REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO-CALABOZO.

EXPEDIENTE Nº 8565-09
“VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES”
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ALBA DEL CARMEN LEÓN ILLANES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.061.913 y domiciliado en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
APODERADA JUDICIAL: abogada NURY SAAVEDRA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.154.288, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 7625, con domicilio procesal en la siguiente dirección; a/c Dra. NURY SAAVEDRA, Oficentro La Botica, calle 5 entre carreras 10 y 11, local 07, Calabozo Estado Guárico.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS FIDEL ÁLVAREZ SAAVEDRA, Chileno, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.681.245, y de este domicilio.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO, fundamentado en la causal dos (2°) del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.-
SÍNTESIS DE LA DEMANDA: Alega la actora en su libelo de demanda, que según consta de acta de matrimonio asentada en los libros de Registro Civil de Matrimonios de la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Chacao del Estado Miranda bajo el Nro. 133 de fecha 15 de Septiembre del año 1.984, la cual consigna junto con el libelo en un folio útil y marcada con la letra “A”. Asimismo señala la actora, que el día seis (06) de Octubre del año 1.967, contrajo matrimonio civil con el ciudadano CARLOS FIDEL ÁLVAREZ SAAVEDRA chileno, mayor de edad, también de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 11.681.245, por ante la Notaría de Valparaíso Chile. Que luego del matrimonio, vivieron varios años en su país natal y en el año 1.975 se trasladaron a la ciudad de Caracas, donde residían hasta el año 1.980, fecha en la cual se radicaron en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico y fijaron su domicilio conyugal en la margen derecha de la Carretera Nacional Salida a San Fernando de Apure, frente a la Arrocera Tibisay. Que por muchos años convivieron en un ambiente de relativa armonía pero después que llegaron a esta ciudad de Calabozo, empezaron a manifestarse entre su cónyuge y ella una marcada incompatibilidad de caracteres que trajo como consecuencia una relación con muchos conflictos, la cual fue empeorando con el paso del tiempo.- De igual manera, manifestó la parte actora, que durante su matrimonio no procrearon hijos, ni produjeron bienes de fortuna que partir. Continua narrando la actora, que para el mes de enero del año 1.985, su cónyuge le comunicó que no deseaba seguir viviendo a su lado y tomando sus pertenencias personales se mudó. Manifestando además, que de nada valieron las gestiones que realizó ante familiares y amigos para que cambiara su decisión de separarse de ella. Que de esto, hace más de veinticuatro (24) años en los cuales cada uno ha hecho su vida por separado, configurándose un típico abandonó tal y como lo establece el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil.- Que por todas las razones, de hecho y de derecho antes expuestas, acude ante esta autoridad para demandar en acción de Divorcio, a su cónyuge CARLOS FIDEL ÁLVAREZ SAAVEDRA, antes identificado, y fundamentó la presente acción en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir; “ABANDONO VOLUNTARIO”, para que al ser demostrado los extremos de ley, se sirva decretar la disolución del vínculo matrimonial.-
De igual manera, solicitó que la citación de la parte demandada, se realice en la siguiente dirección: Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Vargas Nº 23-17, en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.-
Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección; a/c Dra. NURY SAAVEDRA, Oficentro La Botica, calle 5 entre carreras 10 y 11, local 07, Calabozo Estado Guárico.-
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.- (F.01 y vto.).-
Planteado así el problema de autos, el Tribunal para decidir observa:
El Artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Contestada la demanda, o dada por contradicha, la causa continuará por los trámites del Procedimiento Ordinario”.-
En el caso de autos, la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que conforme a lo dispuesto por el Artículo 758 del mismo Código, la demanda quedó contradicha y por ende obligada la parte demandante de acuerdo al Artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, probar sus afirmaciones de hecho, para lo cual promovió: El mérito favorable de los autos, ratificó el valor probatorio del documento administrativo (Acta de Matrimonio) cursante al expediente y las testimoniales de los ciudadanos: ANTONIO RIVAS Y JUAN ANTONIO VEGA LAYTEN, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.280.729 Y V- 24.967.284 respectivamente. Declarado los testigos respondieron al interrogatorio que les fue formulado de la manera siguiente: Que si conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los esposos ALBA DEL CARMEN LEÓN ILLANES Y CARLOS FIDEL ÁLVAREZ SAAVEDRA, por más de veinticinco 25 años.- Que si les consta que ellos tenían su domicilio conyugal en la Carretera Nacional salida a San Fernando de Apure, frente a la Arrocera Tibisay, en la Misión de Abajo. Que sí les consta que los esposos ALBA DEL CARMEN LEÓN ILLANES Y CARLOS FIDEL ÁLVAREZ SAAVEDRA, siempre se mantenían discutiendo, con problemas de una parte y de la otra. Que sí les consta, que el ciudadano CARLOS FIDEL ÁLVAREZ SAAVEDRA, se marchó de su hogar y desde entonces no volvió más y luego se fue a su país. Que sí, les consta que desde que se marchó, él no volvió más y desde entonces, ella vive sola. Que les consta todo lo declarado porque fueron vecinos de ellos y presenciaron varios de los problemas.-
Indudablemente que de la actitud del ciudadano: CARLOS FIDEL ÁLVAREZ SAAVEDRA, y de las repuestas de los testigos dadas al interrogatorio que les fue formulado, el Tribunal considera que están plenamente demostrados los hechos alegados por la parte demandante en su líbelo, en lo que respecta al abandono voluntario, apreciándose las declaraciones de los testigos de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-