REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- Calabozo, Veintiuno de Marzo de Dos Mil Once (21-03-2011). AÑOS 200° Y 152°.-
EXPEDIENTE Nº 8831-10.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ELI ANTONIA MUÑOZ TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.481.839, con domicilio en el Barrio Brisas de Orituco, Sector 02, Calle Nº 02 Casa S/N en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, actuando en representación de sus hijos.-
DEFENSORA PÚBLICA: YSIL BOLÍVAR ZAPATA, en su carácter de Defensora Público Primero en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Pública del Estado Guárico.-
PARTE DEMANDADA: ALFREDY ALEXIS ESTUPIÑAN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.811.289, con domicilio en el Barrio Vicario III Carrera 8 con calle frente a la Bodega “Brisas de Camaguán”, en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, y trabaja como Jefe de Seguridad, en (INAGER), ubicado en la ciudad de Calabozo.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
El presente proceso se inició por Solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana: ELI ANTONIA MUÑOZ TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.481.839, con domicilio en el Barrio Brisas de Orituco, Sector 02, Calle Nº 02 Casa S/N en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, actuando en representación de sus hijos, debidamente asistida por los Miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Órgano Administrativo en ejercicio de sus funciones contempladas en el Artículo 160 Literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida la demanda en fecha Dieciséis de Noviembre de Dos Mil Once (16-11-2.011), se acordó la citación del demandado para el acto conciliatorio y la contestación de la demanda, se acordó oficiar al Jefe de Recursos Humanos de INAGER, ubicado en Calabozo Estado Guárico y la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, para lo cual se libró despacho de comisión al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la práctica de dicha notificación.- Se libró boleta.-
Consta a los folios (13 y 14) de la presente causa, consignación efectuada por parte de la ciudadana Alguacil Temporal de este Tribunal, de la boleta de notificación a nombre de la abogada YSIL NAKAILETH BOLÍVAR ZAPATA, en su carácter Defensora Pública de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico debidamente firmada.-
Consta al folio (15) de la presente causa, escrito de fecha 03-12-2010, mediante la cual Defensora Pública de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, manifestó a este Tribunal aceptar el cargo para la cual fue designada y se comprometió a cumplirlo fielmente con todas las obligaciones inherentes.-
Al folio (16), consta comunicación procedente de la Fiscalía Décimo del Ministerio Público, mediante la cual emite su opinión favorable a la presente causa.-
Consta a los folios del (17) al (26), de la presente causa, oficio Nº 2600/4125 remitiendo comisión signada con el Nº 11.614-10, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitiendo comisión conferida por este despacho, relacionada con la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, la cual fue debidamente cumplida.-
Consta al folio (27), diligencia presentada por la Alguacil Temporal de este Tribunal mediante la cual consigna en un (01) folio útil boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos.-
Consta al folio (29) del presente expediente, diligencia presentada por la Defensora Pública de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, abogada YSIL BOLIVAR ZAPATA mediante la cual informa a este Juzgado que no podrá asistir al acto conciliatorio que se realizaría el día 01 de marzo a las 10:00 a.m., por cuanto tiene que trasladarse a la ciudad de San Juan de los Morros a representar los derechos del niño José Zamora, solicitando a este Tribunal que se deje constancia en dicho acto de su incomparecencia.-
Ahora bien, cumplidos como se encuentran, los trámites de la citación del demandado el cual consta a los autos (folios 27 y 28) y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio en fecha Primero de Marzo de Dos Mil Once (01-03-2.011), la parte demandada manifestó lo siguiente y se dejo constancia de;”…. Que esta de acuerdo con el descuento que ha decretado el Tribunal, no me niego en darle esa cantidad a mis hijos, como así también en otros gastos como de ropa, zapato, útiles escolares y medicinas cuando sea necesario.- El Tribunal deja constancia que no compareció la parte demandante, ciudadana ELI ANTONIA MUÑOZ TOLEDO, ni por si ni por medio de Apoderado. Se deja constancia que la Abogada YSIL BOLIVAR ZAPATA, en su condición de Defensora Publica Primera en materia de Protección del Niño, y Adolescente, adscrita a la Defensa Publica del Estado Guárico Extensión Calabozo, no compareció por cuanto en diligencia que riela al folio 29, manifestó que para la presente fecha no podría presentarse a representar los derechos de los niños, en virtud de que tenía que trasladarse a la ciudad de San Juan de los Morros al Tribunal Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente expediente Nº JP41-R-2001-04 a defender los derechos del niño José Zamora; por lo que no hubo conciliación alguna.”
En fecha dos de Marzo de Dos Mil Once (02-03-2.011), la ciudadana Secretaria Temporal de este Juzgado, dejó constancia que en fecha 01-03-2.011, venció lapso de contestación a la demanda.-
En fecha dieciocho de marzo de Dos Mil Once (18-03-2.011), la Secretaria Temporal de este Tribunal dejó constancia que en fecha 17-03-2.011, venció lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas en el presente proceso.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace de la siguiente manera;
SÍNTESIS DE LA DEMANDA: La demandante en su solicitud, alega: Que de su relación con el ciudadano ALFREDY ALEXIS ESTUPIÑAN RIVERO, nacieron los niños. Que el padre no cumple con la obligación de manutención para sus hijos. Que desde el punto jurídico fundamentó la presente solicitud conforme a lo establecido en los Artículos 365, 366, y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente:
“… La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente…”.
El 366 de la misma Ley reza lo siguiente:
“… La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la Madre respecto a su hijo que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
E igualmente de la misma ley dice lo siguiente:
“ Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social….”
En la oportunidad señalada para dar contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho, tal como consta en las actas procesales.-
Ahora bien, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al Sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.-
En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación alimentaría y el procedimiento para su fijación está previsto en los Artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y habiendo demostrado la demandante la filiación con las originales de las partidas de nacimiento acompañadas a la demanda, donde consta que los niños, son hijos del ciudadano ALFREDY ALEXIS ESTUPIÑAN RIVERO, quedando demostrada plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho.-
En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso y la acción deducida es procedente en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Expuesto lo anterior, quien decide a los fines de determinar o fijar la obligación de manutención que corresponde cumplir al padre ciudadano ALFREDY ALEXIS ESTUPIÑAN RIVERO, para sus hijos, ha efectuado un análisis de todas las circunstancias y elementos presentes y demostrados en este proceso; en tal sentido se observa, que no se evidencia en autos ningún elemento probatorio para determinar la capacidad económica del obligado, este Tribunal en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, considera tomar como parámetro para fijar la obligación de manutención, de los niños, el salario mínimo, esto con el fin de garantizar una justicia expedita, amparar y proteger los derechos de los niños, así mismo, quien juzga observa; que el demandado compareció al acto conciliatorio tal como consta en las actas del presente expediente y manifestó “estar de acuerdo con el descuento que ha decretado el Tribunal, no me niego en darle esa cantidad a mis hijos, como así también en otros gastos como de ropa, zapato, útiles escolares y medicinas cuando sea necesario con lo que se le esta descontando”; en fin este Juzgador deja asentado en este proceso que por la sola existencia de los niños están presentes las necesidades básicas que requieren ser cubiertas para su normal desarrollo y desenvolvimiento, claro está tomando en cuenta los medios con que se cuentan y sin afectar, o mejor dicho buscando el equilibrio entre los derechos de las demás personas y la necesidad e interés de los niños.-
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