REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 02 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-007261
ASUNTO : JP21-P-2007-007261

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. INES RODRIGUEZ.
PENADO: PENADO: JOSE ALEXANDER JARAMILLO GUERRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.740.851, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 17/06/86, de 24 años de edad, hijo de los ciudadanos María Guerra y José Jaramillo, actual destacamentario del Internado Judicial de Apure.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL II.
DECISION: REVOCATORIA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO. ORDEN DE APREHENSION.

Visto el contenido del oficio 211/11 IJA-JR, proveniente de la Dirección del Internado Judicial de Apure, mediante el cual hace del conocimiento del Tribunal que el ciudadano JOSE ALEXANDER JARAMILLO GUERRA, salió en Destacamento de Trabajo el día 22/02/11 y no se ha vuelto a presentar, y del cual se le dio cuenta a la juez en la presente fecha. Este Tribunal, a los fines de DECIDIR la situación procesal del penado, observa:

PRIMERO: En fecha 21/02/11 fue dictado auto mediante el cual le fue concedida la medida alternativa de cumplimiento de pena al ciudadano JOSE ALEXANDER JARAMILLO, quien debía cumplir la misma en el área de Destacamentarios del Internado Judicial de San Fernando de Apure, saliendo en horas de la mañana a cumplir con el trabajo ofrecido en FUNDACIAN y regresar a pernoctar en el Internado luego de las 04:30 pm, hora de salida del trabajo. Obligaciones de las cuales fue debidamente impuesto mediante acta de fecha 22/02/11.

SEGUNDO: En el caso que ocupa al Tribunal, la Dirección del Internado Judicial de Apure mediante oficio 211/11 IJA-JR hace del conocimiento del Tribunal que el ciudadano JOSE ALEXANDER JARAMILLO GUERRA, salió en Destacamento de Trabajo el día 22/02/11 y no se ha presentado a pernoctar en el internado judicial.

En atención a lo expuesto anteriormente y tomando en consideración el hecho de que el ciudadano JOSE ALEXANDER JARAMILLO GUERRA conoce las normas y las obligaciones que debía cumplir con ocasión de la medida alternativa de cumplimiento de pena que le fue otorgada y a pesar de ello las incumplió, a criterio del Tribunal el nombrado penado obvió las mismas sin motivo o causa justificada que hasta el presente se conozca.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272 establece la obligación por parte del Estado, de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos, creando para ello las instituciones que brinde la formación deportiva, educativa, laboral y recreativa. Sin embargo ésta reinserción no es posible con la sola disposición del Estado, debe existir un compromiso por parte del penado de querer su reinserción, de querer estudiar o formarse laboralmente, para lo cual debe cumplir con las normas de disciplina y convivencia que se le imponen con tal fin.

El artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal establece la revocatoria de los beneficios procesales por incumplimiento de las obligaciones impuestas.

En atención a lo expuesto anteriormente, considera el Tribunal que la conducta asumida por el ciudadano JOSE ALEXNADER JARAMILLO GUERRA no se corresponde con la de una persona responsable dispuesta a reinsertarse, a respetar la autoridad y a ser capaz de cumplir normas, leyes y deberes de convivencia general, que no tienen otro objetivo que permitir la convivencia y lograr su reinserción social, haciendo de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, razones por las cuales este Tribunal considera que ha existido un incumplimiento injustificado por parte del penado de sus obligaciones y lo ajustado a derecho es revocarle el beneficio, ordenándose su captura y reclusión en el Internado Judicial de Apure. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente y por cuanto se observa que el penado registra las siguientes direcciones de residencia: URBANIZACION HIDALGUOA, CALLE 10, N° 24, VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUARICO, se acuerda librar oficio a los órganos de investigación y policiales de Valle de la Pascua. BARRIO EL TRILLO EL SAMAN, CASA S/N N/A, SAN FERNANDO DE APURE, EL RECREO DE APURE, ESTADO APURE, se acuerda librar oficio a los órganos de investigación y policiales de San Fernando de Apure.

Líbrese oficio a la Dirección del Internado Judicial de Apure y a FUNDACIAN, participándole la presente decisión. Líbrese oficio al Departamento Nacional de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, a los fines de que incluya al ciudadano JOSE ALEXANDER JARAMILLO como solicitado.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: SE REVOCA la MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REFERIDA AL DESTACAMENTO DE TRABAJO otorgada al ciudadano JOSE ALEXANDER JARAMILLO GUERRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.740.851, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 17/06/86, de 24 años de edad, hijo de los ciudadanos María Guerra y José Jaramillo, actual destacamentario del Internado Judicial de Apure. Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA SU CAPTURA y reclusión en el Internado Judicial de Apure. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 479.1 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrense oficios y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es Justicia en Valle de La Pascua, a los dos (02) días del mes de marzo de 2011.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01,


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

LA SECRETARIA,


ABOG. INES RODRIGUEZ