REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion
Calabozo, 1 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JL11-P-2001-000004
ASUNTO : JL11-P-2001-000004
Visto el escrito presentado en fecha 21 de Enero de 2011, suscrito por el abg. ARNOLDO CASTILLO y EL CIUDADANO GONZALO CAMARGO, adscritos a la Consultaría Jurídica Del Internado Judicial Del Estado Apure, mediante el cual solicita se le acuerde al penado, ANTONIO JOSE RUBIO ORTEGA
identificado en los autos, la gracia de Conmutar el resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO. Le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el otorgamiento del CONFINAMIENTO establecidos en los artículo 20 y 53 ambos del Código Penal, a favor del penado de marras, a tales efectos para decidir se observa:
I
DE LA COMPETENCIA
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… sic. (negrilla nuestra)
De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación Al otorgamiento o no del beneficio de Beneficio de Régimen Abierto.
II
DE LA REINSERCIÓN DE LOS PENADOS EN LA SOCIEDAD
Nuestra Cara Magna en su artículo 272 establece:
Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico. Sic.
Artículo 20. La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
Artículo 53. Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.
Igualmente la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 02 establece:
Artículo 2. La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.
Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes. (sic, negrilla del Tribunal).
Todo lo antes expuesto nos lleva a concluir que partiendo de la finalidad que persigue la pena, la cual está encaminada y orientada hacia la reeducación y la reinserción social del penado en forma progresiva, es por ellos que se deben aplicar con preferencia las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas privativas de libertad, siempre y cuando se cumplan con determinados requisitos exigidos por la ley, que tienen como única finalidad, crear las condiciones más favorables para una verdadera reinserción social, claro está que ello no conlleva a considerar que quedó excluida la coexistencia de las sanciones reclusorias o privativas de libertad.
III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: En fecha 10 de mayo DE 2001, el Tribunal segundo de juicio del Circuito Judicial Penal del estado guarico, extensión calabozo. condenó a, ANTONIO JOSÉ RUBIO ORTEGA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.583.850 a la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL , previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 13 ejusdem.
SEGUNDO: En fecha 11 de Enero de 2006, el Tribunal Segundo De Control de san Fernando estado apure condeno al penado de marras a cumplir la pena de ocho años diez meses y veinte días de presidio.
TERCERO: En fecha 09 de noviembre de 2007, al folio 317, por revisión de las causas JL11-P-2001-000004 y JP11-P-2007-2388, se evidencia que en las mismas figura, como penado, el ciudadano ANTONIO JOSÉ RUBIO ORTEGA; este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordeno la acumulación de dichas causas, quedando signada con el Nº JL11-P-2001-000004.
CUARTO: en fecha 20 de noviembre al folio 318 se acordó practicar nuevo computo de detención, se desprende de las actas que el prenombrado penado fue condenado inicialmente por el Juzgado Nº 02 de Juicio de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano. Asimismo se observa que el prenombrado ciudadano fue condenado en fecha 11 de Enero de 2006, por le Juzgado 2º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. realizado la acumulación prevista en el artículo 86 del Código Penal y las rebajas y conversiones de penas aplicables, que el penado debe cumplir una pena acumulada de DIECISIETE (17) AÑOS, ONCE (11) MESES, TRES (03) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. Se observa de las actuaciones que el penado ha permanecido detenido inicialmente desde el día 04-05-2000, hasta el 09-04-2005; es decir un lapso de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DIAS, y posteriormente ha permanecido detenido desde la fecha 22-09-2005 hasta la presente fecha 20-11-2007, es decir DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS; resultando que ha cumplido SIETE (07) AÑOS Y VEINTITRES (23) DIAS, tiempo éste que se le descontará de la pena impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; faltándole por cumplir DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIEZ (10) DIAS y OCHO (08) horas; pena que cumplirá el 30-09-2018. Conforme al contenido del Artículo 501 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En fecha 29 de septiembre de 2010 al folio 161 se observa computo de redención donde se DECLARO REDIMIDA LA PENA, al penado RUBIO ORTEGA ANTONIO JOSÉ, en un tiempo de 04 años, 11 meses, 07 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 482, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.
SEXTO En esta misma fecha al folio 162 se procede a realizar nuevo cómputo con vista a la anterior REDENCIÓN DE PENA, PENA DE PRISIÓN IMPUESTA: 17 AÑOS, 11MESES, 03 DÍAS. LLEVA DETENIDO: 09 AÑOS, 11 MESES, 12 DÍAS. REDENCIÓN: 04 AÑOS, 11 MESES, 07 DÍAS. TOTAL DETENCIÓN+REDENCIÒN: 14 AÑOS, 10 MESES, 19 DÍAS.LE FALTA: 03 AÑOS, 14 DÍAS. FECHA DE CUMPLIMIENTO PENA: 13 DE OCTUBRE DE 2013.
SEXTO: En fecha 22 de febrero DE 2010 AL FOLIO 3., se practica nuevo computo por lo que se desprende que tiene privado de su libertad de manera efectiva diez (10) años nueve (09) meses y dieciocho (18) días, de la redención practicada por la jueza aquo, en fecha 29 de septiembre de 2010, al folio 161, fue de cuatro (04) años once (11) meses y siete (07) días, por lo que lleva cumplido de la pena con la redención quince (15) años, ocho (08) meses y veinticinco (25) días, pena que cumplirá el 04 de mayo de 2013.
SEPTIMO: En fecha 24 de enero de 2011, al folio 181, se recibe del internado judicial del estado apure, oficio signado 0071-11cp, mediante el cual remiten solicitud de confinamiento del penado de marras, para el Barrio Las América, Sector Santa Rita, Segunda Calle, Casa Nº 10 Maracay Estado Aragua. Asi mismo, remite constancia de residencia expedida por el consejo comunal de la comunidad las americas, asi mismo constancia de buena conducta, constancia de residencia y constancia de la inscripción militar de esta ciudadana.
OCTAVO: Carta De Residencia Al Folio 182, expedida por el consejo comunal de la comunidad las americas en la que hacen constar que petra Maria Terán Azuaje titular de la Cedula De Identidad Nº 9.150.768 esta domiciliada Sector Santa Rita Segunda Calle Casa Nº 10 Maracay Estado Aragua.-
NOVENO: CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA AL FOLIO 183 emitida por el consejo comunal antes descrito donde manifiestan que la ciudadana petra Maria Terán Azuaje, a demostrado una conducta excelente que fue chequeada por la data de la policía del estado donde no aparece como infractora de normas y leyes vigentes.
DECIMO: CONSTANCIA DE CONDUCTA Y PROGRESIVIDAD, AL FOLIO 184 Emanada Del Internado Judicial Del Estado Apure Del Departamento De Consultoria Jurídica, En Donde Manifiestan Los Ciudadanos: Gonzalo Camargo (Director Del Internado) Dubly Padilla (Jefe De Régimen) Pedro Dagoberto Sambrano (Capellán) Lic. Josefina Sambrano (Trabajadora Social) Abg. Arnoldo Castillo, (Jefe De Control Penal,) Ing. Yolimar Galindo (Jefe De Cultura Y Deportes) Dr. Iván Montserrat (Jefe De Los Servicios Medicos) Integrantes De La Junta De Conducta De Ese Establecimiento Penal, manifiestan estos que en reunión 13 de enero de 201,1 bajo revisión minuciosa del expediente carcelario no existe ninguna sanción disciplinaria , ni ha cometido ningún otro delito o falta , que desde su ingreso el penado Rubio Ortega Antonio José, se ha dedicado a trabajar demostrando RESPONSABILIDAD Y UNA CONDUCTA BUENA.
Por consiguiente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en uso de la Competencia emanada del artículo 479 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, considerando lo peticionado, después de una revisión a la presente causa, observando y considerando PRIMERAMENTE EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EL CUAL PROFESA NUESTRA CARTA MAGNA y posteriormente las constancias antes descritas, asi como, las tomadas en cuenta para realizar la redención que considero el juez aquo, es decir, la constancia de trabajo, en donde se determina que este, ha trabajado purgando su pena ocho años, logrando redimir la pena por cuatro 04 años once 11 meses y siete 7 días, asi como, la constancia de conducta y progresividad, donde declaran que la conducta desplegada es buena, asi mismo, la constancia de certificado de clasificación, emitido por todo el equipo que conforman las instancias correspondientes, en el cual manifiestan que el grado de seguridad es mínima, razón por la cual esta juzgadora considera que lo mas ajustado a derecho es conmutar el tiempo de la pena que le falta a este penado por lo Procede a OTORGAR el CONFINAMIENTO al ciudadano ANTONIO JOSÉ RUBIO ORTEGA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.583.850 conforme a lo establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal, por consiguiente, conforme a lo que establece el artículo 53 del Código Penal, a los fines de darle cumplimiento a la norma up-supra, se le CONMUTA por CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la Pena Principal, es decir DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES y DOS (02) DIAS, con aumento de una tercera (1/3) parte, tal como lo establece el articulo 53 es decir OCHO MESES 20 DIAS Y 16 HORAS se Conmuta la Pena por DOS AÑOS 10 MESES 22 DIAS Y DIEZSISEIS HORAS, contados a partir del momento de su egreso, teniendo como fecha de cumplimiento definitivo de la pena principal el VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE 2013 A LAS 4:00 DE LA TARDE, en consecuencia, queda sujeto a la presentación por ante la Jefatura Civil deL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, UNA VEZ A LA SEMANA hasta el cumplimiento de la pena principal.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO UNICO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO , EXTENSIÓN CALABOZO, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONMUTAR por CONFINAMIENTO, ANTONIO JOSÉ RUBIO ORTEGA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.583.850 Conforme a lo establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal, por consiguiente, conforme a lo que establece el artículo 53 del Código Penal, a los fines de darle cumplimiento a la norma up-supra, se le CONMUTA por CONFINAMIENTO es decir DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES y DOS (02) DIAS, con aumento de una tercera (1/3) parte, tal como lo establece el articulo 53 es decir OCHO MESES 20 DIAS Y 16 HORAS se Conmuta la Pena por DOS AÑOS 10 MESES 22 DIAS Y DIEZSISEIS HORAS, contados a partir del momento de su egreso, teniendo como fecha de cumplimiento definitivo de la pena principal el VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE 2013 A LAS 4:00 DE LA TARDE, en consecuencia, queda sujeto a la presentación por ante la Jefatura Civil deL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, UNA VEZ A LA SEMANA hasta el cumplimiento de la pena principal, CONTINUAR TRABAJANDO PRESENTAR CONSTANCIA DE TRABAJO INMEDIATAMENTE SALGA DEL INTERNADO, CONSTANCIA DE ESTUDIO ello conforme a lo establecido en los Artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 20 y 53 del Código Penal, 2 de la Ley de Régimen Penitenciario y 479 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión y Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público, a la Defensa. Líbrese Boleta de Traslado para el día de mañana viernes 06 de septiembre de 2007, a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de imponerlo sobre la presente decisión y oficio al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, al Director General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Interior y Justicia, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador, Distrito Capital. Anéxese Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA DE EJECUCION (T)
ABG. MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ
LA SECRETARIA
MARIA ALEJANDRA AZUAJE
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
MARIA ALEJANDRA AZUAJE