REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Catorce (14) de Marzo de 2.011.-
200° y 152°
DEMANDANTE: ARMANDO TOVAR VARGAS
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: 18.591
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 04 de Octubre del año 2010, por el abogado ARMANDO TOVAR VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 505.713, inscrito en el Inpreabogado Nº 505.713, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana MARIA CONFESORA FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, con residencia en la Calle Libertador Nº 37, Sector Simón Bolívar, Jurisdicción del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de solicitar la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su mandante, inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados durante el año 1.969 según se evidencia en Partida de Nacimiento emanado del Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, es el caso que en el momento de redacción de la Partida de Nacimiento, ocurrió que cuando su poderdante fue inscrita en el Registro Civil, se incurrió en el error de asentar como su nombre “MARIA CONFESORA” y no como es en realidad su verdadero nombre “MARIA ISORA” es decir, cambiando “ISORA” por “CONFESORA” lo que le ha ocasionado incomodidades y molestias en sus relaciones sociales y profesionales, ya que “CONFESORA” no constituye en realidad un nombre adecuado para una dama. Por otro lado “MARIA ISORA” es el nombre de pila que siempre ha usado y por el cual se le conoce en sus relaciones sociales y familiares. Acompañó al libelo de la demanda poder marcado con la letra “A” y copia certificada de la partida de nacimiento, marcada con la letra “B”;
Admitida la demanda mediante auto de fecha 06 de Octubre del 2010, folio 05, asimismo se ordenó el emplazamiento por medio de Edicto a cuantas personas pudieran tener interés en la solicitud, para el acto de contestación de la demanda, el décimo día de despacho siguiente a aquel en el cuál constara en autos la publicación del edicto. En dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público, comisionándose suficientemente al Juzgado de los Municipios Juan Germán Rocío y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y se oficio a la Administración de Hacienda Región de los Llanos Centrales con sede en Calabozo Estado Guárico.
Al folio 09 de fecha 26 de Octubre de 2010, la ciudadana Maria Confesora Flores, confiere poder apud-acta al abogado Antonio José Flores.
Publicado el Edicto en cuestión cursante al folio 11.
Durante dicho período la parte actora promovió documentos originales, Certificado del Instituto Radiofónico Fe y Alegría, Certificado de la Universidad Simón Bolívar, Certificado del Ministerio de Educación y Deportes Zona Educativa Anzoátegui, Certificado de la Iglesia Bautista Misionera A.C, Constancia de Culminación de Estudios del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior Coordinación Misión Sucre, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, la causa entró en estado de dictar sentencia, la cuál se pasa a decidir en los siguientes términos y a tales fines se observa:
II
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece la posibilidad de rectificar las actas del estado civil cuando estas contengan errores u omisiones, y el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento a seguir. En consecuencia siendo este Tribunal competente para sustanciar la solicitud, procede de seguida a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada en los términos siguientes: aprecia los documentos presentados por la solicitante junto con el libelo de la demanda y escrito de pruebas, por cuanto son de carácter público y hacen fe de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.360 ejusdem, de la verdad de su contenido, sirviendo para demostrar, en el caso de autos que ciertamente el verdadero nombre de la solicitante es MARIA ISORA FLORES; Así se decide.
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Rectificación de Partida de nacimiento intentada por la ciudadana MARIA CONFESORA FLORES, y se ordena la rectificación de la Partida de Nacimiento asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados durante el año 1.969 por el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza, del Estado Guárico, en fecha 21-02-1969 bajo el Nº 193, en el sentido de que donde dice: MARIA CONFESORA, debe decir: MARIA ISORA, que es lo correcto .
De conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la inscripción de la presente decisión, en los libros correspondientes llevados por el mencionado Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, una vez firme y ejecutoriado el presente fallo. Expídanse las copias certificadas conducentes y remítase con oficio, al igual que al Registro Principal del Estado Guárico.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en Valle de la Pascua a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil Once.- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez
Dr. José A. Bermejo La Secretaria
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:00 p.m. previa las formalidades legales.-
Exp. Nº 18.591 La Secretaria
con el libelo de la demanda y escrito de pruebas, por cuanto son de carácter público y hacen fe de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.360 ejusdem, de la verdad de su contenido, sirviendo para demostrar, en el caso de autos que ciertamente el verdadero nombre de la solicitante es MARIA ISORA FLORES; Así se decide.
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Rectificación de Partida de nacimiento intentada por la ciudadana MARIA CONFESORA FLORES, y se ordena la rectificación de la Partida de Nacimiento asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados durante el año 1.969 por el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza, del Estado Guárico, en fecha 21-02-1969 bajo el Nº 193, en el sentido de que donde dice: MARIA CONFESORA, debe decir: MARIA ISORA, que es lo correcto .
De conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la inscripción de la presente decisión, en los libros correspondientes llevados por el mencionado Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, una vez firme y ejecutoriado el presente fallo. Expídanse las copias certificadas conducentes y remítase con oficio, al igual que al Registro Principal del Estado Guárico.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en Valle de la Pascua a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil Once.- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Dr. José A. Bermejo.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria--------------------------------------------------------------------Abog. Célida Matos-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:00 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Secretaria,
|