REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua Catorce (14) de marzo de 2.011
PARTE DEMANDANTE: VALERA ARIAS GERARDO RODULFO, Venezolano, Mayor de edad, Comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.807.433.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.257.-
PARTE DEMANDADA: VALERA ROSALES JOSE ELEAZAR y VALERA ROSALES FREDDY ALBERTO, Venezolanos, Mayores de edad, domiciliados en la calle Orituco de Valle de la Pascua, y titulares de las Cédula de Identidad Nº V-2.684.689 y 5.789.702 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada HALEIDY DIAZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.572
MOTIVO: PARTICIÓN
EXPEDIENTE Nº: 18.410
I
Se inicia la presente causa mediante libelo y recaudos anexos, cursante a los folios 01 al 23, presentado por ante este Juzgado, por el ciudadano: GERARDO RODULFO VALERA ARIAS, Venezolano, Mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.807.433 debidamente asistido por la Abogado ALICIA FERNANDEZ CLAVO debidamente inscrito en el Inpreabogado 26.257, la cual fue admitida en fecha 30/03/2009, tal como se observa al folio 24.
Según el Libelo en cuestión, la parte Actora manifiesta que adquirió conjuntamente con el Ciudadano: JOSE ELEAZAR VALERA ROSALES co-demandado, un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de Trescientos veinticinco metros con sesenta centímetros cuadrados (325,60 Mts2) y el galpón sobre ella construido, constante de Trescientos Catorce Metros Cuadrados (314 Mtrs2), el cual esta conformado por: Dos (02) Baños, paredes de bloques frisadas, techos de asbestos, piso de cerámica, puerta de hierro e instalación de aguas blancas y negras, dotado de energía eléctrica y embutido, situado en la Calle Orituco, específicamente entre la Avenida Rómulo Gallegos y Callejón El Llanero de esta Ciudad de Valle de la Pascua cuyos linderos se describen claramente en el libelo de demanda.
Asimismo, alega la parte Actora, que en fecha 13 de Agosto de 2004, él y el Ciudadano: JOSE ELEAZAR VALERA ROSALES, le vendieron el treinta y Cuatro por ciento (34%) de los derechos que tienen sobre el mencionado inmueble al Ciudadano: FREDDY ALBERTO VALERA ROSALES.
Manifiesta igualmente el demandante, que los Ciudadanos co-propietarios, Ciudadanos: JOSE ELEAZAR y FREDDY ALBERTO VALERA ROSALES, se oponen a realizar la partición amigable, negándole inclusive el derecho de usufructuar el Galpón que también le pertenece a la parte actora en el presente juicio, sirviéndose solo los demandados del galpón común e impidiendo a la parte actora de servirse de dicho galpón que funge de Local Comercial.
En vista de lo antes expuesto, la parte actora demanda a los Co-propietarios del mencionados inmueble todo de conformidad con lo previsto en los artículos 761, 768, 769 y 1.071 del Código Civil, además solicitando que la referida división se haga por subasta pública, y que los mismos sean repartidos de la siguiente manera: Treinta y Tres por ciento (33%) para el co-demandado: JOSE ELEAZAR VALERA ROSALES; Treinta y Cuatro por ciento (34%) para el co-demandado: FREDDY ALBERTO VALERA ROSALES y Treinta y tres por ciento (33%) para la Parte Demandante del presente Juicio. Y por último estimó la presente demanda en la cantidad de Trescientos Mil Bolivares Fuertes (300.000 BsF).
Riela al folio 24, auto de fecha 30/03/2009, en el cual se admite la demanda, emplazándose a los Ciudadanos: JOSE ELEAZAR y FREDDY ALBERTO VALERA ROSALES, plenamente identificados en autos, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la últimas de las citaciones, a fin de dar contestación a la demanda.
Según auto de fecha 30/03/2009, se aperturó el cuaderno de medidas, en el cual se decretó medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el inmueble situado en la Calle Orituco, entre Avenida Rómulo Gallegos y Callejón El Llanero de esta Ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Veintidós metros (22,00 Mts), con casa que es o fue de Frino Plaz; SUR: En Veintidós Metros (22,00 Mts) con casa que es o fue de Juan Mosqueda; ESTE: En Catorce Metros (14,00 Mts) con puesto que es o fue vacuo y OESTE: En Catorce Metros con Ochenta centímetros (14,80 Mts) con Calle Orituco, por lo que se ofició lo conducente al Ciudadano registrador a fin de que se abstenga de protocolizar cualquier documento por el cual se pretenda enajenar o gravar dicho bien, tal como se observa en oficio Nº 361, que riela a los folios 3 y 4 del mencionado cuaderno.
Según diligencia de fecha 27 de Abril de 2009, folio 25, la Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, en su carácter de autos, indicó al Tribunal la siguiente dirección: Calle Orituco, entre Avenida Rómulo Gallegos y Callejón Llanero específicamente donde funciona el Establecimiento mercantil “La Talanquera”, a los fines de que sean citados los codemandados
Riela en el folio 28, diligencia realizada por el Ciudadano Alguacil de este Tribunal donde hace constar que en fecha 27-04-09 y en fecha 08-05-09 se trasladó hacia la Calle Orituco entre Avenida Rómulo Gallegos y Callejón Llanero, específicamente donde funciona el establecimiento mercantil “La Talanquera” dejando constancia que en la primera fecha fue infructuosa la entrega de la citación pero en la segunda fecha logró entrevistar al Ciudadano: JOSE ELEAZAR VALERA ROSALES a quien impuso del objeto de la comisión pero el mismo se negó a firmar el recibo de citación manifestando que necesitaba asesoria jurídica al respecto.
Riela en el folio 36, auto de este Tribunal donde deja constancia que en razón de la negativa del Ciudadano: JOSE ELEAZAR VALERA ROSALES a firmar la boleta de citación, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil dispone que la Secretaria libre la boleta de notificación, en la cual comunique al demandado, la declaratoria del alguacil relativa a su citación y haciéndole saber que una vez que conste en autos la diligencia de la secretaria debe éste comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima de las citaciones.
Riela en el folio 39, diligencia de fecha 21 de Mayo de 2009 suscrita por el Ciudadano Alguacil de este Tribunal donde deja constancia que en las fecha 27-04-09; 08-05-09 y 15-05-09 se trasladó hasta la dirección: Calle Orituco entre Avenida Rómulo Gallegos y Callejón El Llanero específicamente en el Establecimiento mercantil “La Talanquera” siendo infructuosa la localización del Ciudadano: FREDDY ALBERTO VALERA ROSALES.
Riela en el folio 47 de este expediente la diligencia realizada por la Abogado: ALICIA FERNANDEZ CLAVO, apoderada de la parte actora quien manifiesta que habiéndose agotado la citación personal del codemandado: FREDDY ALBERTO VALERA ROSALES solicita ante este Tribunal sea acordada la citación por Carteles.
Se observa auto de fecha 02 de Junio de 2009, la cual riela en el folio 48, donde este Tribunal acuerda la citación por carteles al Ciudadano co-demandado: FREDDY ALBERTO VALERA ROSALES cuyos carretes se publicaran por los diarios “La Prensa” y “Ultimas Noticias” de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03/06/2009, específicamente folio 50, este Tribunal hace entrega a la apoderada judicial del demandante, Abogado: ALICIA FERNANDEZ CLAVO del respectivo Cartel de Citación a los fines de su publicación.
Riela en el folio 51 la respectiva consignación de las publicaciones del Cartel de Citación del Ciudadano Co-demandado: FREDDY ALBERTO VALERA ROSALES las cuales riela en el folio 52.
Riela en el folio 53, diligencia consignada por la Secretaria Accidental de este Tribunal Célida Matos quien expone que de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil hace constar que el dia 06-08-09 se trasladó a la Calle Orituco, entre Avenida Rómulo Gallegos y Callejón El Llanero, específicamente en el establecimiento mercantil denominado “ La Talanquera” en esta Ciudad entregando boleta de notificación librada contra el co-demandado Ciudadano: JOSE ELEAZAR VALERA ROSALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.684.689. Igualmente procedió a fijar cartel de citación librado en contra del co-demandado FREDDY ALBERTO VALERA ROSALES.
Riela en el folio 55 del presente expediente auto de este Tribunal, donde acuerda designar defensor Ad-Litem al Abogado: OSWALDO IBARRA, a quien se le acuerda notificar para que comparezca por ante este Tribunal al segundo dia despacho siguiente a aquel que conste en autos su notificación para que de su aceptación o excusa y su juramento correspondiente en caso de aceptación.
Riela en el folio 57 la comparecencia del Ciudadano: FREDDY ALBERTO VALERA ROSALES asistido por la Abogado: Haleidy Díaz inpreabogado 85.572, la cual se da por citado, manifestando que en su debida oportunidad sus apoderados judiciales harán contestación a la referida demanda previa consignación de poder y dejan constancia que no es necesario el nombramiento de defensor Ad-Litem.
Riela en el folio 60, diligencia de fecha 27 de Octubre de 2009, donde diligencia el Abogado: Oswaldo Ibarra y acepta el cargo para el cual fue designado como defensor Ad-Litem jurando cumplir con las obligaciones inherentes al mismo.
Riela en el folio 61 al 65 de la presente causa escrito dirigido a este Tribunal suscritos por el Ciudadano: LUIS ALBERTO VALERA ROSALES y HALEIDY DIAZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de tránsito en esta Ciudad, Inscritos en el inpreabogado bajo los números 111.858 y 85.572 quienes actúan con el carácter de apoderados de los Ciudadanos: JOSE ELEAZAR VALERA ROSALES Y FREDDY ALBERTO VALERA ROSALES, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-2.684.689 y 5.789.702, respectivamente y domiciliados en la Ciudad de Caracas del Distrito Capital el primero de los nombrados y el segundo en el Estado Miranda, dando de esta manera contestación a la demanda incoada en contra de los mismos por el Ciudadano: GERARDO RODULFO VALERA ARIAS quienes manifestaron entre otras cosas lo siguiente.
• Rechazaron del valor de la demanda por considerar que es exagerado el valor estimado por el demandante, dado que la demanda versa sobre la construcción y no sobre el lote de terreno ya que es un galpón que no es de primera calidad y su valor real no alcanza los Cien Mil Bolivares Fuertes (100.000,00 Bs F) y sugiere a este tribunal que dicha demanda sea estimada en la cantidad antes prenombrada.
• Asimismo, manifestaron que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Codigo de Procedimiento Civil, hacen valer a favor de sus defendidos la Falta de Cualidad y Falta de Interés del demandante GERARDO RODULFO VALERA ARIAS para haber intentado y sostenido el presente juicio, ya que el Ciudadano antes mencionado no es propietario comunero del inmueble sobre el cual versa la presente demanda, ya que el mismo otorgó Poder de Administración sobre las acciones y disposición de sus bienes, en especial sobre las acciones del Centro Social La Talanquera C.A como también del Local comercial objeto de la presente demanda al Ciudadano: GARY AMILCAR MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.892.223 y éste en ejercicio del mandato conferido por la parte demandante, dio en venta a los Ciudadanos Co- demandados el Treinta y Tres por ciento (33 %) de los derecho de propiedad del Ciudadano GERARDO RODULFO VALERA ARIAS, de tal manera, manifiestan los co demandados, que con la referida venta, la parte actora perdió su condición de propietario comunero y por ende no tiene cualidad ni interés jurídico actual para proponer y sostener el presente juicio.
• Seguidamente los Co-demandados: JOSE ELEAZAR VALERA ROSALES Y FREDDY ALBERTO VALERA ROSALES, plenamente identificados, Niegan, rechazan y Contradicen la presente demanda tanto en los hechos como en el Derecho, en virtud de la presunta falsedad de los hechos alegados por la parte Actora ya que en ningún momento ellos ocupan el inmueble como un todo indivisible, pero lo hacen con el carácter de únicos y exclusivos propietarios ya que la parte demandante vendió a través de su apoderado y disfrutó de los frutos y beneficios sin pagar las mejoras y demás remodelaciones hechas al galpón, por lo que solicitan a este Tribunal declarar la presente demanda Sin Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Asimismo las partes demandantes adjuntan Poder donde se desprende la cualidad de los mismos vistos en el folio 66 del presente expediente.
Riela en el folio 91 de la presente causa, diligencia suscrita por la Abogada, ALICIA FERNANDEZ CLAVO, parte Apoderada de la parte actora, donde impugna las copias simples insertas en los folios 82 al 85 por no se fidedignas.
Se evidencia en el folio 92 del presente expediente diligencia suscrita por la Abogada, ALICIA FERNANDEZ CLAVO quien es Apoderada de la parte Actora en la presente demanda, donde señala que la contraparte no formuló oposición a la partición y con apoyo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia enunciada en tal escrito (Sala Casación Civil 12-03-2009 Exp.2.008-000504), entre las cuales enuncia lo siguientes:… “que no haya oposición, en cuyo caso el Juez instará a los litigantes para que nombren el partidor” (cita de la jurisprudencia insertas desde el folio 93 al 99) es por lo que solicita a este Tribunal convocar a las partes litigantes para el nombramiento del partidor y se continúe el procedimiento de partición.
Riela en el folio 100 de la presente causa, diligencia suscrita por la Abogada, ALICIA FERNANDEZ CLAVO, Apoderada de la parte actora, donde ratifica el escrito inserto en el folio 92 y solicita al Tribunal de la causa inste a los Co-demandados a los fines de procurar el nombramiento del partidos en el presente juicio de Partición ya que no mismo no formularon oposición a la misma.
Riela en el Folio 101 diligencia suscrita por la Abogada, ALICIA FERNANDEZ CLAVO con el carácter que consta en autos, la consignación de dos (02) folios útiles de escrito de promoción de pruebas a los fines de que sea agregado en su oportunidad legal.
Riela en el folio 102 de la presente causa escrito de pruebas presentado por la Abogada, HALEIDY DIAZ RODRIGUEZ en su carácter de Apoderada Judicial de los Ciudadanos JOSE ELEAZAR VALERA ROSALES Y FREDDY ALBERTO VALERA ROSALES contentivo de dos (02) folios útiles más sus anexos contentivos de Treinta y Ocho (38) folios.
Rielan del folio 105 al 106 Escrito de Pruebas de fecha 03-12-09 presentados por la Abogada, ALICIA FERNANDEZ CLAVO, Apoderada de la Parte Actora las cuales serán analizadas en su respectiva oportunidad.
Rielan del folio 107 al 108 con sus anexos, escrito de Pruebas de fecha 03-12-2009 presentado por la Abogada, HALEIDY DIAZ RODRIGUEZ, Apoderada de la Parte Demandada (Co-demandados: JOSE ELEAZAR VALERA ROSALES Y FREDDY ALBERTO VALERA ROSALES) las cuales serán analizadas en su respectiva oportunidad.
Riela al folio 148 de fecha 8-12-09 diligencia presentada por la Abogada, ALICIA FERNANDEZ CLAVO, en su carácter de autos, quien expone que de conformidad con lo establecido en el artículo 439 de Código de Procedimiento Civil, formalmente tacha de falsedad el documento promovido por la parte demandada en su escrito de prueba marcada con la letra “D” e inserto en los folios 126 al 129 del Cuaderno principal del presente expediente, con respecto a la firma de quien en vida se llamara GARY AMILCAR MENDEZ MENDEZ, debido a que la firma que aparece en el citado documento no es de su puño y letra y dicha tacha propuesta la hace dicha apoderada judicial de conformidad con lo establecido a lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 1.380 del Código Civil.
Riela en el folio 149 diligencia de fecha 08 de Diciembre 2009 suscrita por la Abogada, ALICIA FERNANDEZ CLAVO, en su carácter de autos, donde expone que de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil se opone expresamente que sean admitidas las presuntas facturas promovidas por la contraparte marcadas con la letra “E”, que rielan a los folios 132 al 137, ya que la misma presuntamente es una prueba irregular e ilegal sin ningún valor probatorio, alegando que se tratan de documentos privados emanados de terceros.
Mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2.009, la cual riela al folio 150, la Abogada, ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO, en su carácter de autos Impugna las facturas promovidas por la contraparte marcadas con la letra “E”, las cuales rielan a los folios 132 al 137.
Riela en el folio 151, diligencia suscrita por la Abogada: ALICIA FERNANDEZ CLAVO, donde solicita ante este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna se pronuncie al pedimento contenido en la diligencia de fecha 23-11-09 la cual riela en el folio 92 de la presente causa.
Riela en el folio 152 escrito promovido por la Apoderada Judicial de la Parte Demandada, Abogada HALEIDY DÍAZ quien expone sean admitidas todas y cada una de las pruebas promovidas por esa Representación Judicial.
Cursan a los folios 153 al 156 sentencia dictada por este despacho, en la cual se niega el pedimento de la parte Actora en lo que respecto al nombramiento del partidor.
Riela en el folio 159 del Cuaderno principal del presente expediente, diligencia por parte de la Apoderada de la parte actora, Ciudadana Abogada, ALICIA FERNANDEZ CLAVO donde APELA de la decisión de fecha 14-12-09 cuyos folios son del 153 al 156.
Riela al folio 160 auto de fecha 15/12/2009, en el cual se admiten el escrito de pruebas de la parte actora.
Riela en el folio 161, auto de fecha 15/12/2009, en el cual se admiten el escrito de pruebas de la parte demandada.
Riela en el folio 163, escrito presentado por la Abogada, ALICIA FERNANDEZ CLAVO, Apoderada Judicial de la Parte Actora de la presente causa donde formaliza la Tacha que por vía incidental propuso.
Se observa escrito que riela en el folio 168 al 170, emitido por la Abogada: HALEIDY DÍAZ, Apoderada Judicial de la Parte demandada donde da contestación a la Tacha Interpuesta por la parte actora.
Riela en el folio 171 diligencia emitida por la Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, Apoderada Judicial de la parte actora donde solicita ante este Tribunal declare terminada la incidencia y desechado del proceso el documento tachado por la misma por cuando la apoderada judicial de la contraparte no insistió ni hizo valer el instrumento tachado a tenor de lo establecido en el ultimo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Riela en el folio 172 diligencia suscrita por la Abogada, ALICIA FERNANDEZ CLAVO, Apoderada Judicial de la parte Actora donde APELA de la decisión de fecha 14-12-09, que cursa al folio 153 al 155 del presente expediente.
Rielan en los folios 173 y 174 escrito promovido por la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada HALEIDY DIAZ RODRIGUEZ donde solicita del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil se traslade al registro Inmobiliario del Municipio Infante de esta Ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico a objeto de inspeccionar o pida informes de finiquito y/o liberación de deuda a favor de sus representados (Partes demandadas) así como aquellos documentos que enuncian en la nota de la Notaría Pública donde el Ciudadano: GARY MENDEZ Firmó.
Riela en el folio 176 diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la Parte Demandada, Abogada HALEIDY DÍAZ RODRÍGUEZ donde solicita al Tribunal conforme al riesgo manifiesto que el daño que se le está ocasionando a sus representados en haber sido demandados sin justa causa solicita se decrete CONTRACAUTELA al Ciudadano: GERARDO VALERA respecto a los bienes de su propiedad u otorgue garantía económica para la continuación del juicio.
Se evidencia auto emitido por ante este Tribunal de fecha 19/01/2010, el cual riela en el folio 177 del presente expediente donde se abre el Cuaderno Separado a los fines de la tramitación de la incidencia de tacha propuesta en el presente juicio.
Riela auto al folio Nº 180, auto de fecha 22/01/2010, en el cual se oye en un solo efecto la apelación efectuada por la abogada ALICIA FERNANDEZ, en su carácter de autos, de conformidad con los artículo 295 y 305 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 181 diligencia de fecha 25/01/2010, suscrita por la Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO en la cual indicó las copias con motivo de la apelación efectuada
Riela a los folios 196 al 200 sentencia en la cual este Tribunal NIEGA la solicitud de CONTRACAUTELA solicitada por la parte demandada.
Llagada la oportunidad para que las partes presentaran sus informes respectivos, solo la Apoderada Judicial de la parte Demandada, Abogada HALEIDY DIAZ RODRIGUEZ, ejerció este derecho, tal como se observa a los folios 203 al 205.
Riela a los folios 206 auto de fecha 23/03/2010, en el cual este Tribunal donde deja constancia del vencimiento del lapso para presentar informes. En consecuencia la causa entra en estado de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 208 al 266, auto de fecha 10/06/2010, en el cual se reciben las resultas emanadas del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de este estado.
CUADERNO DE TACHA.-
Riela al folio 1 del Cuaderno de Tacha auto de fecha 19-01-10, en el cual se apertura el mencionado cuaderno, conforme a los dispuesto en auto que riela al folio 177 del cuaderno principal.
Riela en el folio Nº 2 diligencia efectuada por la Abogada, ALICIA FERNANDEZ CLAVO, en su carácter de autos en la cual expone que de conformidad con el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, formalmente tacha de falsedad el documento promovido por la parte demandada en su escrito de prueba marcada con la Letra “D” e inserto en los folios 126 al 129 del Cuaderno principal del presente expediente, con respecto a la firma de quien en vida se llamara GARY AMILCAR MENDEZ MENDEZ, según versiones de la parte actora, la firma que aparece en el citado documento no es de su puño y letra, dicha tacha se propone de conformidad con el artículo 1380 ordinal 2º del Código Civil.
Riela en el folio 3, escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte Actora, Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO donde formaliza la Tacha del documento donde manifiesta que la firma del Ciudadano. GARY AMILCAR MENDEZ MENDEZ no es oleografa, no es autentica, siendo falsificada la misma.
Riela en el folio 6, escrito presentado por la Abogada: HALEIDY DIAZ RODRIGUEZ, Apoderada Judicial de la parte demandante, dando contestación a la tacha propuesta por la parte actora donde solicita al Tribunal declarar SIN LUGAR dicha tacha con todos sus pronunciamientos de Ley.
Riela en el folio 9 Auto de fecha 19-01-10 emanado de este Tribunal donde declara abierta la incidencia de tacha y ordena las respectivas notificaciones al Fiscal del Ministerio Público y una vez conste en autos dicha notificación comenzará a transcurrir el lapso probatorio correspondiente.
Riela folio 23, escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte Actora, Abogada, ALICIA FERNANDEZ CLAVO en el cual solicita al Tribunal la admisión de las pruebas con motivo de la incidencia de la tacha surgida de la tacha propuesta.
Riela folio 53, diligencia presentada por la Abogada, ALICIA FERNANDEZ CLAVO, Apoderada Judicial de la parte Actora, quien solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil extienda el lapso probatorio de la presente incidencia hasta por Quince (15) días de Despacho.
Riela folio 54, auto de fecha 13-05-10 donde se admite el escrito de pruebas presentadas por la parte actora.
Riela a los folios 56 y 57, escrito presentado por la Abogada, ALICIA FERNANDEZ CLAVO, en su carácter de autos, quien propone al Ciudadano: GERMAN ARTURO VIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.268.349 como perito Grafotécnico, y en razón de que la parte demandada no se hizo presente el Tribunal designó en su representación, a la Ciudadana: ANA MARÍA CORREA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.450.723 y por el Tribunal se designó a la Ciudadana: LUCIA MONTANAI, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.874.328 a quienes se ordenó notificarlas para su aceptación o excusa.
Riela al folio 58, escrito promovido por el Ciudadano: GERMAN ARTURO VIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.268.349, Abogado y Perito Grafotécnico quien acepta la designación propuesta.
Riela folio 63, contentivo de auto de fecha 18-05-10 emanado de este Tribunal donde acuerda extender el Lapso de evacuación de pruebas hasta quince (15) días de Despacho.
Riela al folio 64, Inspección Judicial en el Registro Público del Municipio Leonardo Infante de Valle de la Pascua del Estado Guárico, en la cual el funcionario que nos atendió manifestó que los datos de protocolización no corresponden con los llevados por el departamento de Archivo de ese Registro Público.
Riela en el folio 71, juramentación del Ciudadano: VIVAS GERMAN ARTURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.268.349, domiciliado en la Ciudad de Maracay Estado Aragua, aquí de transito y Experto Grafotécnico debidamente inscrito en la Asociación Venezolana de Grafología y Grafotecnia AVGG, Bajo el Número 2 quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
Riela al folio 83, acta de juramentación de los Ciudadanos: BLANCO MARTINEZ JUAN ALBERTO y WISTON BASTIDAS, ambos venezolanos, residenciados en la Ciudad de Maracay Estado Aragua y titulares de la Cédula de Identidad V-3.120.193 y V-11.986.578 respectivamente y a la vez solicitaron ante este Tribunal los instrumentos objeto de pruebas y los documentos indubitados, a los fines de proceder a la práctica de la experticia.
Riela al folio 85, escrito de los Ciudadanos: GERMAN ARTURO VIVAS, JUAN ALBERTO BLANCO y WISTON JOSE BASTIDAS PAREDES, ampliamente identificados en autos, quienes consignaron Informe pericial, Plana gráfica, contenidos desde el folio 86 al 90 arrojando como resultado que la firma en cuestión objeto del análisis pericial pertenece o corresponde a una persona distinta a la del Ciudadano: GARY AMILCAR MENDEZ MENDEZ. Devolviendo los soportes originales entregados por el Tribunal en anterior oportunidad.
Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal no pudo dictarla en su oportunidad de Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Despacho, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, Para decidir previamente, este despacho considera necesariamente hacer las siguientes consideraciones:
El juicio de partición consiste en un procedimiento especial contencioso consagrado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se inicia con una demanda la cual debe ajustarse a las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como con la indicación del título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los coherederos y el porcentaje posible a distribuir, debiéndose mencionar, además el inventario de los bienes a partir. Una vez que la demanda es admitida, se emplazará al o los demandados a fin de dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días siguientes en que conste su citación. Dentro del lapso de contestación, pueden ocurrir varias situaciones:
a) Que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por los trámites del juicio ordinario.
b) Que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que sea contradicha de manera genérica, o porque no comparezca el accionado a dar contestación, en cuyo caso, debe procederse a la designación o el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo día siguiente del emplazamiento que el juez le haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco días, tal como se colige del artículo 778.
En cuanto a la primera hipótesis, sí se declara con lugar la acción interpuesta, y se emplaza a los interesados para la designación del partidor. A raíz de esta decisión que configura un acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor, a quien se le concede un lapso para el desempeño de la labor encomendada, que inclusive puede ser objeto de una prórroga, como lo dispone el artículo 778 ejusdem, y en caso de incumplimiento o retardo en la entrega de dicho informe, puede ser apremiado a su cumplimiento (Art. 782). La labor del partidor se circunscribe a la redacción del documento que divide la comunidad existente, por lo que en caso de que surjan dudas, éste podrá a costa de los interesados realizar todo cuanto trabajo sea necesario para su cumplimiento, así como plantear a la autoridad judicial sus dudas, a objeto de que ésta lo resuelva. En el documento de partición deben figurar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente (Art. 783).
Una vez presentado este documento de partición, a los herederos o los condóminos se les conceden diez días para revisarlos y formularle las objeciones que consideren procedentes. Sí no se formulan objeciones o reparos la partición en ese caso quedaría concluida, si hay reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará al partidor a realizar las correspondientes rectificaciones y una vez hecho el juez la aprobará. Si por el contrario, los reparos son graves se emplazará tanto al partidor como a los interesados para una reunión, en la cual para el caso de que surja un acuerdo, se aprobará la partición, y si no, el Tribunal lo decidirá dentro del décimo día. En este caso, contra lo decidido podrá ejercerse el recurso de apelación que deberá ser escuchado en ambos efectos.
Una vez concluida la partición, se procederá a entregar a cada uno de los partícipes la documentación de los bienes y derechos que se adjudicaron, según el artículo 1.080 del Código Civil. En resumen, en el procedimiento de partición se distinguen dos etapas, la primera, que es la contradictoria en la cual se resuelve lo relacionado al derecho de partir los bienes comunes, así como sobre la contradicción en el dominio común de los bienes comunes a partir, y la segunda, que se asimila a la etapa ejecutiva, donde se emplaza a las partes para la designación del partidor.
II
MOTIVA
En el presente juicio, el ciudadano GERARDO RODULFO VALERA ARIAS, identificado en autos, demanda a los ciudadanos JOSÉ ELEAZAR VALERA ROSALES y al ciudadano FREDDY ALBERTO VALERA ROSALES, en partición del inmueble situado en la Calle Orituco, entre Avenida Rómulo Gallegos y Callejón El Llanero de esta Ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Veintidós metros (22,00 Mts), con casa que es o fue de Frino Plaz; SUR: En Veintidós Metros (22,00 Mts) con casa que es o fue de Juan Mosqueda; ESTE: En Catorce Metros (14,00 Mts) con puesto que es o fue vacuo y OESTE: En Catorce Metros con Ochenta centímetros (14,80 Mts) con Calle Orituco. Alegando que es propietario de un treinta y tres (33%) del mencionado inmueble, tal como se observa en documento de adquisición de fecha 05/04/2004, registrado por ante la oficina subalterna del Registro de este Municipio, el cual quedó anotado bajo el Nº 26, folio 172 al folio 178, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre del mencionado año.
Por su parte, los demandados en su escrito de contestación los cuales rielan a los folios 61 al 63, entre otras cosas, opusieron la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, alegando que en fecha 01/12/2006, el demandante con la autorización de su esposa ADINA VASQUEZ, le otorgó poder de administración sobre el mencionado inmueble, al ciudadano GARY AMILCAR MENDEZ MENDEZ, plenamente identificado en autos, quien posteriormente según ellos, éste, les dio en venta el 33% de los derechos de propiedad del demandante, según documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro Público de este Municipio, en fecha 12/01/2007, el cual quedó anotado bajo el Nº 32, tomo 347, folio 354, protocolo primero, y en razón de que fue una venta aplazo con hipoteca legal, la misma fue liberada según documento protocolizado igualmente en fecha 22/11/2007, el cual quedó anotado bajo el Nº 35, folio 293 al 300, protocolo primero, tomo decimo tercero, cuarto trimestre, tal como se observa en documento que riela a los folio 126 al 129 del cuaderno principal, por lo que es evidente según ellos, que la parte actora no tiene cualidad ni interés jurídico actual para proponer y sostener el presente juicio, alegando que ellos son los únicos propietarios del inmueble objeto de esta controversia, por lo que solicitaron que la definitiva esta demanda sea declarada sin lugar.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante escrito de fecha 3 de Diciembre de 2009, cursante a los folios 105 y 106 la Abogada: ALICIA FERNANDEZ CLAVO, Actuando en su Carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano. GERARDO RODULFO VALERA promovió las pruebas siguientes:
CAPITULO I:
1) A los efectos de probar que el Ciudadano: GERARDO VALERA ARIAS es propietario y comunero del inmueble cuya partición se demandó la Apoderada Judicial de la parte Actora promueve y hace valer el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el Nº 26, Folios 172 al 178, protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre de 2.004, el cual fue acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “b” ( folios 8 al 14), evidenciándose que su mandante lo adquirió conjuntamente con el co-demandado JOSE ELEAZAR VALERA ROSALES.
2) La parte Actora a través de su Apoderada Judicial, Abogado ALICIA FERNANDEZ CLAVO, promueve y hace valer el documento público protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el Nº 5, Folios 29 al 35, protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Tercer Trimestre de 2.004, el cual fue anexado al libelo de demanda marcado con la letra “C” (folios 16 al 23)
CAPITULO II
PRUEBA DE INFORMES
La parte Actora solicita ante este Tribunal requerir de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico la información precisa y detallada de las notas marginales que aparecen en el documento inserto en dicha oficina, bajo el Nº 26, folios 172 al 178, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre de 2.004.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DE LAS DOCUMENTALES.-
1.- La Parte demandada promueve documento Poder, que riela al folio 88 y 89 en Original.
2.- La Parte demandante promueve documento que riela en las actas del expediente donde en el mes de Abril de 2004, los Ciudadanos: GERARDO RODULFO VALERA ARIAS y JOSE ELEAZAR VALERA ROSALES compran al Ciudadano: TIZIANO MALAVASI.
3.- La Parte demandante promueve documento que riela en las actas del expediente donde los Ciudadanos: GERARDO RODULFO VALERA ARIAS y JOSE ELEAZAR VALERA ROSALES venden al Ciudadano: FREDDY ALBERTO VALERA ROSALES.
4.- La Parte demandada promueve documento de compra venta realizado por el Ciudadano GARY AMILCAR MENDEZ MENDEZ, Apoderado éste, que en el ejercicio de dicho mandato presuntamente dio en venta el 33 % de los derechos de propiedad del demandante GERARDO RODULFO VALERA ARIAS.
5.- La parte demandada promueve documento de liberación de hipoteca protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico en fecha 22 de Noviembre de 2007, anotado bajo el Nº 35, folio 293 al 300, protocolo primero, Tomo Décimo tercero, Cuarto Trimestre.
PUNTO PREVIO
Antes de analizar el material probatorio traído a los autos por ambas partes, este juzgador considera necesario, primeramente pronunciarse como punto previo, sobre la falta de cualidad de la parte actora, opuesta por la parte demandada, alegando que este a través de su apoderado les dio en venta el porcentaje que le correspondía del inmueble objeto de este juicio.
Ahora bien, es importante destacar que en razón de esta incidencia surgida, la parte actora, según diligencia que riela al folio 148, de fecha 08/12/2009, tachó de falsedad el mencionado documento de liberación, en el cual también se hace referencia a la precitada venta, la cual riela a los folios 126 al 129, así como en los folios 82 al 85, del cuaderno principal, alegando que la firma que aparece en el precitado instrumento legal no es del ciudadano quien en vida se llamara GARY AMILCAR MENDEZ MENDEZ, por lo que se ordenó aperturar el mencionado cuaderno separado para tramitar la incidencia de la tacha propuesta, la cual fue formalizada por la parte actora y contestada por la parte demandada y se notificó lo conducente al fiscal el Ministerio Público.
En esta incidencia, la parte actora, según escrito de pruebas de fecha 12/05/2010, que riela a los folios 23 al 25 del cuaderno de tacha, solicitó la prueba de experticia o grafotécnica, sobre el documento de liberación de venta, el cual riela de los folios 126 al 131 del cuaderno principal, a los fines de demostrar, la falsificación de la firma del ciudadano GARY AMILCAR MENDEZ MENDEZ, igualmente solicitó la prueba de inspección judicial en el registro público de este municipio, a los fines de verificar el presunto documento de venta, así como el poder otorgado por parte del ciudadano GERARDO RODULFO VALERA, al ciudadano GARY AMILCAR MENDEZ MENDEZ.
De las resultas de la inspección judicial realizada por este Despacho, en el mencionado Registro Público, las cuales rielan a los folios 64 y 65, del mencionado cuaderno de tacha, una vez interpuesto al funcionario encargado de suministrar la información respectiva, de los numerales 1 y 2 del escrito de pruebas que riela a l folios 23 al 25 del cuaderno de tacha, éste manifestó lo siguiente: “….que una vez revisado lo solicitado, los datos de protocolización, no corresponden con los llevados en el departamento de archivo de este Registro Público…”.
De igual forma observa este Juzgador, con mucho asombro las resultas de la experticia grafotécnica, la cual riela a los folios 85 al 90, del mencionado cuaderno de tacha, en la cual los expertos designados llegaron a la siguiente conclusión:
“…Las firmas semi legibles que aparecen hechas a mano en el Original del documento de finiquito autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Segunda del municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas, fechado 22 de Enero de 2007, el cual quedo inserto bajo el numero 01, tomo 04 de los libros de autenticación llevados por esta Notaria, cursantes a los folios ciento veinticinco (125) al ciento treinta y un (131) del preindicado expediente, han sido producidas en el lugar donde aparecen por PERSONA DISTINTA a aquella que produjo las firmas de origen conocido en el documento de compra venta, autenticado por ante la Notaria Publica de Valle de la Pascua Estado Guarico, fechado 08 de Diciembre de 2006, cursante a los folios ciento veinte (120) al folio ciento veinticuatro (124) del mencionado expediente, esto es, que las firmas dubitadas no corresponden a la Motricidad escritural del ciudadano GARY AMILCAR MENDEZ MENDEZ, cedula de identidad Nº 10.892.223.
En consecuencia, cuando se trata de experticia, el Juez debe asignarle valor probatorio, según las reglas de la sana crítica, de conformidad con los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se refieren a las reglas lógicas y de sentido común, razón por la cual este Tribunal aprecia y valora la mencionada experticia grafotécnica y sirve para demostrar que el ciudadano GARY AMILCAR MENDEZ MENDEZ, no firmó el documento de liberación el cual riela a los folios 82 al 85 y a los folios 125 al 131, por lo que se desecha del proceso y así se decide.
De todo lo antes expuesto este tribunal encuentra que el dictamen de los expertos es claro en su motivación y conclusión, por lo que se acoge a su valor probatorio para el pronunciamiento que se dicta en esta causa. Resulta comprobada la circunstancia contenida en el Numeral 2 del artículo 1.380 del código Civil alegada por la tachante, en que el documento debe ser declarado falso, por lo que implica un vencimiento total a la parte demandada en esta incidencia, aunado a que la inspección judicial arrojó resultados indeseados para este último y en consecuencia este tribunal debe declarar sin lugar, la falta de cualidad del actor, alegada por la parte demandada, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dictará en este fallo, ya que quedó efectivamente demostrado que el actor si tiene cualidad para actuar en este juicio ya que continua siendo co-propietario del inmueble en cuestión, y así se decide.
Al respecto, es importante destacar que la oposición efectuada en este juicio por la parte demandada, se fundamentó en la falta de cualidad del actor anteriormente analizada, la cual fue declarada sin lugar, es decir que el actor efectivamente es co-propietario del inmueble objeto de esta acción, tal como se observa en los documentos que rielan en copia certificada a los folios 9 al 23 del cuaderno principal, los cuales son apreciados y valorados por este Despacho, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar la presente demanda de partición, por lo que resulta innecesario pronunciarse sobre las demás probanzas aportadas al presente juicio, y así se resuelve.
I I I
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte actora, opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: En virtud, de que la inspección judicial realizada por este despacho en el Registro Público de este Municipio, arrojó resultados Negativos, este Tribunal declara Inexistente los documentos que fueron objeto de Inspección por ante el mencionado organismo público.
TERCERO: CON LUGAR la tacha de falsedad interpuesta de manera incidental por la apoderada de la parte actora, sobre el documento cursante a los folios 82 al 85 y a los folios 125 al 131, el cual se refiere a la liberación de hipoteca protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico en fecha 22 de Noviembre de 2007, y anotado bajo el Nº 35, folio 293 al 300, protocolo primero, Tomo Décimo tercero, Cuarto Trimestre, en consecuencia se declara nulo el mencionado documento por haber sido falsificada la firma de su otorgante, tal como quedó demostrado en la prueba grafotécnica realizada al respecto.
CUARTO: CON LUGAR la presente demanda de partición, por lo que se ordena a las partes, una vez que quede firme la presente sentencia, y que conste en autos la última de las notificaciones, se proceda al nombramiento del partidor en un lapso que no exceda de diez (10) días de despacho, quien deberá darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.071 del Código Civil, en razón de que el inmueble objeto de este juicio, no se puede dividir cómodamente.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal motivado al gran cúmulo de trabajo existente en este despacho, se ordena notificar de esta decisión a las partes litigantes, todo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Catorce (14) días del mes de marzo del año 2.011.- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez
Dr. José A. Bermejo
La Secretaria
Abog. Célida Matos
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:15 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria
Exp. 18.410
JB/cm/rctc.-
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