REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 16 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2009-002661
ASUNTO : JP21-P-2009-002661

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. INES RODRIGUEZ.
PENADO: ROYMAR JOAQUIN SALCEDO BRACHO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18/799.754, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 02/12/88, de 21 años de edad, hijo de los ciudadanos Gregoria Bracho y Joaquín Salcedo, con residencia en la calle 23 de Enero, cerca de la Manga de Coleo, casa s/n, Valle de La Pascua, Estado Guárico, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PRIVADA.
DECISION: REFORMA DE COMPUTO POR REDENCION DE LA PENA POR TRABAJO.

Vista la anterior redención judicial por SIETE MESES, CATORCE DIAS Y DOCE HORAS de la pena impuesta al penado ROYMAR JOAQUIN SALCEDO BRACHO. Este Tribunal Primero de Ejecución con fundamento en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal, a los fines de realizar la reforma del cómputo de la pena, OBSERVA:

PRIMERO: El ciudadano ROYMAR JOAQUIN SALCEDO BRACHO fue condenado por el Tribunal de Control de la Extensión Judicial, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, imponiéndole una pena de CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, encontrándose privado de su libertad desde el 09/07/2009, fecha en la cual fue detenido, hasta la presente fecha, por lo cual lleva detenido hasta el día de hoy 16/03/11, cuando el Tribunal se pronuncia, un tiempo de UN AÑO, OCHO MESES Y SIETE DIAS, a lo cual sumándole SIETE MESES, CATORCE DIAS Y DOCE HORAS redimidos, da un total de tiempo de detención con redención de: DOS AÑOS, TRES MESES, VEINTIUN DIAS Y DOCE HORAS, y tomando en cuenta la pena impuesta de CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, se le rebajara a ésta el tiempo detenido con redención, indicado ut supra, lo que significa que le falta por cumplir: DOS AÑOS, CUATRO MESES, OCHO DIAS Y DOCE HORAS, terminando de cumplir la pena el 04/08/2013 A LAS DOCE DEL MEDIODIA.

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, que se cumplirán el 04/08/2013 A LAS 12.00 HORAS.

En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, la misma no se materializará conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 31/07/09 y 21/05/07, con ponencias de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, identificada con el expediente Nº 2008/0287, de fecha 21/04/08, con ponencia del Magistrado, Dr. Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual se suspendió la aplicación del último aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano, permitiendo en consecuencia el posible otorgamiento de beneficios penales, se especifican las fechas en las cuales el penado tendrá cumplido los lapsos pautados para el otorgamiento de los beneficios que establece la Ley, sin embargo tomando como nueva fecha de detención el 24/11/08 a las 12.00 horas, resultante de restar a la presente fecha el tiempo de detención con redención, se colige claramente que la medida alternativa de cumplimiento de pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, se encuentra vencida, resultando inoficioso calcular la misma, por lo que se procederá a calcular las vigentes:

a) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a UN AÑO, SEIS MESES Y VEINTE DIAS, que se cumplieron el 13/06/10 a las 12.00 horas.
b) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a TRES AÑOS, UN MES Y DIEZ DIAS, que se cumplirán el 03/01/2012 a las 12.00 horas.
c) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a TRES AÑOS Y SEIS MESES, que se cumplirán el 24/05/2012 a las 12.00 horas.

CUARTO: Notifíquese de la reforma del correspondiente cómputo a la Dirección del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de ese mismo Centro Penitenciario, al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la penada, remitiéndoles copia certificada de la decisión y del presente Cómputo.

QUINTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico y a la Defensa.

SEXTO: Líbrense oficios al presidente del Consejo Nacional Electoral y al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, notificándoles de la Redención y Reforma de Cómputo, debiendo indicarse en el oficio el delito y la pena impuesta.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE REFORMA EL COMPUTO DE LA PENA POR REDENCION a favor del ciudadano ROYMAR JOAQUIN SALCEDO BRACHO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18/799.754, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 02/12/88, de 21 años de edad, hijo de los ciudadanos Gregoria Bracho y Joaquín Salcedo, con residencia en la calle 23 de Enero, cerca de la Manga de Coleo, casa s/n, Valle de La Pascua, Estado Guárico, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, determinándose como fecha de cumplimiento definitivo de la pena el 04/08/2013. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, identificada con el expediente Nº 2008/0287, de fecha 21/04/08, con ponencia del Magistrado, Dr. Arcadio Delgado Rosales Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrense los oficios correspondientes y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es Justicia en Valle de La Pascua, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2011.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION,


DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

LA SECRETARIA,


ABOG. INES RODRIGUEZ