REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2009-003069
ASUNTO : JP21-P-2009-003069
JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. INES RODRIGUEZ.
PENADO: BERNARDO JOSE SANCHEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.441.602, natural de Barquisimeto, Estado Lara, donde nació en fecha 16/09/69, de 39 años de edad, con residencia en la Urbanización Villa Cabarú, Manzana 51, Casa Nº 07, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, teléfono 0414/8698722 y 0416/9894841.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PRIVADA.
DECISION: SE OTORGA SUSPENSION CONDICIONAL EJECUCION PENA.
Visto el resultado del Informe Psicosocial del ciudadano BERNARDO JOSE SANCHEZ HERNANDEZ, del cual se le dio cuenta a la juez en la presente fecha. Este Tribunal de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose dentro del lapso legal para decidir, OBSERVA:
PRIMERO: En fecha 14/07/10 se publicó auto ejecutando sentencia condenatoria e iniciando de oficio los trámites necesarios para el posible otorgamiento al ciudadano BERNARDO JOSE SANCHEZ HERNANDEZ del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para lo cual se libraron los oficios y notificaciones correspondientes.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Tribunal de Ejecución pueda otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debe cumplirse de manera concurrente con 05 requisitos, referidos a la existencia de un pronóstico favorable de conducta emitido por un equipo multidisciplinario; que la pena impuesta no exceda de cinco años; que el penado o penada presente oferta de trabajo; que no haya sido admitida en contra del penado o penada una acusación por un nuevo delito o le haya sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada con anterioridad y que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
En atención a verificar el cumplimiento concurrente de dichos requisito, se procedió a la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto, observándose la consignación de Los siguientes recaudos:
• Certificación actualizada por la División de Antecedentes Penales del Poder Popular para las relaciones del Interior y Justicia, mediante la cual hacen constar que el ciudadano registra como único antecedente penal, el originado en el presente Asunto.
• CONSTANCIA DE TRABAJO suscrita por el ciudadano ARIEL GARCIA, en su condición de Director General de CUMISERVI, C.A, mediante la cual informa que el penado es accionista de la empresa y cumple funciones de Director Gerente desde el 10/03/99, indicando horario de trabajo y salario devengado, la cual fue remitida en copia certificada a la Unidad Técnica de Ciudad Bolívar, para su debida certificación.
• Resultado del informe psicosocial realizado al penado por parte del equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación N° 7 de Ciudad Bolívar, en cuyas conclusiones refieren: EVALUACION PSICOLOGICA... “…tiene estabilidad familiar, está casado manteniendo una relación de 14 años, donde tiene 02 hijos…actualmente tiene 12 años siendo socio-accionista de la empresa CUMISERVI, C.A, donde se desempeña como Jefe de Operaciones. Asistió la esposa, la Sra. Machado Merly, quien expresó argumentos de apoyo sólido y consistente puesto que conoce el delito que cometió, no lo exime de culpa y de responsabilidad, en consecuencia, se infiere que este soporte ofrecido garantiza el cumplimiento de las acciones por realizar contempladas en el beneficio legal que le corresponde, garantiza cambios de comportamientos y hábitos de vida deseables para su adecuada reinserción social…Es la primera vez que está detenido…narra con precisión del hecho punible, asume el delito, tiene conciencia del daño ocasionado, en consecuencia, expresa argumentos de análisis y de autocríticas consistentes y válidas…registra habilidades y destrezas intelectuales…la personalidad es funcional, se observa organizada y estructurada, Se muestra desinhibido y con autoestima…DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO..El penado actuó en el hecho delictivo en atención a los factores socioculturales del momento…PRONOSTICO…FAVORABLE…tiene conciencia, asume responsablemente el hecho punible y expresa argumentos d análisis y de autocrítica….en consecuencia se infiere cambios en patones de comportamiento, normas, valores y hábitos de vida…CONCLUSION…emite opinión FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por considerar que cuenta con elementos positivos para reincorporarse a la sociedad y adaptarse a las normativas de un Régimen de Prueba…”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272 establece la obligación por parte del Estado, de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos, creando para ello las instituciones que brinden la formación deportiva, educativa, laboral y recreativa, teniendo preferencia la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, entre las que se encuentra el régimen abierto. Sin embargo ésta reinserción no es posible con la sola disposición del Estado, debe existir un compromiso por parte del penado o penada de querer su reinserción, de querer estudiar o formarse laboralmente, para lo cual debe cumplir con las normas de disciplina y convivencia que se le imponen con tal fin, siendo imprescindible dentro del proceso de reinserción, que el penado sea capaz de entender y aceptar su responsabilidad en el hecho cometido, así como aceptar las consecuencias del mismo.
De acuerdo al resultado del informe psicosocial el ciudadano BERNARDO JOSE SANCHEZ HERNANDEZ se encuentra apto para ser beneficiario de la medida solicitada, destacando que el misma cuenta con respaldo afectivo y efectivo de su esposa, siendo ello garante de las normas de la medida, presenta apego a las normas y directrices, existe en su persona una aceptación de la responsabilidad del hecho cometido, es una persona activa laboralmente, tiene estabilidad familiar con una matrimonio consolidado de 14 años, posee autocrítica, es primario en el mundo del delito. Elementos éstos que a criterio del Tribunal, demuestran la disposición del penado a lograr su reinserción integral en la sociedad, apoyado en la aceptación y reflexión del hecho cometido y a la gestión de un apoyo familiar efectivo.
En relación a las medidas alternativas de cumplimiento de pena la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia de fecha 14/05/07, Nº 907, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha referido lo siguiente:
“OMISSIS…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.
…Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.
El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…”. (Subrayado del Tribunal de Instancia).
Por su parte la referida Sala Constitucional ha definido la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, mediante sentencia Nº 111 de fecha 01/02/06 y con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco Carrasquero, de la siguiente manera:
“OMISIS…Ahora bien, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza del tratamiento no institucional, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendo...
A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La institución de la probation (cuyos orígenes se remontan al siglo XIX, específicamente en el sistema del common law), también denominada “probación”, es aquella figura por la cual el individuo que se vea beneficiado por la suspensión condicional de la ejecución de la pena –así como también en la suspensión condicional del proceso-, deberá estar sujeto a un régimen de prueba, en el cual aquél cumplirá con una serie de obligaciones que le imponga el juez competente.
…En ese período de prueba, el actor encargado de apoyar, orientar y supervisar al beneficiario o “probacionario”, será el delegado de prueba designado por el Ministerio de Interior y Justicia. Respecto a la actuación del delegado de prueba, MORAIS señala que se espera que la misma contribuya “… eficazmente, para la prevención de la delincuencia, mediante la intervención personalizada de los individuos bajo su control y supervisión. Se aspira que la particular interacción que se establece entre los dos actores fundamentales del régimen probatorio, logre inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respeto a la ley” (MORAIS, María Gracia. El rol actual del delegado de prueba en el sistema de justicia venezolano. Ponencia presentada en las III JORNADAS NACIONALES DE DELEGADOS DE PRUEBA Y MEDIDAS DE PRELIBERTAD. Mérida, 2003)…” (Subrayado y negrillas del Tribunal de instancia).
De igual forma, debe afirmarse la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho penal y la cual tiende a un fin preventivo especial,…” (Subrayado del Tribunal de Instancia).
En este mismo orden de ideas, la referida sala mediante sentencia Nº 86 de fecha 07/08/07 y con ponencia del Magistrado, Dr. Eduardo Cabrera ha referido:
“…OMISIS…Ahora bien, dictada una sentencia condenatoria que comporte una pena privativa de libertad, el legislador consagra algunas vías alternativas al fallo dictado. El condenado puede cumplir su pena, bien a través de las formas alternativas o de las formas de libertad anticipada y bajo las condiciones preceptuadas en la ley, o bien liberarse de ella a través de situaciones que afectan el cumplimiento de la misma como el indulto, la amnistía, la conmutación y el perdón de la parte ofendida, todas ellas consagradas de manera expresa en el Código Orgánico Procesal Penal.
Como el propio nombre lo indica, las formas o fórmulas alternativas son las que se aplican en lugar de la privación de libertad. Las formas de libertad anticipada son aquellas que de alguna manera acortan el tiempo que el condenado debe pasar encarcelado como prisionero o presidiario. Ejemplo de las primeras, la suspensión condicional de la ejecución de la pena;…” (Subrayado y negrillas del Tribunal de instancia).
En virtud de lo expuesto anteriormente, no teniéndose conocimiento de otro Asunto Penal que se le siga al penado y donde haya sido admitida en su contra acusación por un nuevo delito y de que exista una revocatoria por parte del Tribunal de Ejecución en relación a otra medida alternativa de cumplimiento de la pena otorgada con anterioridad al presente asunto, cumpliéndose de esta manera con la totalidad de los requisitos concurrentes para el otorgamiento de la medida alternativa, lo mas ajustado a derecho es otorgarle el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA POR EL LAPSO DE UN AÑO Y SEIS MESES, debiendo el ciudadano BERNARDO JOSE SANCHEZ HERNANDEZ cumplir con las siguientes obligaciones:
1. El penado deberá presentarse por ante el Tribunal al tercer día hábil siguiente de su notificación, a los fines de imponerse de la decisión y las obligaciones a cumplir.
2. Deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 08 ubicada en San Félix, Estado Bolívar, a los fines de que le sea designada un o una Delegada de Prueba.
3. Deberá cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal y el o la Delegada de Prueba.
4. Deberá mantener su residencia en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN VILLA CABARÚ, MANZANA 51, CASA Nº 07, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, TELÉFONO 0414/8698722 Y 0416/9894841. Cualquier cambio de residencia debe ser participado al Tribunal para su debida autorización.
5. Debe asistir puntualmente a las entrevistas fijadas por la o el Delegado de Prueba y cumplir con las obligaciones que ésta le imponga.
6. Deberá mantener sus labores de trabajo en CUMISERVI, C.A. Cualquier cambio de lugar de trabajo deberá ser participado al Tribunal, para su debida certificación por el Delegado de Prueba.
7. Deberá presentarse cada 15 días por ante el Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
8. No deberá ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal de Ejecución sin la debida autorización.
9. No deberá asistir a sitios o establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas.
10. No deberá frecuentar sitios de juegos tales como remates de caballos, galleras, ni de juegos de envite y azar.
11. No deberá relacionarse con personas cuyas conductas sea desviada o delictiva.
En caso de que el penado violente alguna de estas condiciones causará la revocatoria del beneficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 08 ubicada en San Félix, Estado Bolívar, para que le designe un Delegado de Prueba. De igual manera líbrese oficio al Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz, participando la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: SE OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA POR EL LAPSO DE UN AÑO Y SES MESES al ciudadano BERNARDO JOSE SANCHEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.441.602, natural de Barquisimeto, Estado Lara, donde nació en fecha 16/09/69, de 39 años de edad, con residencia en la Urbanización Villa Cabarú, Manzana 51, Casa Nº 07, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, teléfono 0414/8698722 y 0416/9894841. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479.1 y 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese, líbrense oficios y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.
Es Justicia en Valle de La Pascua, a los diez (10) días del mes de marzo de 2011.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01,
ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA,
ABOG. INES RODRIGUEZ