REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion
Calabozo, 14 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-002207
ASUNTO : JP11-P-2006-002207
Penado: JUSTINA AIDA NAVARRO
Decisión: Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.
Visto el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Del Estado Apure , de fecha 28 de enero de 2011, anexada al presente asunto a los folios 36 al 48 de la pieza Nº 07 de las actuaciones, mediante el cual solicitan a este despacho le sea acordado el Beneficio de REDENCION JUDICIAL DE LA PENA por el Trabajo y el Estudio a la penada JUSTINA AIDA NAVARRO, venezolana, nacida en Calabozo Estado Guárico, en fecha 13- 04-1959, de 49 años de edad, oficios del hogar, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.622.557, quien fuera condenada por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, con aplicación de los artículos 37 y 74 en su numeral 4º ambos del Código Penal, en concordancia con el 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en el cual recomiendan a dicha penada como FAVORABLE para la obtención del referido beneficio, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 479 ordinal 1°, 507, 508, 509 y 510 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación a lo antes expuesto este Tribunal observa:
Cursa al folio 40 de la pieza nº 07 del presente asunto, constancia de trabajo SUSCRITA por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial de san Fernando de Apure, es decir, el Director del Centro de Reclusión, sub. Director, el Jefe de Régimen, Coordinador de salud integral, Docente Jefe; Coordinador de Seguridad, Consultor Jurídico, psiquiatra, Psicólogo en la cual se evidencia que la penada JUSTINA AIDA NAVARRO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.622.557, prestó labores de ARTESANA desde el día 09-03-2009 hasta el día 26-01-2011; para un tiempo de trabajo efectivo de UN (01)AÑO DIEZ ( 10) MESES Y DIEZSISIETE (17) DIAS cumpliendo un horario de lunes a viernes, con un horario de 8:00 AM a 04:00 PM. En este sentido,
Establece el artículo 03 de le Ley de Redención Judicial de la Pena:
“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad.
Ahora bien, acompañan a las solicitudes emanadas de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa los siguientes recaudos: 1) Constancia de Trabajo; 2) Constancia de Buena Conducta; 3) Cómputo de Redención y Pronunciamiento de la Junta de Redención con opinión favorable; y al efectuar el cómputo de un (1) día de reclusión, por cada dos (2) días de Trabajo, se concluye que la penada, ha REDIMIDO un lapso de ONCE (11)MESES OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS. ASÍ SE ESTABLECE
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: REDIMIR LA PENA A LA PENADA JUSTINA AIDA NAVARRO venezolana, nacida en Calabozo Estado Guárico, en fecha 13- 04-1959, de 49 años de edad, oficios del hogar, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.622.557, quien fuera condenada por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, con aplicación de los artículos 37 y 74 en su numeral 4º ambos del Código Penal, en concordancia con el 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica por el tiempo de ONCE (11) MESES OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1°, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 2, 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Remítase copia certificada del presente auto a la Dirección del Centro Penitenciario con sede en san Fernando de Apure. Notifíquese a la Fiscal Noveno Penitenciario del Ministerio Público del Estado Guárico y a la defensa. Remítase boleta informativa al penado antes nombrado. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION (T)
ABG. MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA AZUAJE
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA AZUAJE