REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion
Calabozo, 29 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002209
ASUNTO : JP11-P-2010-002209
PENADO: WINTER HUMBERTO CASTILLO,
DECISIÓN: APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Vista la Ejecución de Sentencia que antecede, donde fuera condenado el penado: WINTER HUMBERTO CASTILLO, venezolano, natural de Barinas-Estado Barinas, nacido 19-12-1982, de 28 años, soltero, Obrero, hijo de Sonia Castillo (v) y de Rafael Castillo (f), residenciado en el Barrio Ricardo Montilla, calle 9 con carrera 6, casa S/Nº, teléfono 0426-6458042, 0426-4421909, titular de la Cédula de identidad Nº 16.639.440. UN (1) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena.
Ahora bien, en razón de las estipulaciones previstas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena y además señala los requisitos necesarios para el otorgamiento de dicho beneficio, entre los que se encuentran:
1) Pronostico de Clasificación de minina seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500;
2) Que la pena impuesta no exceda de cinco años.
3) Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le sea impuestas. 4) Que presente oferta de trabajo y
5) Que no haya sido admitida en contra del mismo, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Observando este Tribunal que la pena impuesta al penado up supra identificado, no excede ce Cinco (05) años, es para quien aquí decide, que lo mas ajustado a derecho, es acordar la APERTURA del PROCEDIMIENTO DE LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, En consecuencia se ordena la práctica de las siguientes diligencias:
1.- Oficiar lo conducente a la Unidad Técnica Nº 05 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros , para realizar el examen Psico-social al penado, en la Avenida Bolívar, Edificio Las Americas, piso 01, al lado del Banco Federal.
2.- Remítase copia debidamente certificada del presente auto y de la Sentencia Definitiva y al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, solicitando remita a este Juzgado Certificación de Antecedentes Penales del penado de autos. Lìbrese Oficio al Consejo Nacional Electoral y a la ONIDEX.
3.-Notifíquese al Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Guárico, al Defensor.
4.- Líbrese Boleta Informativa al penado a quien debe indicársele que debe consignar Constancia de Trabajo u oferta laboral.
5- Líbrese oficio al Jefe del Archivo Central y a los Juzgados de primera Instancia en las distintas fases del proceso penal a los fines de que informen a este Juzgado si al penado se le ha formulado nueva acusación en su contra o si ha sido objeto de revocatoria de algún medio alternativo de cumplimiento de pena, que cursen en este Circuito Judicial Penal y demás extensiones.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: 1) Acuerda la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado WINTER HUMBERTO CASTILLO, venezolano, natural de Barinas-Estado Barinas, nacido 19-12-1982, de 28 años, soltero, Obrero, hijo de Sonia Castillo (v) y de Rafael Castillo (f), residenciado en el Barrio Ricardo Montilla, calle 9 con carrera 6, casa S/Nº, teléfono 0426-6458042, 0426-4421909, titular de la Cédula de identidad Nº 16.639.440. quien fuera condenado a cumplir UN (1) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal, exonerándolos al pago de las costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece. Publíquese y regístrese lo decidido. Particípese lo conducente al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público y al defensor. Cítese al penado para 12 de abril de 2011. A los fines notificarlo de la decisión y de informarle que debe consignar Constancia de Trabajo u ofertas laborales. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia y a la ONIDEX. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que le practiquen examen psicosocial al penado de autos. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica Nº 05, copias certificadas de la sentencia y del presente auto. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCION (T)
ABG. MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ
La Secretaria
MARÍA ALEJANDRA AZUAJE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria
MARÍA ALEJANDRA AZUAJE