REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 03 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2009-000893
ASUNTO : JP21-P-2009-000893
JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIO: ABOG. INES RODRIGUEZ.
PENADO: LUIS BELTRAN CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.493.135, natural de Valle de Zaraza, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 17/06/63, de 46 años de edad, hijo de los ciudadanos Luís José Molfe y Carmen Carrasquel, con residencia al final de la calle Los Guatacaros, Sector Calanche, casa s/n, Zaraza, Estado Guárico, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL II.
DECISION: CON LUGAR SOLICITUD DE LA FISCALIA DE IMPROCEDENCIA DE BENEFICIOS.
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en materia de la ejecución de la sentencia, y del cual se dio cuenta la juez por la revisión del Sistema Iuris 2000, toda vez que no se le dio cuenta del mismo. Este Tribunal Primero de Ejecución, encontrándose dentro del lapso legal para decidir, OBSERVA:
PRIMERO: El ciudadano LUIS BELTRAN CARRASQUEL fue condenado por el Tribunal de Control de la Extensión Judicial, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, imponiéndole una pena de SEIS AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, más las accesorias de ley, encontrándose privado de libertad desde el 19/03/09, hasta la presente fecha.
SEGUNDO: En fecha 22/02/2010 se dictó auto ejecutando sentencia condenatoria dictada en contra del mencionado ciudadano, determinándose las fechas en las cuales mismo opta a las diferentes medidas alternativas de cumplimiento de pena, en aplicación y con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, identificada con el expediente Nº 2008/0287, de fecha 21/04/08 y con ponencia del Magistrado, Dr. Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual se suspendió la aplicación del último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mientras se dicta sentencia definitiva en relación al recurso de nulidad por inconstitucionalidad, permitiendo en consecuencia el posible otorgamiento de los beneficios en ejecución.
Posteriormente en fecha 21/10/2010 es dictado auto de reforma de computo de pena por redención, a favor del penado LUIS BELTRAN CARRASQUEL, mediante el cual se determinó que el mismo opta al beneficio de REGIMEN ABIETO desde el 11/07/10, procediendo a dictarse auto de inicio de trámite para el posible otorgamiento del indicado beneficio, con fundamento en la sentencia indicada en párrafo anterior.
Ahora bien, la representación fiscal en su escrito refiere que considera improcedente el otorgamiento de cualquier medida alternativa de cumplimiento de pena al ciudadano LUIS BELTRAN CARRASQUEL, atendiendo el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en las diferentes legislaciones dictadas en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En atención a tal solicitud, el Tribunal realizó una revisión de las decisiones dictadas en relación a la materia de droga por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observando que si bien en fecha 21/04/08 y con ponencia del Magistrado, Dr. Arcadio Delgado Rosales, se dictó sentencia mediante la cual se suspendió la aplicación del último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, permitiendo en consecuencia la concesión de beneficios. Posterior a la referida sentencia, se realizó un nuevo dictamen con ponencia de la Magistrada, CARMEN ZULETA DE MECHAN, expediente N° 09/09, en la cual se dispuso:
OMISISIS… “Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:
“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República” (Resaltado de esta decisión).
Tomando en cuenta lo anterior, es preciso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado por la comisión de un delito relacionado con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considerado como de lesa humanidad, tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal; y tal aserto encuentra sustento por cuanto “[…] las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia N° 1712/2001, recaída en el caso: Rita Alcira Coy)…”.
En el caso que ocupa el Tribunal, el penado se encuentra cumpliendo pena por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual es considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, en virtud de los múltiples derechos afectados por su comisión, mereciendo especial mención el derecho a la salud, no solo de aquella persona que pueda verse directamente afectada por el consumo de tales sustancias, sino de la familia en general y por ende de la sociedad de la cual forma parte, de allí que sea considerado un problema de salud pública.
En atención a lo anteriormente expuesto, si bien es cierto que la fase de ejecución constituye la última fase del proceso penal, donde ya ha existido un sometimiento a un proceso y se produjo como consecuencia del mismo una sentencia condenatoria que ya adquirió firmeza, garantizándose de esta manera una eficaz administración de justicia. No es menos cierto que garantizando todos los derechos de los cuales goza el penado sobre la base del principio de progresividad de los derechos humanos, los mismos se encuentran limitados por la sujeción a la ley y por una sentencia definitivamente firme, aunado al hecho que debe igualmente garantizarse los derechos de la colectividad, a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la salud publica y la vida.
La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas.
Como se ha dicho en párrafos anteriores, en el caso de autos el ciudadano LUIS BELTRAN CARRASQUEL fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, donde el bien jurídico principalmente lesionado es la salud pública, es decir, de un colectivo, representado en este caso por el ESTADO VENEZOLANO, cuyos derechos se vieron afectados por la actuación materializada por el condenado.
En virtud de lo expuesto anteriormente, se declara con lugar la solicitud de improcedencia de medidas alternativas de cumplimiento de pena, realizada por la representación fiscal.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE IMPROCEDENCIA DE MEDIDAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA en relación al penado LUIS BELTRAN CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.493.135, natural de Valle de Zaraza, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 17/06/63, de 46 años de edad, hijo de los ciudadanos Luís José Molfe y Carmen Carrasquel, con residencia al final de la calle Los Guatacaros, Sector Calanche, casa s/n, Zaraza, Estado Guárico, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese, líbrense los oficios correspondientes y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.
Es Justicia en Valle de La Pascua, a los tres (03) días del mes de marzo de 2011.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION,
DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA,
ABOG. INES RODRIGUEZ