REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000666
ASUNTO : JP11-P-2009-000666
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Castor José Villarroel Piña
SECRETARIA: Abg. Josefa Gregoria Zurita Campos
FISCAL 2º MINISTERIO PÚBLICO: Carlos Wilfredo Hurtado Arrioja.
ACUSADO: CRUZ RAMON SALAZAR GUARAMATA, titular de la cédula de identidad Nº 20.184.491.
DEFENSOR: Oswaldo José Tahan Ramírez
VICTIMA: El Estado Venezolano
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.
Se dio inicio a la presente causa, mediante presentación de aprehendido realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico con sede en esta ciudad de Calabozo a cargo del Abg. YSIL NAKAILETH BOLIVAR ZAPATA, en la cual pone a disposición del Tribunal de Control de Guardia, al ciudadano CRUZ RAMON SALAZAR GUARAMATA; ampliamente identificados en el escrito de presentación, la cual cursa a los folios 20 y 21 de la primera pieza que conforma el presente asunto penal, quien fue detenido en fecha 15 de Mayo del 2.009, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policial Municipal, con sede en Calabozo; imputándosele los siguientes hechos:
“… Que el prenombrado ciudadano, fue aprehendido en fecha 15-05-09, por los funcionarios detective PM FRANKLIN RIVERO y agente PM CARLOS BRIZUELA, Adscritos a la Policía Municipal de esta ciudad; quien este acuerdo al contenido del acta policial suscrita hacen constar que se encontraba en labores de patrullaje, a bordo de las unidades motos por el barrio José Gregorio Hernández vía pública de la ciudad, cuando observaron a un sujeto a bordo de una moto, al que le dieron la voz de alto de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del COPP, el cual hizo caso omiso del mismo y procedió a darse a la fuga y lograron detenerlo a pocos metros; seguidamente realizaron una inspección corporal según lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose entre sus ropas, adherido al cuerpo a la altura de la cintura, un arma de fuego, tipo revólver, pavón color negro, con cacha de goma, calibre 38, marca Smith & Wesson, serial CBP6156, con dos proyectiles sin percutir, calibre 38, y al realizar llamada telefónica al sistema de información (Sipol) informaron que dicha arma era se encuentra solicitada por la subdelegación del C.I.C.P.C, San Juan de los Morros, de fecha 14-04-07, por el delito de robo, según expediente Nº 578.011; materializándose la aprehensión luego de cumplir con el ordenamiento de ley como es el caso de leerle sus derechos, quedando el mismo detenido a la orden de esta representación fiscal, luego de la respectiva notificación…”
La Fiscalía precalificó estos hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, solicitando la Vindicta Pública que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de los ya señalado imputado. Así mismo, solicitó se prosiga con el Procedimiento Ordinario, previsto en el Libro Segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones.
El Tribunal 3° de Control a cargo del Juez Josafat Segundo González Peraza, en audiencia de presentación, celebrada el día 19-05-2009, oídas las exposiciones de la Fiscalía, Defensa y la manifestación de voluntad del aprehendido de rendir declaración la cual le fue tomada sin ningún tipo de coerción ni juramento en la sala y a la victima, decidió de la siguiente manera:
Primero: Decreta Aprehensión en forma flagrante por estar llenos los extremos de los artículos 44, ordinal 1º de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el ciudadano fue aprehendido con los objetos del delito, es decir con el arma de fuego, tipo revólver, pavón color negro, con cacha de goma, calibre 38, marca Smith & Wesson, serial CBP6156, con dos proyectiles sin percutir, calibre 38, igualmente se declara con lugar la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano CRUZ RAMON. Por cuanto el Ministerio Publico tiene actuaciones que practicar a los fines de dictar el correspondiente acto conclusivo.
Segundo: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 256, ordinal 3° del Texto Penal Adjetivo, en razón que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 Eiusdem, a excepción del ordinal3º, tales como, un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 15-05-2.009 siendo a las dos y treinta minutos horas de la tarde, y existen elementos de convicción recabados a la fecha , Ordenándose su libertad desde la misma sala de audiencias, a lo cual se ordena oficiar lo conducente.
Una vez remitido el asunto principal al despacho fiscal, en fecha 22 de Febrero del año próximo pasado, se presentó formal acusación en contra del ciudadano CRUZ RAMON SALAZAR GUARAMATA, como AUTOR RESPONSABLE en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
En fecha 22 de Junio del 2.010, se celebró la audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, y en dicho acto se le concedió el derecho de palabra al acusado de autos, a quien el Juez instruyó de los motivos de la acusación presentada por el Ministerio Público, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de los hechos y se le impuso del precepto constitucional que los eximen de declarar en causa propia, manifestando el acusado que no se acogerían al procedimiento especial por admisión de los hecho, dicho esto el Juzgado de Control, en presencia de las partes resolvió, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano imputado CRUZ RAMON SALAZAR GUARAMATA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.184.491, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 15-04-01986, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Nicaragua, calle Nº 13, casa Nº 12 (familia Guaramato), Calabozo, Estado Guárico, cerca del lavado el Manguito, teléfono 0426-646-60-48, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público Y Por La Defensa, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal,
(…)
En fecha 22 de Julio del 2010, se recibe ante este Juzgado de Juicio Nº 01 las actuaciones instruidas en contra del acusado CRUZ RAMON SALAZAR GUARAMATA, y una vez realizado el sorteo ordinario, no lográndose la Constitución Definitiva del Tribunal Mixto por la inasistencia del ciudadano acusado, los escabinos candidatos seleccionados, y a solicitud de la defensa técnica del mismo, informo al tribunal que en conversación con su patrocinado, este decidió a acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a los artículos 376 del Código Orgánico Procesal concatenado con el reformado articulo 163 Eiusdem, por lo el Tribunal decidió con lugar el pedimento de la defensa representada por el Abg. Oswaldo José Tahan Ramírez, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica Penal de esta Extensión Judicial.
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE DEPURACION DEL TRIBUNAL.
En fecha 30-03-2.011, Constituido el Tribunal presidido con quien aquí decide, todo ello conforme al artículo 164 del Texto Penal Adjetivo, y presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. Carlos Wilfredo Hurtado Arrioja. El imputado Cruz Ramón Salazar Guaramata, debidamente asistido por su defensor Abg. Oswaldo José Tahan Ramírez, todo ello de conformidad con el numeral 1° del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 125 del Código Procesal Penal; el Tribunal hace las advertencias de la audiencia y de los reiterados difirimientos de este acto, a lo que la defensa técnica del acusado toma el derecho de palabra y ratifica en cada una de sus partes sus peticiones en el sentido que en comunicaciones sostenida con su defendido Cruz Ramón Salazar Guaramata, él le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por el cual fue acusado por el Ministerio Publico, que no lo hizo en la audiencia preliminar por temor de haber quedado privado de su libertad, y siendo esta la oportunidad para ello para que goce de la rebaja a que se contrae el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 163 reformado, solicita al Tribunal, le sea concedida la palabra a su representado para que en forma oral y ante las partes manifieste su voluntad, es todo.
II
LOS HECHOS DE LA ACUSACION
Una vez oída la exposición de la defensa del acusado, el Juez, impuso al ciudadano Cruz Ramón Salazar Guaramata, de los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Publico presento acusación en su contra, indicándole las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, de la pena que éste trae implícito, así como del reformado articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la aplicación de la rebaja que establece el articulo 376 Eiusdem, en caso de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, así mismo lo impuso del precepto constitucional establecido en el articulo 49, numeral 5º de la Carta Política y de los artículos 124 al 131 del Código Procesal Penal, manifestando su voluntad de acogerse a este procedimiento.
III
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Siguiendo el desarrollo de la audiencia, el Juez Presidente, impone al acusado detalladamente de los hechos que le esta atribuyendo el Fiscal del Ministerio Público, así como del derecho objeto de la apertura del presente juicio, igualmente lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia. Asimismo, le informa sobre la Calificación Jurídica señalada por el representante de la Vindicta Pública, acusando en consecuencia en este acto, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Sustantivo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, identificándose al Tribunal de la siguiente manera: CRUZ RAMON SALAZAR GUARAMATA , Venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 15-04-01986, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Nicaragua, calle Nº 13, casa Nº 12 (familia Guaramato), Calabozo, Estado Guárico, cerca del lavado el Manguito, titular de la cédula de identidad Nº 20.184.491, y expreso:
”…Haré uso de uno de los medios alternativos de la prosecución del proceso, y reconozco los hechos por los que se me acusa, solicito al Tribunal me imponga la condena de manera inmediata, es todo”.
IV
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Publico Nº 01 del imputado CRUZ RAMON SALAZAR GUARAMATA, representada por el ABG. OSWALDO JOSE TAHAN RAMIREZ, manifestó que de acuerdo a acusación presentada parte de la Vindicta Pública y vista la calificación dada en la audiencia preliminar, sobre la calificación jurídica de la acusación formulada, y victo que su patrocinado, se acogerá al procedimiento especial por admisión de los hechos, haciendo la acotación, que su defendido esta en libertad a los fines de practicarse los respectivo exámenes para la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, ante el Tribunal de Ejecución de Sentencias Penal, conforme al articulo 490 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que vista la confesión efectuada por parte de su defendido, se proceda en este acto a la rebaja por el procedimiento especial por admisión de los hechos, solicita se le imponga la pena correspondiente a su defendido, considerando la rebaja establecida en el artículo 74 del Código Penal, por ser primario, no tener antecedentes penales y no haber tenido la intención de causar un daño tan grave y se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que pesa en su contra. En este acto se le concedió la palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Publico, quien no se opone a la medida, es todo
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Ahora bien, en razón de la admisión pura y simple por parte del acusado, del hecho imputado a él por parte del Fiscal del Ministerio Público; este Tribunal observa que, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el mismo Código Orgánico Procesal Penal, en este sistema acusatorio, delega toda la responsabilidad del ejercicio de la acción Penal al Ministerio Público, en todos aquellos delito de acción pública, de ello se puede deducir que no puede haber enjuiciamiento sin una acusación penal, siendo éste el dueño y señor de dicha acción y dentro de sus facultades está la de presentar formal acusación, ampliarla o modificarla.
No obstante lo expuesto, considera este Tribunal en el presente caso, que resultaría inútil e inoficiosa aperturar el debate del juicio oral y público, así como la recepción de pruebas, cuando existe una admisión de los hechos o confesión en forma voluntaria y hecha sin coacción de ninguna naturaleza por parte del acusado del delito imputado en la audiencia de la depuración judicial, hecha por el Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, ya que sólo esta reservado el ejercicio del ius puniendi al Estado por órgano del Ministerio Público. Por consiguiente, mal podría quien aquí decide obligar al fiscal a no realizar cambios, modificación y/o ampliaciones de la acusación fiscal, cuando del resultado de su investigación se desprende que los hechos investigados, encuadran perfectamente en la previsiones del artículo 277 del Código Penal, manteniendo la calificación hecha en la acusación, estaríamos contrariando preceptos de jerarquía constitucional como lo es el establecido en el artículo 285, numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el ejercicio de la acción penal es un deber de la exclusiva competencia de esa institución.
El día del acto de depuración del Tribunal Mixto, es decir resolver sobres las posibles causales de inhibiciones o recusaciones de los escabinos candidatos y en atención a los reiterados pedimentos de la defensa del acusado, amparado en el reformado articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, de la confesión voluntario del acusado de declararse culpable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y habiéndose oído la opinión favorable de la Vindicta Publica.
VI
PENALIDAD
El delito acusado es el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.
La pena prevista en el mencionado artículo, es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su termino medio por aplicación disimétrica del artículo 37 del Código Penal vigente, es de cuatro (04) años de prisión, y atendiendo las circunstancias atenuantes establecidas en el articulo 74 eiusdem, se toma en cuanta el termino mínimo, es decir se empezaría los descuentos a los tres años de prisión, en donde se procederá a rebajar 1/2 de la pena por la admisión de los hechos.
Ahora bien, no se debe entender que la admisión de la responsabilidad por parte del acusado, como la establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento por admisión de los hechos, el mismo, regula la oportunidad para realizar la admisión de los hechos, por lo que se debe precisar del tipo de proceso de que se trate, pues en el procedimiento ordinario, establecido en el Libro Segundo del referido Código Orgánico Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación fiscal presentada en contra del imputado; y en el caso del procedimiento abreviado, establecido en el Título II del Libro Tercero del mismo Texto Penal Adjetivo, la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, después de presentada la acusación por el representante de la Vindicta Pública y antes que el juez de juicio unipersonal antes de la depuración judicial para la constitución definitiva del Tribunal Mixto. De tal manera que en el procedimiento ordinario no puede el juez de juicio proceder a condenar al acusado conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 eiusdem y beneficiar al acusado con las rebajas establecida en dicha norma, una vez constituido el Tribunal con escabinos, existiendo la excepción con el reformado articulo 163 ibidem.
En el caso que nos ocupa, el acusado Cruz Ramón Salazar Guaramata, en conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, sin coacción de alguna naturaleza, se declaró culpable como autor responsable en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, sin eludir a acogerse a la institución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el ya repetido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
VIII
DISPOSITIVA
Es por las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, que este Tribunal Nº 01 de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dando aplicación al 367 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento por unanimidad
PRIMERO: Condena al ciudadano: CRUZ RAMON SALAZAR GUARAMATA, quien dijo ser Venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació en fecha 15-04-01986, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Nicaragua, calle Nº 13, casa Nº 12 (familia Guaramato), Calabozo, Estado Guárico, cerca del lavado el Manguito, titular de la cédula de identidad Nº 20.184.491, como autor responsable de la comisión del delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la penal de UN (01) AÑOS, Y SEIS (06) MESE DE PRISIÓN, por la comisión del delito antes mencionado, penal esta impuesta por aplicación del artículo 37, y ordinales 2º y 4° del artículo 74 todos del Código Penal, y con respecto a este último la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a sostenido:
“…Si bien es cierto que la atenuante invocada es potestativa del juez, y que en autos no consta la certificación de antecedentes penales del acusado, se debe considerar que cualquier otra circunstancia que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho debe ser atendida por el sentenciador al momento de aplicar la pena; y presumir la buena fe a favor del condenado por el principio de in dubio pro reo…”
Es oportuno indicar que el Código Sustantivo ha establecido lo siguiente:
“… Artículo 74: Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: (…) Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho…”.
De la disposición transcrita se desprende que la imposición de dicha circunstancia atenuante es potestativa de los jueces, cuando expresa: “que ha juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho…”. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena igualmente al ciudadano CRUZ RAMON SALAZAR GUARAMATA, quien dijo ser Venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació en fecha 15-04-01986, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Nicaragua, calle Nº 13, casa Nº 12 (familia Guaramato), Calabozo, Estado Guárico, cerca del lavado el Manguito, titular de la cédula de identidad Nº 20.184.491, a las penas accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se le exime del pago de las costas del proceso por ser la justicia gratuita, por haber hecho uso de la Defensa Pública y en atención a lo establecido en los artículo 21, numerales 1° y 2°, y 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 74 del Decreto Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Venezuela, por ser la justicia Venezolana gratuita.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez Primero de Juicio
Abg. Castor José Villarroel Piña
La Secretaria
Abg. Josefa Gregoria Zurita Campos
En la misma fecha se publica la presente sentencia, siendo las 04:20 horas de la tarde, y se dio cumplimiento con lo ordenado en la misma. Conste.-
La Secretaria
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