VILLALOBOS y ROMULO ANTONIO HERRERA, quienes manifestaron que:
“…realizamos contrato de arrendamiento verbal a tiempo indefinido con la arrocera SESE C.A, (…), por la cantidad de 3 millones de bolívares mensuales, (ahora 3.000 Bs. F), del Tribunal, donde funciona una planta de secado para el producto de arroz húmedo, arroz que le compramos a los productores que siembran en el Sistema de Riego Río Guarico, dicho contrato de arrendamiento verbal lo celebramos a partir del día 30 de abril del 2005, donde nos instalamos en la mencionada empresa de arroz, lo secábamos y luego lo distribuíamos para Acarigua ya que allí se presentó un captador o inversionista que era quien lo colocaba en un empresa arrocera de la zona de nombre OSCAR PAEZ, luego de tener varios de miles de kilos de arroz secos y haberlos cancelados en su mayoría a los productores, se presenta el ciudadano OSCAR PAEZ, con un numero minotario de productores y en complicidad con el dueño de la planta secadora ciudadano GIUSEPPE SEGURA BOCHI, me paralizan la venta de mi arroz que yo le he comprado a los productores, y que tengo negociado para la venta a las plantas compradoras de este producto, y el mencionado ciudadano se lo lleva sin asistirle ningún derecho, ocasionándome un gran daño, ya que le dimos adelantos de dinero a los productores y en consecuencia de habernos paralizado la distribución de arroz, los pagos ofrecidos no pudieron ser cumplidos, como consecuencia de no poder vender el arroz,… es todo.” Denuncia cursante al folio 01 al 33 de la primera pieza de las actuaciones.
Por lo que solicita el enjuiciamiento del ciudadano GIUSEPPE SEGURA BOCHI, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Texto Penal Sustantivo venezolano vigente para la fecha de los hechos y así lo demostraría en el desarrollo del debate, es todo.
Siguiendo el orden de la audiencia, se le concede el derecho de palabra al abogado defensor del acusado representada por RUBEN DARI CELIS, quien entre otras cosas señala:
“…“Una vez oída la acusación presentada por el Ministerio Público, al acusa a mi defendido por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal Venezolano, delito este que merece pena de prisión de 1 a 5 años que según el articulo 37 del Código Penal su termino medio seria de tres años de prisión, por lo que se evidencia que dicho delito se encuentra prescrito conforme a las reglas del 108 ordinal 5 eiusdem, por lo que solicito formalmente se sirva decretar el sobreseimiento de la presente causa conforme al articulo de las reglas antes mencionados, es todo…”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
A tal efecto este Juzgador observa que el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos, concatenado con el 470 eiusdem, prevé una penalidad de prisión de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS, siendo el término medio TRES (03) AÑOS, según las previsiones del artículo 37 ibidem y en atención a la Sentencia Nº 396 de la Sala de Casación Penal de fecha 31 de Marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, la cual establece:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal, extingue la acción que nace de todo delito, El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes….”
Correspondiéndole por tanto un lapso de prescripción ordinaria es de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Sustantivo, señalando quien aquí decide que se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, 30/04/2005, hasta la fecha de la forma solicitud 18/02/2011, ha transcurrido CINCO (05) AÑOS, NUEVES (09) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, lo que evidencia que ha transcurrido más del tiempo establecido para la prescripción, es decir más de TRES (03) AÑO, tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.
Así mismo, este Juzgador observa del estudio del presente asunto que luego de la interrupción del juicio, ocurrido en fecha 30 de Enero del 2008, por la falta de comparecencia de las victimas JOSE AGUSTIN BALLESTRINI CASTELLANO y JOSE IGNACIO ARROYO AZUAJE, de los Abogados de las victimas Rómulo Antonio Herrera y Ana Claret Troconis y de la Defensa Privada Abg. Rubén Darío Celis, quienes quedaron efectivamente notificados de la fijación, continuación y celebración del acto de fecha 21/01/08, en acta suscrita por este Tribunal, el acto se ha diferido por la inasistencia tanto de las victima ya mencionadas, y del abogado defensor, asistiendo a todos los actos el acusado de autos ciudadano GIUSEPPE SEGURA BOCHI, ocasionándose un retardo procesal ininputable al Tribunal, y al propio imputado, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente y ajustado a derecho, es acoger la solicitud hecha por la defensa técnica y en consecuencia, decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra del ciudadano GIUSEPPE SEGURA BOCHI y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Primero del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECIDE:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, seguido contra del ciudadano GIUSEPPE SEGURA BOCHI, natural de Cayano, Italia, edad 80 años, hijo de Amilcar Segura y Maria Rosario Bochi, ambos fallecidos, ocupación u oficio productor agropecuario, residenciado en la parcela 206, Carretera Nacional, vía San Fernando, Estado Apure , titular de la Cédula de Identidad Nº 8615367, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, concatenado con el 470 eiusdem, cometido en perjuicio de los Ciudadanos JOSE AGUSTIN BALLESTRINI CASTELLANO y JOSE IGNACIO ARROYO AZUAJE, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal.
SEGUNDO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República, notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 1 (TEMP)
Abg. Castor José Villarroel Piña La Secretaria,
Abg. Josefa Gregoria Zurita Campos
En esta misma fecha 15/03/2011, siendo las 03:25 minutos de la tarde, se público la Decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
La Secretaria,