REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Primero (01) de Marzo del año 2.011.

DEMANDANTE: MARVI CRISTINA GARCIA PAEZ DE PAEZ
DEMNADADOS: FREDDY JESUS MARTINEZ PAEZ y CARLOS JOSE DIAZ VARGAS
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD
EXPEDIENTE: Nº 18.624
200° y 151°


Vista la anterior demanda y sus recaudos anexos, presentada por la ciudadana MARVI CRISTINA GARCIA PAEZ DE PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.044.272, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JETZAIDA JOSEFINA PAEZ DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.885 contra los ciudadanos FREDDY JESUS MARTINEZ PAEZ y CARLOS JOSE DIAZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.549.368 y 11.845.023 y de este domicilio. Anótese en el libro de entrada y salida de causas llevado por ante este Tribunal durante el presente año. A los fines de su admisión, el Tribunal observa:
Nuestro Código de procedimiento Civil, establece en su Artículo 60, lo siguiente:

“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, de declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
De la revisión exhaustiva del libelo de demanda, se desprende que la solicitante, exponen entre otras cosas, lo siguiente: “…que FREDDY JESUS MARTINEZ PAEZ, es mi primo hermano, ambos nacimos casi en la misma fecha y desde ese momento hasta que se produjo el nacimiento de mi hija el 22 de julio de 2000, habíamos mantenido una verdadera relación personal de hermanos, puesto que crecimos juntos compartiendo en varios periodos la misma casa de habitación,…….” “…..por mi embarazo y posterior nacimiento de mi hija, perdí la oportunidad de ingresar a la universidad de Carabobo para estudiar la carrera de Ingeniería Industrial; aunado a ello no tenia empleo y el padre biológico de mi hija no se había responsabilizado; todo origino que FREDDY JESUS MARTINEZ PAEZ, como una forma de ayudarme a salir de mi estado depresivo y según dictámenes de su conciencia, sintió motivación de ofrecer su apellido “MARTINEZ. El cual acepte y se hizo efectivo el reconocimiento, ante el Registro Civil de Nacimiento….” “……su padre biológico CARLOS JOSE DIAZ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.845.023, a iniciado un acercamiento sentimental, compartiendo con bastante periodicidad, momentos en heladerías, paseos al campo, algunos fines de semana ella se queda a dormir en casa de su padre biológico…..” “…….que emplace al ciudadano FREDDY JESUS MARTINEZ PAEZ, para que convenga en aceptar y admitir que no tiene vinculo o filiación de parentesco directo sino parentesco colateral de cuarto grado, con la niña ISABEL CRISTINA MARTINEZ GARCIA. De la misma forma, debido a éste hecho pido al Tribunal que conmine y emplace definitivamente al ciudadano CARLOS JOSE DIAZ VARGAS……”


Ahora bien, el Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Parágrafo Segundo, Literal “i” establece lo siguiente:

“Artículo 177. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa

a) filiación.
En consecuencia, de la revisión minuciosa del presente expediente y de sus recaudos anexos, observa este Juzgador, que se encuentran involucrada los derechos de una niña de nombre ISABEL CRISTINA MARTINEZ, por lo que se hace evidente para quien aquí decide, declarar que no es competente en razón de la materia para conocer esta causa, y estando obligado por la Ley, debe in limine litis, proceder a declararse incompetente para conocer la solicitud y remitir las actuaciones al Juzgado competente.

Es por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en la norma de regulación especial (LOPNNA), que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer la presente causa, y DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a quien se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad, a fin de que conozca de la misma y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, Primero (01) de Marzo del año 2.011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Dr. José A. Bermejo.
La Secretaria,

Abg. Celida Matos.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales.
Exp. Nº 18.624 La Secretaria,
JB/cm/lg