REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion
Calabozo, 25 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-002415
ASUNTO : JP11-P-2006-002415

PENADO: JOSÉ LUIS ZERPA AVILA, titular de la cédula de identidad N° 10.497.843
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JOSÉ WILFREDO BARRIOS
VÍCTIMAS: WILSON ROJAS GONZÁLEZ, LUIS EFRAÍN ESPINOZA GONÁLEZ, ENMA GONZÁLEZ, YAN MARCOS BEOMONT GONZÁLEZ. Abgs. SANTIAGO VILERA, JUAN TOVAR y HÉCTOR LUNA, apoderados judiciales de los ciudadanos NACY BETANIA GONZÁLEZ, ALEXIS YSRAEL GONZÁLEZ, GARDIS NORELIS GONZÁLEZ y LUIS RAFAEL GONZÁLEZ.
FISCAL: Abg. JASMINE MAYS, Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y RESISTECIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 406 numeral 1, 413 y Segundo aparte del numeral 2 del artículo 219 todos del Código Penal



….Antecedentes

Realizado como ha sido el computo en la resolución anterior y verificado como ha sido el estudio a la aplicación a la medida alterna de cumplimiento de la pena al penado JOSE LUIS ZERPA, el cual requiere en esta oportunidad, la concesión del Beneficio de Régimen Abierto,
Actualmente, el penado El penado JOSE LUIS ZERPA, se encuentra recluido en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA tal como se evidencia de la Resolución de fecha 30 DE JUNIO DE 2010, inserta al folio CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS AL CATROCIENTOS CINCUENTAY SIETE (452 AL 457), en los cuales riela inserto el computo definitivo de la EJECUCION DE LA PENA Y DE LAS FORMAS ALTERNAS DE CUMPLILIENNTO DE ESTAS, el cual establece que el precitado penado puede optar al beneficio de Régimen Abierto, a partir del día 27 DE JUNIO DE 2011. este tribunal a los fines de decidir observa .

I
DE LA COMPETENCIA

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…

De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación Al otorgamiento o no del beneficio de Beneficio de Régimen Abierto.


II
DEL DERECHO

Nuestra Cara Magna en su artículo 272 establece:

Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciariítas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico. Sic.

Sin embargo, para poderse aplicar medidas en libertad a los condenados a cumplir penas corporales (ente ellas el beneficio de Destino o Establecimiento Abierto), el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisitos los siguientes:

1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condena a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe……….;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad. (Sic.)

Igualmente la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 02 establece:

Artículo 2. La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.
Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes. (sic, negrilla del Tribunal).


En este orden de ideas, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nro. 3067, de fecha 14/1072005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, lo siguiente:

“Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.
La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas…”

Continuando con este criterio, encontramos la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1171, de fecha 12/06/2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zulata de Merchan quien indica:
“Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 272 constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena puede acordarse algunas medidas alternas de cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el “derecho penitenciario”, denominado principio de “progresividad”.
Este principio de “progresividad”, que históricamente tuvo como precursor al Capitán Alexander Maconochie, quien fue Director del centro de deportación retribucionista establecido por las autoridades inglesas, en la isla de Norfolk (Australia), fue acogido por diversos funcionarios de prisiones en distintos países, como lo son Walter Crofton, Manuel Montesinos y Molina, Zebulon R. Brockwaay y Evelyn Ruggles Brise, entre otros, en Irlanda, España, Estados Unidos de Norteamérica e Inglaterra. El mismo, es aplicado actualmente en algunos países en forma rígida y en otros más flexible, pero ha sido reconocido como un mecanismo que pertenece y coadyuva a la rehabilitación de todo condenado.
El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, “con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. Sandoval Huertas, Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1998, página 120)”. Sic.


Este juzgadora en sintonía con los criterios antes descritos considera, que partiendo de la finalidad que persigue la pena, la cual está encaminada y orientada hacia la reeducación y la reinserción social del penado en forma progresiva, es por ellos que se debe aplicar con preferencia, las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas privativas de libertad, siempre y cuando se cumplan con determinados requisitos exigidos por la ley, que tienen como única finalidad, crear las condiciones más favorables para una verdadera reinserción social, claro está que ello no conlleva a considerar que quedó excluida la coexistencia de las sanciones reclusorias o privativas de libertad.

III
MOTIVA

El penado JOSE LUIS ZERPA, le fue impuesto pena por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; mediante decisión definitivamente firme, publicada en fecha 23 de JUNIO de 2010, cumplir una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS. SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y RESISTECIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 406 numeral 1, 413 y Segundo aparte del numeral 2 del artículo 219 todos del Código Penal, y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Observa esta juzgadora que actualmente, el penado JOSE LUIS ZERPA, se encuentra recluido en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA tal como se evidencia de la Resolución de fecha 30 DE JUNIO DE 2010, inserta al folio CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS AL CATROCIENTOS CINCUENTAY SIETE (452 AL 457), en los cuales riela inserto el computo definitivo de la EJECUCION DE LA PENA Y DE LAS FORMAS ALTERNAS DE CUMPLILIENNTO DE ESTAS, el cual establece que este puede optar al beneficio de Régimen Abierto, a partir del día 27 DE JUNIO DE 2011, en fecha 06 de septiembre de 2010 al folio cuarenta y cinco (45) de la pieza 14 al penado de acuerdo a la evaluación y recaudos presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela, establecieron, Constancias de que el penado realizó labores de Ordenanza de la Unidad Educativa, que laboró en su totalidad 05 años, 02 meses, 6 días, por lo que redimió la mitad lo que arroja 02 años, 07 meses, 03 días, a si mismo, en esta misma fecha, al folio 146 de acuerdo al cómputo por ejecución de sentencia, cumplido un tercio de la pena, le corresponde optar al Régimen Abierto, como fórmula alternativa al cumplimiento de pena, por lo que se ordeno la apertura del procedimiento respectivo, a los fines de la evaluación psicosocial y demás trámites de ley. En fecha 12 de noviembre de 2010, al folio 77 al 80 oficio Nº5384, emanada de la dirección de la PGV con resultas de pronunciamiento de la junta de conducta. en fecha 29 de octubre de 2010, al folio 83 oficio Nº166-10 de fecha 20 de octubre de 2010, emanada de la DIRECCIÓN de ARCHIVO CENTRAL con resultas de la comunicación 1161 deja constancia que al penado de marras no se le ha revocado ninguna formula de cumplimiento de pena por ante esta sede penal, en fecha 08 de Noviembre de 2010, al folio 86 Oferta Laboral emanada de la ciudadana VIRGINIA RANGEL CEDULA DEIDENTIDAD Nº 4.397.741 COMERCIANTE Y REPRESENTANTE LEGAL DE ABASTOS Y LICORERIA SAN JOSE DEL PASO C,A. EN LA CUAL ESTA SOLICITA LOS SERVICIOS DEL PENADO COMO ENCARGADO DE CARNICERIA Y CHARCUTERIA DE LA REFERIDA EMPRESA DE LUNES A DOMINGOS.
Este Tribunal tal como se evidencia del análisis up supra realizado consta en autos el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para lo cual verifica y hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se evidencia que el penado no ha tenido en los últimos 10 años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole al delito por el cual fue condenado en la presente causa y anteriores a esta solicitud del referido beneficio, los registros en los antecedentes penales datan de 1994 es por lo que no limita para conceder el beneficio, cumpliendo así con el requisito exigido en el numeral 1 en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; lo cual se demuestra en el folio ciento veinticuatro(124), mediante el oficio remitido por el Jefe de la División de Antecedentes Penales adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia donde señala, que el referido penado posee antecedentes penales . SEGUNDO: Igualmente se puede observar que el penado de autos, durante el curso de la ejecución de la pena y antes de esta no incurrió en ningún delito que lo sujete a nuevos procesos penales, cumpliendo así con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo ello concurrente con los documentos insertos en los folios , 83 oficio Nº166-10 de fecha 20 de octubre de 2010, emanada de la DIRECCIÓN de ARCHIVO CENTRAL con resultas de la comunicación 1161 deja constancia que al penado de marras no se le ha revocado ninguna formula de cumplimiento de pena por ante esta sede penal, así como al folio 77 al 80 oficio Nº 5384 , emanada de la dirección de la PGV con resultas de pronunciamiento de la junta de conducta en la cual refieren que el penado su conducta ha sido BUENA .TERCERO: Considerando que se recibió en fecha 28 02 2011, Informe Técnico que se encuentra agregado en los folios (112,113,114.115), elaborado por el equipo multidisciplinarlo técnico integrado, Lic. MORELYS BLANCO y Psicólogo OLIMAR ORTUNIO, YENEV APODACA ABOGADO en el cual emiten un Pronostico FAVORABLE en razón de los siguientes elementos: “ La desviación conductual del evaluado encuentra su explicación como un hecho situacional y fortuitito , ya que no esta apegado a conductas delictivas ni pares que la `presenten psicológicamente se mantiene estable , no muestra rasgos crimigeneos ni índices de proclividad” .CUARTO en cuanto al cuarto numeral, después de una revisión del sistema en este tribunal de ejecución no cursa ninguna otra causa, en donde el penado de marras fuere le fuere ejecutado pena, se puede evidenciar de los antecedentes penales. Por todas estas razones quien aquí decide considera que este ciudadano cumple con los requisitos de ley previsto en el numeral 3 del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual prevé para el otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto, además de haber cumplido por lo menos un tercio (1/3) parte de la pena impuesta, tener una conducta ejemplar y que exista un Pronóstico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado. Razones por las cuales este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, verificado como ha sido el cumplimiento de los extremos de ley exigidos en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, considera PROCEDENTE en derecho, conceder el beneficio de Régimen Abierto a favor del penado JOSÉ LUÍS ZERPA ÁVILA. Asi se declara. En consecuencia:
Este Tribunal, a los fines de dar fiel acatamiento de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, considera pertinente señalar a continuación las obligaciones a las que deberá someterse el mencionado penado:
1.- No salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización expresa y por escrito del Juez;
2.- No cambiar de residencia, ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el programa establecido en el Centro de Tratamiento Comunitario, ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación;
3.- No cambiar del lugar del trabajo, que indica en la constancia de trabajo que reposa en las actas procesales, a menos, que previamente lo haya notificado al Tribunal, no obstante deberá mantenerse trabajando para gozar de la medida que me fue acordada, la cual es Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto);
4.- 5.- Consignar Constancia de Trabajo cada seis (06) meses, o una vez que el Tribunal sí lo requiera;
5.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dentro del Centro de Tratamiento Comunitario, ni fuera de él, y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas;
6.- Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente, y el tratamiento individualizado que indique el Delegado de Prueba atendiendo a las recomendaciones del Equipo Técnico;
7.- No portar armas de fuego, ni armas blancas;
8.- Prohibición de comunicarse con la victima y transitar por las adyacencias de su residencia y
9.- Acatar y cumplir fielmente el Reglamento interno del Centro de Tratamiento Comunitario, designado por el juez de Ejecución y las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes descrito y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, verificado como ha sido el cumplimiento de los extremos de ley exigidos en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, 33 y 34, numeral 7º, 35 y 36 numerales 5º y 7º del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios. Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA UNICO: CONCEDE el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado JOSÉ LUIS ZERPA AVILA, , venezolano, de 39 años de edad, soltero, natural de Altagracia de Orituco Estado Guárico, nacido en fecha 20/07/69, hijo de José Zerpa y Ascensión Ávila, portador de la cedula Nº 10.497.843, de profesión u oficio TSU Administración de Empresas, domiciliado en vereda 01, casa Nº 25, Urbanización Banco Obrero, Altagracia de Orituco Estado Guárico. , el cual deberá cumplir ante el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO “GENERAL EZEQUIEL ZAMORA”, con sede en San Juan de Los Morros y queda sujeto a las siguientes condiciones: Debera residir en el Centro de Tratamiento Comunitario General “Ezequiel Zamora”, con sede en San Juan de Los Morros, Estado Guárico. Asimismo Desempeñarse Como Encargado De Carnicería Y Charcutería Del Abastos Y Licorería San José Del Paso C.A., Registro Fiscal Nº J-312546387, Ubicado En La Carretera nacional Carretera Nacional Canuto, Jurisdicción Del Municipio Juan German Roscio De La Ciudad De San Juan De Los Morros, Propiedad De La Ciudadana Virginia Rangel, Cedula De Identidad Nº 4.397.741, Comerciante Y Representante Legal de Dicha Empresa, De Lunes A Domingos, En Horario Comprendido 8:30 AM A 12:00 M Y De 2:30 A 5:00 PM. A Tal Efecto Deberá Este Cumplir Con Cada Una De Las Condiciones Que Le Imponga La Delegado De Prueba Y Demás Normas De Acuerdo Al Reglamento De Los Centros De Tratamiento Comunitario. Asi Como La Prohibición De Salir Del Mencionado Centro Sin La Previa Autorización De Este Tribunal Y La Delegado De Prueba. Prohibición De Concurrir A Lugares Donde Expendan Bebidas Alcohólicas Y El Consumo De Estupefacientes Y Prohibición De Acudir Al Lugar Donde Residen Los Familiares De La Víctima. Cualquier Incumplimiento Será Motivo De Revocatoria De La Medida Otorgada. Así Se Decide. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada en el Archivo de este Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense oficio correspondiente a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario General “Ezequiel Zamora”, con sede en San Juan de Los Morros, Estado Guárico, con copia certificada de la presente decisión. Ofíciese a la Dirección de PGV de San Juan de Los Morros, anexo al mismo BOLETA DE PRELIBERTAD, con indicación del traslado hasta dicho Centro donde deberá cumplir con el Régimen Abierto, todo en armonía con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CÚMPLASE
LA JUEZA UNICA DE EJECUCION

ABG. MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ

La Secretaria

MARÍA ALEJANDRA AZUAJE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria

MARÍA ALEJANDRA AZUAJE