REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-000257
ASUNTO : JP11-P-2007-000257
Celebrada la continuación del juicio oral y publico, todo ello conforme a los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO BLANCO MARTINEZ, LUIS ALBERTO GARCIA y CARLOS ALBERTO GARCIA por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva en perjuicio de JUAN ANGEL PANTOJA MORILLO y visto la solicitud interpuesto por el Abg. ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicita sea decretada la imposición de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de José Gregorio Blanco Martínez, de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los señalamientos hechos en la audiencia por el testigo y victima JOSE LUIS RODRIGUEZ FLORES y por el delito por el cual esta siendo juzgado, a tales efectos este Juzgador para decidir observa:
Para resolver el requerimiento hecho por la acusada, el Tribunal estima que la presente causa se encuentra en fase de Juicio Oral y Público; etapa procesal regida exclusivamente por el principio de oralidad, conforme a las previsiones del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece:
Artículo 14. Oralidad. “…El juicio será oral y solo se apreciarán las pruebas incorporadas a la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código…”
Establece entonces el artículo anteriormente trascrito, que las pruebas en la fase de juicio oral y público, es menester apreciarlas durante la celebración del debate del juicio oral y público; mandato legal que acoge este Tribunal en todas sus partes, pues considera que cualquier apreciación de elementos que cursen en las actuaciones, podría considerarse como una opinión adelantada respecto de la participación o no, del ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO MARTINEZ, en los hechos objeto del presente proceso; circunstancia ésta vedada al Juez de Juicio, por encontrarse en la factibilidad de estar incurso en causales de recusaciones conforme a los artículos 86 y siguientes del Texto Penal Adjetivo.
Este Tribunal procederá en este punto a analizar jurídicamente la solicitud realizada por la Fiscalía del Misterio Público de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del acusado, ahora bien, una vez aperturada la continuación de la recepción de pruebas de conformidad con los artículos 353 y 355 del Texto Penal Adjetivo, se hizo pasar a la sala de audiencias al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ FLORES, ampliamente identificado, quien una vez impuesto de los motivos por los cual fue citado al juicio, previa advertencias de ley, declaró lo que sabe de estos hechos, siendo examinado ampliamente por todas las partes del proceso, estuvo a la disposición de cada uno de ellos, llámese Fiscal, Defensa privada y del Tribunal, y por cuanto el Ministerio Público atribuye a al ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO MARTINEZ, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, ordinal 1º del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, concatenado con el articulo 426 eiusdem, en perjuicio de JUAN ÁNGEL PANTOJA MORILLO, solicitando la medida de privación de libertad por existir el eminente peligro de fuga, conforme al articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que realizadas las consideraciones precedentemente expuestas por la Vindicta Pública, debemos examinar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal con el objeto de analizar si efectivamente están llenos los extremos del artículo supra mencionado, y si la solicitud de coerción personal solicitada es procedente, en este sentido se observa:
Primero: “Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”. El representante del Ministerio Público basa su pedimento en los dispuestos del el artículo 250, ordinales 1º, 2º, 3º, y 251, ordinales 2º y 3º, y parágrafo primero, pidiendo que en caso que el Tribunal considere llenos los supuestos del artículo 250, decrete la correspondiente medida de privación de libertad, por la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, en virtud que el delito por el cual se acusó es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, concatenado con el 408 ordinal 1º y 426 todos del Código Penal vigente, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron el 15 de Febrero del año 2.003 y trae como consecuencia pena de prisión de 15 a 25 años, con la rebaja de 1/3 parte a la 1/2.
Segundo: “Fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”. Como fue la declaración del testigo JOSE LUIS RODRIGUES FLORES.
Tercero: “Una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga…”. Estima además este Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podrá llegársele a imponer, toda vez que la pena normalmente aplicable en el caso concreto del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, dado a los hechos que se le atribuye al ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO MARTINEZ, tiene una pena entre 15 a 25 años de prisión y cuyo termino máximo es igual a veinticinco (25) años, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Parágrafo Primero del mencionado Código.
En este sentido resulta procedente citar a Cafferatta Nores, en su libro La excarcelación cuando al referirse a la pena que podría imponerse en el caso, resalta su importancia y razona:
“..El imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito…”
En el mismo orden de ideas el Dr. Arteaga Sánchez considera:
“…la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve y hay posibilidad de salir airoso del proceso. Esa consideración de la pena y de la gravedad del hecho punible a los fines de la procedencia o no de la medida judicial preventiva de libertad lleva al legislador, de una parte….y de la otra parte, a la presunción de peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De tal manera que este Tribunal estima acreditado el peligro de fuga en el presente caso por cuanto de la solicitud planteada por la Fiscalía se evidencia la amenaza a penas severas, aunado a que pone en peligro asegurar las resultas de este proceso y podría ocasionar una situación de impunidad y relajamiento del Poder Punitivo del Estado que descansa en los diferentes operadores que convergen en la búsqueda de la ansiada justicia.
El Código Orgánico Procesal Penal establece como principios generales en lo relativo a las medidas de coerción personal, la del aseguramiento del Imputado, y que toda persona a quién se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el mismo, siendo la privación de libertad una medida cautelar, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo el caso que por todo lo precedentemente expuesto, éste Tribunal considera que la única medida para poder garantizar de alguna manera la finalidad del proceso era la privación de la libertad del Imputado de auto, atendiendo para ello lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3°, séptimo aparte, 251 numeral segundo y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la más grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio.
Adicionalmente, nuestra Ley Adjetiva Penal indica, como fundamento del extremo de la probable responsabilidad penal del acusado, la existencia de fundados elementos de convicción que lleven al Juez a la conclusión de que el imputado ha concurrido al hecho como autor o partícipe, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a titulo de autor, instigador, cooperador o cómplice.
Estas circunstancias, debidamente evaluadas y probadas, servirán para que el Juez dictamine sobre el peligro de fuga, del cual constituyen indicios, en definitiva, la gravedad del delito cometido y su posible pena, la desvinculación familiar, profesional y en cuanto a la importancia del daño causado.
Tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del acusado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente y, sobre acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, relativas al delito que se esta procesando, sus implicaciones y circunstancias subjetivas (Modus operandi). Del Tribunal.-
Asimismo existe peligro de fuga por la pena que podría llegársele a imponer en caso de ser hallado responsable de la comisión de los delito por el cual la Vindicta Publica presentó acusación, es por ello, que se DECLARA CON LUGAR la referida Solicitud y en consecuencia se acordó DECRETAR Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras, Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Técnica con respecto a José Gregorio Blanco Martínez, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Cazorla, Estado Guarico, donde nació en fecha 24-06-1965, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio criador, domiciliado en el Sector Laguna Junco, Cazorla-Estado Guárico, y titular de la cédula de identidad Nº V-7.947.412, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 250, ordinales 1°, 2°, 3°, séptimo aparte y 251 ordinal 2° y parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando se reclusión en los retenes de la Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad.
A los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Carta Eolítica, se ordena notificar a las partes de la presente fundamentacion.-
El Juez Temporal Primero de Juicio
La Secretaria
Abg. Castor José Villarroel Piña
Abg. Josefa Gregoria Zurita Campos
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo acordado en la decisión que antecede. Conste.
La Secretaria