REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion
Calabozo, 29 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000364
ASUNTO : JP11-P-2009-000364


Antecedentes….

…Visto el informe técnico emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual concluye en forma favorable a la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del penado: JONNY JAVIER LÓPEZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.760.899, hijo de Hernández Virnalisis y Rafael López, mayor de edad, soltero, albañil, residenciado en el Barrio Nicaragua, calle 09 ente carreras 5 y 6, casa Nº 16-02 de esta ciudad de Calabozo; quien fue condenado por el Tribunal 1º de Control de este Circuito Judicial Penal , a cumplir la pena de 04 años, 07 meses y 10 días de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en armonía con el 80, segundo aparte y 82, en la competencia señalada en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal seguidamente decide:

El ciudadano JONNY JAVIER LÓPEZ HERNÁNDEZ, fue aprehendido en fecha 19 de marzo de 2007, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy 29 de marzo de 2011 este se encuentra en la axctyualñidad en el internado del estado apure .


El expediente fue recibido en este órgano jurisdiccional, en fecha 23 de febrero de de 2010, publicándose, en fecha 24 del mismo mes el, cómputo de pena. quedando establecido PENA DE PRISIÓN IMPUESTA: 04 años, 07 meses y 10 días.
TOTAL DETENCIÓN HASTA HOY: 11 meses y 05 días.
PENA DE PRISIÓN QUE FALTA POR CUMPLIR: 03 años, 08 meses y 05 días.
FECHA DE CUMPLIMIENTO: 26 de octubre de 2013, salvo que redima la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de acuerdo al artículo 500 de la actual reforma del Código Orgánico Procesal Penal: Destacamento de Trabajo: 14 de mayo de 2010. Régimen Abierto: 29 de diciembre de 2010. Indulto: 09 de julio de 2011. Libertad Condicional: 15 de abril de 2012.Confinamiento: 04 de septiembre de 2012.

En fecha 05 de agosto de 2010 se ordenó el trámite pertinente a los fines de emitir pronunciamiento conforme a la suspensión de la ejecución de la pena según lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 13 de octubre de 2010 este Tribunal declara que niega el beneficio de suspensión de ejecución de la pena con base al Informe Técnico sobre evaluación piso- social de dicho penado, emitido por el equipo del Centro de Evaluación y Diagnóstico, Unidad Técnica nº 1, Región Andina, Mérida, Estado Mérida, de fecha 30-06-2010, quienes emitieron opinión DESFAVORABLE.


DELA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA


La suspensión condicional de la ejecución de la pena constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad es constituir una verdadera alternativa social que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, expediente número 05-1337)

En la supra citada sentencia, sobre lo anteriormente señalado, leemos:

“En este sentido, MIR PUIG señala lo siguiente:

“El Derecho penal deja de ser necesario para proteger a la Sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social. El principio de la <> para las posibles víctimas debe combinarse con el de <> para los delincuentes. (…). Entra en juego así el <>, según el cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros medios menos lesivos. El llamado <> constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos postulados integran el llamado <>” (vid. MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Editorial Reppertor. Quinta edición. Barcelona, 1998, p. 89).

A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La institución de la probation (cuyos orígenes se remontan al siglo XIX, específicamente en el sistema del common law), también denominada “probación”, es aquella figura por la cual el individuo que se vea beneficiado por la suspensión condicional de la ejecución de la pena –así como también en la suspensión condicional del proceso-, deberá estar sujeto a un régimen de prueba, en el cual aquél cumplirá con una serie de obligaciones que le imponga el juez competente.

En ese período de prueba, el actor encargado de apoyar, orientar y supervisar al beneficiario o “probacionario”, será el delegado de prueba designado por el Ministerio de Interior y Justicia. Respecto a la actuación del delegado de prueba, MORAIS señala que se espera que la misma contribuya “… eficazmente, para la prevención de la delincuencia, mediante la intervención personalizada de los individuos bajo su control y supervisión. Se aspira que la particular interacción que se establece entre los dos actores fundamentales del régimen probatorio, logre inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respeto a la ley” (MORAIS, María Gracia. El rol actual del delegado de prueba en el sistema de justicia venezolano. Ponencia presentada en las III JORNADAS NACIONALES DE DELEGADOS DE PRUEBA Y MEDIDAS DE PRELIBERTAD. Mérida, 2003).”
La figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena materializa el tratamiento extramuros al penado, constituye para éste una alternativa a la reclusión, que coadyuva en su reinserción social, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En nuestro ordenamiento jurídico, tal figura aparece regulada, en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 493. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”

Señala la antes inserta disposición legal, los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a saber: Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba; que presente oferta de trabajo; que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; requiriéndose, además, informe psicosocial del penado, practicado por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Seguidamente analiza este Tribunal, el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 493 supra inserto:


1. Consta en autos, informe técnico, de fecha15-12-10 practicado al penado, JHONNY JAVIER LOPEZ por el Centro de Observación y Diagnóstico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual aparece suscrito por los profesionales CRIMINOLOGO JESUS SUARES,(DELEGADO DE PRUEBA) ABOGADO JESUS MANUEL GUILLEN , (ASESOR LEGAL), PSICOLOGO CAROL NARVÁEZ, DR. NELSON GRATEROL PSIQUIATRA, que concluye de forma favorable al otorgamiento de la medida solicitada, y donde se señala, entre otras cosas:


…“V. PRONÓSTICO:

A pesar de que el penado un historial socio familiar que tiende a asociarlo con un estilo de vida delincuencial el mismo muestra capacidad de autocrítica , deseo de cambio conductual sentido de pertenencia al grupo familiar , proyecto de vida, objetivos claros y concretos y deseos de afrontamientos que podrían reforzarse y garantizar su procesote reinserción social.

VI. CONCLUSIÓN:

Sobre la base de la evaluación Psicosocial realizada, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE.”


El anterior informe es valorado por este Tribunal, toda vez que hasta la presente fecha el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia no ha logrado la conformación del equipo técnico de acuerdo a las previsiones del artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal (según G.O. 5930, de fecha 4-9-2009), siendo que tal omisión no es imputable al penado. Así las cosas, el equipo técnico que evaluó al penado concluyen de forma favorable al otorgamiento de la medida solicitada. Así se declara.

2. El ciudadano JONY JAVIER LOPEZ HERNANDEZ NO CONSTA EN AUTO LOS ANTECEDENTES PENALES OFICIADOS EN FECHA 05 DE AGOSTO DE 2010 SEGFUN OFICIO Nº 876 -10 DIRIGIDO A ESA DIVISION DE FECHA5 DE AGOSTO DE 2010. REQUISITO ESTE INDISPENSABLE PARA ESTE TRIBUNAL PARA VERIFICAR. Así se declara.

3. La pena impuesta es de de 04 años, 07 meses y 10 días de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en armonía con el 80, segundo aparte y 82 eiusdem.Así se declara.

4. El ciudadano JONY JAVIER LOPEZ HERNANDEZ C.I.19.760.899 tiene OFERTA DE TRABAJO EMITIDA PORINVERSIONES INVERZAM, CA en esta ciudad de CALABOZO según lo constató la JUEZA POR LLAMADA TELEFONICA Y REVISION DE RIF TELEFONO la cual riela a los folios 48 de la pieza Nº 2. Así se declara.

5.-No riela al auto o no se constató la constancia de residencia del prenombrado. Ciudadano. Así se declara.
6º- no riela en autos constancia de buena conducta emitida a favor del penado, por la Junta de Conducta del Internado Judicial. Así se declara.

7. Oficio Nº AC77-10 DE FECHA 24 DE JULIO DE 2010.Emanada del Archivo Central De Este Circuito Judicial. El cual refiere que No consta en autos que haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada, al penado, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Se evidencia de lo antes expuesto, que el ciudadano JONY JAVIER LOPEZ HERNANDEZ C.I.19.760.899, NO cumple todos los requisitos, indicados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser beneficiario de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución único del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve. UNICO; SE NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA. EN VIRTUD DE QUE NO CONSTAN EN AUTO: 1. ANTECEDENTES PENALES DEL PENADO, OFICIADOS EN FECHA 05 DE AGOSTO DE 2010 SEGUN OFICIO Nº 876 -10 DIRIGIDO A ESA DIVISION DE FECHA 5 DE AGOSTO DE 2010. REQUISITO ESTE INDISPENSABLE PARA ESTE TRIBUNAL PARA VERIFICAR... 2. CONSTANCIA DE RESIDENCIA DEL PRENOMBRADO.3. CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA EMITIDA A FAVOR DEL PENADO, POR LA JUNTA DE CONDUCTA DEL INTERNADO JUDICIAL. Razón Por La Cual Se Ordena Ratificar El Oficio A La Oficina De Antecedentes Penales. Librar Boleta Informativa Al Penado, Solicitándole Los Recaudos Faltantes. Y Al Internado judicial del estado apure Para Que Emita Carta Conductual Del Penado De Marras, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi Se Establece. Publíquese y Regístrese lo decidido. Particípese lo conducente al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y al defensor. Cúmplase.-
LA JUEZA UNICA DE EJECUCION (T)

MARIA EVELIA ESPIMOZA MENDEZ
La Secretaria

MARÍA ALEJANDRA AZUAJE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria
MARÍA ALEJANDRA AZUAJE