REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion
Calabozo, 22 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JL11-P-2000-000045
ASUNTO : JL11-P-2000-000045
PENADO: JULIO MIGUEL AROCHA
DECISION: FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA ESPECIAL
ANTECEDENTES….
Se procede a fundamentar la audiencia que por incidencia relativa al confinamiento del penado JULIO MIGUEL AROCHA, todo con fundamento en lo que establece el articulo 483 del COOP, para lo cual se fijo audiencia que se realizado el día 11 de Marzo del año 2011, a las 02:30 horas de la tarde, en virtud de previa revisión del Sistema Juris 2000, se pudo constatar que el penado de autos Julio Miguel Arocha Pérez, no ha cumplido con el CONFINAMIENTO OTORGADO en fecha 03 de Mayo de 2004, donde se le conmuto la pena de cuatro (04) años un (01)mes y diez (10) Días, la cual debía cumplir en su residencia ubicada en la avenida perimetral, Entre Arévalo G y paseo libertador 001 en la ciudad de san Fernando (Fl.98), todo en virtud, que le cursa causa por ante los tribunales 2do y 4to de Control de esta extensión Judicial, acordando el primero de éste, Medida Cautelar con Fiadores, y como hasta el día de la celebración de la actual audiencia, no se había materializado dicha fianza, se acordó solicitar el traslado del penado para el día 04-03-2011 a las 9:00 horas de la mañana, con el objeto de oír al penado sobre las causas y los motivos del incumplimiento de la Medida de Alternativa del Confinamiento de la pena, que se le fuera otorgado por ante este tribunal a cumplir en el lugar Up supra indicado, con una Presentación Periódica cada treinta días ante la Prefectura del Municipio san Fernando (FL.104).a tal efecto, se requerio autorización, para el traslado del penado JULIO MIGUELL AROCHA PEREZ, quien se encontraba detenido en el Comando Policial N° 02 de esta Ciudad, bajo las ordenes del tribunal cuarto de control, en la espera de constituir fiadores. Este tribunal, a los fines de decidir observo en la audiencia, declarando fundamentarla por auto separado, a tal efecto observa:
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL…
Se celebro la audiencia programada para el día, 11 de Marzo del año 2011, siendo las 02:30 horas de la tarde, a cargo de la Juez Temporal, Abg. MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ, acompañada de la Secretaria Abg. MARIA ALEJANDRA AZUAJE y el alguacil FREDDY MELENDEZ, en la causa seguida contra el penado JULIO MIGUEL AROCHA. Acto seguido se ordeno verificar la presencia de las partes, presente la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. JAZMINE MAYZ, la Defensora Pública Abg. KATHERINE VILLALOBOS, el penado JULIO MIGUEL AROCHA.
Se impone al penado de porque del traslado hasta esta sede y juzgado explicándole el tribunal al penado, que se determino a través del requerimiento de este juzgado en fecha 14 de julio de 2009 oficio Nº 1248-09 Al Registrador Civil De La Parroquia San Fernando el cual emitió respuesta en oficio sin número, (folio 22) de la presente causa, en donde informa este … que después de una búsqueda minuciosa de los archivos el penado no estaba cumpliendo con las presentaciones asignadas por este tribunal siendo la ultima presentación en fecha 05/02/05.
DE LA INTERVENCION DEL MINISTERIO PÚBLICO expuso:
El confinamiento es una gracia jurisdiccional del Juez y pese a que es una de las modalidades de cumplir la pena impuesta por el Estado Venezolano al penado o penada que resulte condenado por la comisión de un hecho, el propio órgano jurisdiccional es el vigilante de que la pena se cumpla bajo las condiciones impuestas conforme a lo previsto en el articulo 53 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, esta representación fiscal revisado como ha sido la situación jurídica del supra penado verifica que contra el mismo cursan dos causas en tribunales distintos en fase de control, de esta extensión judicial teniendo conocimiento esta representación del Ministerio Publico que el penado de autos incumplió el confinamiento desde el año 2005 y a la fecha debería haber extinguido la pena, por lo que exhorta al Tribunal de Ejecución, sean analizadas las circunstancias de tiempo lugar y modo para que el penado incurriera en el quebrantamiento de condena pronunciándose conforme a derecho respecto a la situación legal del penado de marras, es todo.
DE LA IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL AL PENADO
Se procedió a imponer al penado JULIO MIGUEL AROCHA, venezolano, natural de España, nacida en fecha 27-07-1950, de 60 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Maria Pérez de Arocha (v) y Miguel Arocha (v), residenciado en Barrio Luisa Cáceres de Arismendi, calle Ricardo Montilla cruce con Luis Pineda, casa Nº 09-54, numero de telefónico de su hija 02464151502 Calabozo, Estado Guárico, y titular de la cédula de identidad Nº E-169994; del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le informa que su declaración es un medio para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento respondiendo afirmativamente , expuso:
“ Yo me estaba presentando legalmente cuando hubo cambio de juez en apure, la juez nueva me hizo una redención y sobrepase el régimen abierto y me otorgaron confinamiento luego monte un Kiosco en apure, hicieron el cambio de prefecto me fui a presentar y las hojas del libro estaban llenos y el prefecto me dijo que viniera mañana mientras sacaban las copias en la mañana siguiente fui y el secretario me dijo que no me presentara mas, yo deje de presentarme porque me estaba sintiendo solo, me provoco lanzarme al rió y me vine para calabozo en una casa en Luisa Casa de Arismendi, y luego me agarraron los policías y me presentaron, es todo.”
De la INTERVENCION DE LA DEFENSORA PÚBLICA
Quien expone: solicito muy respetuosamente a mí defendido en virtud que el confinamiento es una gracia del Juez le reconsidere dicho beneficio y se le conceda taxativamente las condiciones que deberá cumplir.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, y especialmente la del penado, luego de una revisión exhaustiva de las piezas 5 y 6 que conforman el presente asunto se evidencia que al folio 131 de la pieza numero 5 que se encuentra oficio Nº 2-4, así como se encuentra al folio 98 riela la decisión por medio de la cual se otorgo el confinamiento al penado de marras, el Juez de Ejecución Abg. Juan Parra, en la cual indica que debe “presentarse por ante el Prefecto de ese municipio cada treinta días hasta la fecha 10 de junio del 2008”, de esta revisión se observa que no existe evidencia de la imposición al penado de las condiciones que el Tribunal debe comunicarle al momento de haberle otorgado el Confinamiento, razón por la cual considera quien aquí decida que lo mas ajustado a derecho es reconsiderar “EL CONFINAMIENTO” tomando en consideración la edad del señor, la situación carcelaria que vive actualmente el país y lo alegado por él, de lo ocurrido en la prefectura por donde se presentaba, así como lo es, el cambio de juez y de prefecto, así mismo, se puede evidenciar del record de presentaciones que al penado pudiera no habérsele impuesto de la las condiciones para cumplir el confinamiento, desprendiéndose del oficio antes señalado a los fls. 22 y 23 de la pieza nº 2, y su anexo, que al penado lo informaron mal, diciéndole que debía presentarse semanalmente a partir del día 03 de mayo de 2004 hasta el 10 de junio de 2008…. Y así lo realizo de manera consecuente todas las semanas desde 04 de mayo de 2004, hasta el 05 de febrero de 2005, por lo que esto permite a esta sentenciadora, tener una duda razonable que favorece al penado, y de que a éste realmente, no se le informo de manera que este pudiera entender la decisión que tomo el tribunal con relación a su confinamiento, así como en la prefectura tampoco se le indico correctamente en que consistía la presentación y la regularidad con que debía hacerlo este. La medida alternativa de cumplimiento de la pena otorgada por el juez hace siete (07) años y nueve (9) meses, descontando el tiempo efectivo cumplido ante la prefectura de san Fernando de nueve (09) meses, lo que quiere decir que de la pena conmutada impuesta fue de cuatro (04) años un (01) mes y diez (10) días, le queda por cumplir en confinamiento tres (03) años y ocho (08) meses ahora bien el juez A-quo, cuando otorgo el confinamiento lo otorgo para cumplirlo el penado en la ciudad de San Fernando de Apure por lo que deberá entonces continuar este presentándose cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Prefectura de San Fernando de apure por lo que se ordena oficiar a este organismo para que a partir de la presente fecha este haga su presentación . Asimismo se ordena oficiar en este mismo día al tribunal de control Nº 04 para que al momento de constituirse la fianza coloquen al penado a la orden de este tribunal con el objeto de imponerlo de las condiciones del confinamiento. Así se declara. Cúmplase.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión -Calabozo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Resuelve : UNICO : se reconsidera “EL CONFINAMIENTO” otorgado al penado JULIO MIGUEL AROCHA, venezolano, natural de España, nacida en fecha 27-07-1950, de 60 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Maria Pérez de Arocha (v) y Miguel Arocha (v), residenciado en Barrio Luisa Cáceres de Arismendi, calle Ricardo Montilla cruce con Luis Pineda, casa Nº 09-54, numero de telefónico de su hija 02464151502 Calabozo, Estado Guárico, y titular de la cédula de identidad Nº E-169994; tomando en consideración la edad del señor, la situación carcelaria que vive actualmente el país y lo alegado por él, de lo ocurrido en la prefectura por donde se presentaba, así como lo es, el cambio de juez y de prefecto, así mismo, se puede evidenciar del record de presentaciones que al penado pudiera no habérsele impuesto de la las condiciones para cumplir el confinamiento, desprendiéndose del oficio antes señalado a los fls. 22 y 23 de la pieza nº 2, y su anexo, que al penado lo informaron mal, diciéndole que debía presentarse semanalmente a partir del día 03 de mayo de 2004 hasta el 10 de junio de 2008…. Y así lo realizo de manera consecuente todas las semanas desde 04 de mayo de 2004, hasta el 05 de febrero de 2005, por lo que esto permite a esta sentenciadora, tener una duda razonable que favorece al penado.La medida alternativa de cumplimiento de la pena otorgada por el juez hace siete (07) años y nueve (9) meses, descontando el tiempo efectivo cumplido ante la prefectura de san Fernando de nueve (09) meses, lo que quiere decir que de la pena conmutada impuesta fue de cuatro (04) años un (01) mes y diez (10) días, le queda por cumplir en confinamiento tres (03) años y ocho (08) meses pena que cumplirá el veintidós de noviembre de 2014. Ahora bien el juez A-quo, cuando otorgo el confinamiento lo otorgo para cumplirlo el penado en la ciudad de San Fernando de Apure por lo que deberá entonces continuar este presentándose cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Prefectura de San Fernando de apure por lo que se ordena oficiar a este organismo para que a partir de la presente fecha, el penado realice su presentación. Asimismo, se ordena oficiar en este mismo día, al tribunal de control Nº 04 para que al momento de constituirse la fianza a favor de este penado, lo coloque a la orden de este tribunal, todo con el objeto de imponerlo de las condiciones del confinamiento. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482, 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese lo decidido. Particípese lo conducente al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y al defensor. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia y a la ONIDEX. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y al Director del Internado Judicial copias certificadas de la sentencia y del presente auto. Así se declara Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÒN T.
Abg. MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIA ALEJANDRA AZUAJE
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA ALEJANDRA AZUAJE