REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Dieciséis (16) de marzo de 2.011
200º y 152º

PARTE DEMANDANTE: Empresa Mercantil MEGACENTER, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.176.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS MANFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS (antes SEGURO LA SEGURIDAD), en la persona de su Director General ARISTOBULO BAUSELA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANCISCO A. RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.946.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXP. N° 17.396.

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 14 de Febrero de 2007, por el abogado MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.632.912, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.176, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil MEGACENTER, C.A., la cual se encuentra debidamente registrada en fecha 17 de Marzo del año 2.005, por ante la Oficina de Registro Mercantil II del Estado Guárico, bajo el Nro. 36, Tomo: 3-A, mediante el cual procede a demandar por Cumplimiento de Contrato a la Compañía Nacional Anónima de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, (antes Seguros La Seguridad, C.A.), alegando que, en fecha 22 de Febrero del añ0 2.006, en el sector Chaviripa, vía Los Pijiguaos, Puerto Ayacucho, Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, se produjo el incendio del Camión Placas 34SAAA, marca CHEVROLET, Serial del Motor: 9LN04328, Serial de Carrocería: CM96680318, Modelo: KODIAK, Año: 1.996, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Cava, Uso: Carga, el cual es del ciudadano RI XIM CEN, y que ese incendio destruyó totalmente el camión y la mercancía que en el mismo se transportaba.

Asimismo expone que, su representada tiene contratada con la Compañía de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, (antes Seguros La Seguridad, C.A.), una póliza de Seguro de Transporte Terrestre declarada, marcada con el Nº 6530516500007, expedida en fecha 11 de Julio del año 2.005, la cual se encontraba vigente para el día del siniestro, y la misma cubre la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo). Que el día 24 de Febrero del año 2.006, realizó la correspondiente participación del siniestro a la Compañía aseguradora, y que han sido infructuosas las gestiones que ha realizado para que la Compañía de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, (antes Seguros la Seguridad, C.A.), cumpla sus obligaciones como aseguradora de la carga transportada en el mencionado camión, y que por esa razón demanda a la mencionada empresa a los fines de que convenga o sea condenada por el Tribunal, en reconocer la vigencia y validez de la póliza de seguro de transporte terrestre declarada, plenamente identificada en autos; y que así mismo, que la compañía debe pagar a la parte actora, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), monto asegurado, y que debe pagar también los intereses a la rata legal del uno por ciento mensual sobre la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), así como las costas y costos de este juicio. Acompañó al libelo de la demanda los recaudos cursante a los folios 6 al 32.

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 15 de Febrero del 2007, cursante al folio 33, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca en el 1término legal, a dar contestación a la presente demanda.

La parte demandada quedó citada tal como consta de la diligencia de fecha 18-09-2007, suscrita por la secretaria de este Tribunal, cursante al folio 58, mediante la cual consignó aviso de recibo de Ipostel correspondiente a la citación de la demandada.

Cursa a los folios 59 al 64, escrito de fecha 05-11-2007, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado FRANCISCO ANTONIO RENGIFO, mediante el cual procedió a dar contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda intentada en contra de su representada. Así mismo, rechazó, negó y contradijo que su representada este obligada a pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), equivalente a la suma demandada, ni tampoco los supuestos intereses generados, ya que esa empresa aseguradora inició sus investigaciones sobre el caso, y determinó que ese vehículo fue quemado intencionalmente, al ser vertido en varios sitios del compartimiento del motor, del compartimiento de los pasajeros y del compartimiento de carga, de cantidades considerables de un acelerante del tipo hidrocarburo como gasolinas o gasoil, y que además que el incendio no fue debido a alguna fuga de combustible ni consecuencia de algún problema eléctrico, y que por último no existía la gran cantidad de material indicado en el mencionado camión, lo que exime a su representada de toda responsabilidad de cancelar alguna cantidad de dinero. Con el mencionado escrito de contestación consignó los recaudos que aparecen agregados del folio 65 al folio 113.

Durante el lapso probatorio la parte demandante promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 27 de Noviembre del 2.007, cursante a los folios 115 al 119, y la parte demandada promovió las que cursan en su escrito de fecha 28 de Noviembre del 2.007, cursante a los folios 120 al 123, y sus recaudos cursantes a los folios 124 al 374, dichas pruebas fueron admitidas tal como consta en auto cursante a los folios 377 y 378 Pieza I, de fecha 10 de Noviembre del 2007, con el resultado que más adelante se analizará.

Siendo la oportunidad para presentar informes, la parte demandada lo hizo mediante escrito de fecha 09 de Mayo del 2.008, cursante a los folios 322 al 326 Pieza II.

Llegada la oportunidad para sentenciar, éste Tribunal no pudo dictarla dentro del lapso de ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, por lo que la presente sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir primeramente este Despacho considera necesario hacer las siguiente Reflexiones:

I I

El artículo 1.133 del Código Civil, indica:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

De igual forma el artículo 1.264 ejusdem, establece:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

El contrato, es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme al artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

En tal sentido, la intención de las partes que constituyen el contrato exige para su realización una causa suficiente, la cual está contenida en el mismo contrato (Ley entre las partes) o siempre se encuentra en la misma Ley.
En el mismo orden de ideas, el referido artículo contiene dos normas perfectamente determinadas, las cuales son a saber: 1°) La que determina la obligatoriedad del contrato; y 2°) La que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes. Es igualmente importante resaltar, que la fuerza obligatoria del contrato, constituye una premisa legal, que se traduce en el respeto mutuo que las partes se deben en sus relaciones contractuales, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 1.160 del Código in comento, que dispone:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

En la señalada norma está contenido lo que se ha llamado los efectos expansivos del contrato, ya que en la misma, y como consecuencia de su aplicación, dichos efectos trascienden el radio de lo expresamente convenido y se extiende a todas las consecuencias que por razón de la buena fe, la equidad el uso o la Ley, puedan derivarse de los mismos.

Así mismo, el legislador para los contratos bilaterales en caso de incumplimiento, contempló el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De la norma anteriormente transcrita, se desprenden los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:

1.- La existencia de un contrato bilateral; y,
2.- El incumplimiento de una de las partes de sus obligaciones establecidas en el mencionado contrato.

De seguidas, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

CAPITULO I:
Reprodujo el mérito favorable de los autos y en especial el reconocimiento por parte de la demandada de los hechos demandados y el derivado de las inferencias e indicios a favor de su representada.

El Tribunal no aprecia ni valora esta prueba, por cuanto no es un medio de prueba previsto en la Ley.


CAPITULO II: PRUEBA DOCUMENTAL.-

1) Promovió el expediente Nro. 011, instruido por Cuerpo de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Unidad Estatal Nro. 31 Bolívar Departamento de Accidente simples, y del cual cursa a los folios 19 al 23, marcado con la letra “C”. Cuya necesidad y pertinencia se debe al hecho de que dicho expediente, se evidencia que en fecha 22-02-2006 en el sector Chaviripa, vía los Pijiguaos Puerto Ayacucho, Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, se produjo el incendio del camión plenamente identificado en autos.

El presente documento, efectivamente riela en copias simples a los folios 19 al 23 y en razón de no haber sido impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil, y sirve para demostrar que en fecha 23/02/2006, el vehículo identificado en autos, ciertamente fue objeto de un siniestro en el sector Chaviripa, vía Los Pijiguaos, Puerto Ayacucho, y que de acuerdo a la información aportada por el funcionario encargado de efectuar las actuaciones de transito, este dejó constancia que el mencionado vehículo se encontraba completamente quemando el cual transportaba mercancía seca, la cual fue consumida por las llamas. y así se resuelve.

2) Promovió las facturas Nros. 0009, 0010, 00011, suscritas por la Empresa Megacenter, C.A. en fecha 22 de febrero de 2006, cursante a los folios 30 al 32, marcadas con las letras “”G”, “H” y “I”, de la cuales se desprende que la suma del precio de la mercancía transportada era la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BS. F. 62.652,24), así como se evidencia las descripciones de la mercancía transportada y quemada, por lo que promovió la prueba testimonial del ciudadano HOYONGXING, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.751.447, quien es el Administrador de la empresa mercantil denominada SUPERMERCADOS UNIÓN, a quien iba dirigida la mercancía la cual se señala en las mencionadas facturas, a los fines de que ratificara las mencionadas facturas.
Este Juzgado desecha del proceso estos documentos (Facturas), en razón de ser instrumentos privados, emanados de terceros que no son parte en este juicio ya que no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, tal como se observa a los folios 283 y 284 de la Pieza II del presente expediente, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

3) Promovió certificado de Registro de vehiculo Nro. CM96680318-1-2, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en fecha 06/03/2006, cursante al folio 27, marcado “D”, del cual se desprende las características del vehiculo donde era transportada las mercancías objeto del presente procedimiento y donde fue totalmente quemada dicha mercancía.
El presente documento, efectivamente riela en copia simple al folio 27 y el mismo se trata de un Certificado de Registro de vehículo, y en razón de no haber sido impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil, y sirve para demostrar que el ciudadano RI XIM CEM, es el propietario del vehículo Camión Placas 34SAAA, marca CHEVROLET, Serial del Motor: 9LN04328, Serial de Carrocería: CM96680318, Modelo: KODIAK, Año: 1.996, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: CHASIS, Uso: Carga, Y así se decide.

4) Asimismo el cuadro de póliza de Seguro de Transporte declarada, de la póliza de Seguros de Transporte Terrestre declarada, Nº 6530516500007, expedida en fecha 11 de Julio del año 2005, la cual cursa al folio 28, marcada con la letra “E”, de la cual se desprende que dicha póliza se encontraba vigente para el día del siniestro y que la suma asegurada cubre la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES) (BS.50.000, 00).
El presente documento, efectivamente riela en copia simple al folio 28, y en razón de no haber sido impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con los Artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que la parte actora contrató una póliza de seguro con la parte demandada que cubría los rubros de alimentos en fecha 11/07/2005 con una vigencia de 1 año, es decir hasta el día 11/07/2006, la cual tenía un límite por siniestro hasta CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,00), y así se decide.

5) Promovió la carta de contestación de la demandada, la cual cursa al folio 29, marcada con la letra “F”, y de la cual se desprende que el día 19 de julio del año 2006, la demandada manifestó excusa para dejar de cumplir la Compañía Aseguradora su obligación.
Este documento riela en original al folio 29, y en razón de no haber sido impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con los Artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que la parte demandada dejó sin efecto la reclamación de pago solicitada por la parte actora, fundamentando su decisión a lo establecido en la cláusula 8 literal H, de las condiciones particulares de la mencionada póliza de seguro, y así se resuelve

CAPITULO III. TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS APARICIO ESPINOZA GONZALEZ, DARWIN ANTONIO FLORES, OMAR CELESTINO HERNANDEZ, plenamente identificados en autos.

Al respecto, es importante destacar que, uno de los medios probatorios que pueden utilizarse en el transcurso del proceso judicial para la demostración de los hechos de carácter controvertido, se encuentra la declaración de terceros ajenos al mismo o la prueba testimonial, donde la declaración que rinde un tercero constituye el vehículo por medio del cual se lleva la prueba de hecho al proceso, de manera que la prueba por testimonio resulta una de las declaraciones a través de las cuales puede aportarse al proceso la demostración de los hechos que se controvierten, pero si bien en el proceso puede aportarse la demostración de los hechos a través de la narración que sobre los mismos hace un tercero, por tener conocimiento de ellos, bien por haberlos presenciado o percibido, las declaraciones testimoniales resulta una de las pruebas judiciales que genera o produce mayor desconfianza tanto a los litigantes como en los operadores de justicia, pues se trata de la narración de hechos pasados que en el presente y específicamente en el proceso judicial, se discuten, en donde juega papel preponderante la memoria de aquel sujeto ajeno a la litis que presenció los hechos o simplemente los percibió a través de su actividad sensorial, el cual es traído al proceso para que cuente o narre su historia sobre los hechos debatidos y así demostrar mediante su declaración, tanto la ocurrencia de los hechos como la forma de su ocurrencia o desarrollo.

Luego, puede suceder que desde el momento en que efectivamente ocurrieron los hechos y fueron percibidos o conocidos por el testigo hasta el momento que son llevados al proceso a través de su dicho, haya transcurrido un tiempo prudencial que afecte la memoria del testigo, incluso, por el transcurso del tiempo y el envejecimiento del testigo mismo, su memoria se va afectando por lo general, lo cual también influye en el recuerdo de los hechos, todo aunado a que en ocasiones el testigo no percibe o tiene conocimiento de los hechos como efectivamente ocurrieron, circunstancia ésta que resta credibilidad o fidelidad al medio probatorio que en definitiva constituye un medio poco confiable, aun cuando es uno de los más antiguos y en algunos procesos, como en materia laboral, resultan indispensables.

El testimonio, expresa GUASP, es una declaración procedente de un tercero, que recae sobre datos que no eran procesales para el declarante al momento de su observación y que se emiten, como todas las pruebas, con la finalidad de influenciar la convicción del juzgador, caracterizándose primeramente por provenir de un tercero ajeno al proceso, por recaer sobre datos que no eran procesales para el momento de su observación, para la persona que depone sobre los mismos y por último, debe tener significación probatoria, vale decir, que sus relatos o deposiciones tienen que tener por objeto convencer al juzgador sobre la ocurrencia o existencia de determinados hechos pasados que en el presente proceso, son discutidos o controvertidos.

Ahora bien, la declaración de los testigos ciudadanos DARWIN FLORES, OMAR CELESTINO HERNANDEZ y LUIS APARICIO ESPINOZA, las cuales rielan a los folios 306 al 309, 310 al 312 y de los folios 315 al 317 respectivamente, todos de la Pieza II, este Tribunal las aprecia y las valora todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no aparecer contradictorios entre sí, y los mismos merecen fe de este Juzgador ya que de sus declaraciones se desprenden que conocen perfectamente de la controversia objeto de este juicio, aunado a que DARWIN FLORES, era ayudante en el mencionado vehículo y LUIS APARICIO ESPINOZA, era el chofer del mismo, lo cual significa que ambos percibieron y observaron el mencionado siniestro que sufrió el bien descrito en autos, y así se resuelve.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I.

Ratificó el merito favorable que se desprende de las actas procesales acompañadas al escrito de contestación al fondo de la presente demanda, y muy especialmente de las condiciones generales de la Póliza de vehículos terrestre celebrada entre las partes; debidamente aprobada por la superintendencia de seguros, de las actuaciones de las Autoridades de Transito Terrestre con la correspondiente declaraciones que hace el supuesto conductor del vehiculo asegurado, de la declaraciones rendidas por el supuesto chofer del vehículo asegurado. De las cuales se desprende y se evidencia que su representada no incumplió el Contrato de Seguros y si lo hizo el demandante de autos.
Al respecto, es importante destacar que el merito favorable que se desprende de las actas procesales, no es ningún medio probatorio previsto en la Ley, asimismo la parte demandada promueve las condiciones generales de la póliza de vehículo, celebrada por ambas partes, alegando que están dadas las circunstancias establecidas en el primer parágrafo del artículo 37 de la Ley de Contratos de Seguros, lo cual no ha sido efectivamente demostrado por la parte demandada, incumpliendo así, con lo establecido con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, el cual establece el principio de la carga de la prueba, y así se decide
Y por último, las actuaciones de transito promovidas igualmente, este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, por cuanto ya lo hizo anteriormente.

CAPITULO II. DOCUMENTALES:
Promovió en original constante de 253 folios útiles, el informe realizado por el Doctor en Ingeniería de Ciencias de los Materiales CARLOS GARCIA RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, en su carácter de Director Gerente de la Empresa INFANSICA. Con esta prueba se pretende probar que el siniestro fue provocado intencionalmente y que se pretenden aumentar los daños ocasionados por el incendio, por lo que promovió la prueba testimonial del mencionado ciudadano, a los fines de ratificar el mencionado informe, por tratarse de un documento privado.

Ciertamente, el mencionado informe corre inserto en copias simples de los folios 124 al 374, Pieza I, y del folio 10 al 260 de la Pieza II.

Asimismo, la declaración de este experto, riela en acta de fecha 19/02/2008, folios 267 al 268 de la Pieza II, de la cual entre otras cosas, de las repreguntas formuladas por la parte actora, respondió de la siguiente manera: tercera: ¿Diga el testigo si le ha prestado sus servicios a MAPFRE en otras oportunidades? Contestó: “si en varias veces, en los últimos veinticuatro años muchas veces. En estos veinticuatro años también he realizado dos mil cuatrocientos trabajos a otras compañías de seguros, a las compañías eléctricas, empresas siderúrgicas, y al CICPC, bomberos, fuerza aérea, armada de Venezuela y numerosos clientes particulares”. Cuarta: ¿Diga el testigo cuanto le pagó el seguro por realizar este informe? Contestó: “no me acuerdo la cifra exacta, con una simple llamada a mi oficina lo puedo averiguar, alrededor de catorce millones” Quinta: ¿Diga el testigo si tiene interés si este informe cursante al folio 9 al 259, tenga valor en la presente causa, es decir, sea tomado como fidedigno? Contestó: “claro que si, esto es el resultado de una investigación…..”

Sobre esta prueba, es importante destacar, que a criterio de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, es regla de sana crítica, la de estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos o los expertos, por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, aún cuando se trate de documentos emanados de expertos, tal como lo establece el Artículo 1.427 del Código Civil, el cual reza textualmente: “Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”.

En consecuencia, cuando se trata de experticia, el Juez debe asignarle valor probatorio, según las reglas de la sana crítica, de conformidad con los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se refieren a las reglas lógicas y de sentido común, es por eso, que el documento emanado del experto, no obliga la decisión del Juez, ni hace prueba plena.

Asimismo el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”.

Como se puede apreciar, el ciudadano CARLOS JOSE GARCIA RODRIGUEZ, manifestó entre otras cosas, que en los últimos 24 años, muchas veces, le ha prestado su servicio a la parte demandada, que le pagaron alrededor de 14 millones para efectuar el mencionado informe, que tiene interés en que el mismo sea valorado en la presente causa.

Sobre este asunto, es importante destacar, que ha sido criterio jurisprudencial, que el interés al que se refiere el mencionado Artículo 478 ejusdem, es el interés económico, y en razón de que el mencionado experto estuvo contratado en varias oportunidades por la parte demandada y que recibió aproximadamente 14 millones, tal como lo declaro el mismo, por lo que resulta forzoso para este Despacho, y de conformidad con los artículos 508 y 478 ejusdem, desechar del proceso dicha testimonial, así como el mencionado informe elaborado por el precitado ciudadano, ya que los que los mismos no merecen fe y confianza de este Sentenciador, por cuanto este experto no parece haber dicho la verdad, aunado a que el documento que contiene dicha investigación, resulta totalmente inentendible, y así se resuelve.
Ahora bien, antes de decidir el fondo del asunto es importante hacer las siguientes consideraciones:
En el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia le sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de su intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “ Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”.
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, que, aun cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que “La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglan le señalan el modo de llegar a una decisión.

Al haber pruebas suficientes en autos, no se presentan problemas, porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho LEO ROSEMBERG, las reglas sobre la carga de la prueba “Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.

Así mismo, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respeta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil y en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 ejusdem.
En el presente asunto, la parte actora demandó por cumplimiento de contrato a la empresa Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD COMPAÑÍA ANONIMA, a los fines de que ésta debía cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,00) monto estipulado en la póliza de seguro de alimento, firmado por ambas partes, la cual se encontraba vigente al momento de ocurrir el siniestro objeto de esta controversia, por lo que la parte actora durante el lapso probatorio de este procedimiento, logró demostrar y probar sus afirmaciones, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada, por lo que resulta forzoso para este Despacho, declarar con lugar la presente demanda , tal como se hará en el dispositivo que se dicte en este fallo.
I I I
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por la Empresa MEGACENTER C.A. contra Compañía Nacional Anónima de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., ambas plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, Compañía Nacional Anónima de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, (antes Seguros La Seguridad, C.A.), Inicialmente inscrita ante el registro De Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de Mayo del año 1.943, bajo el Nro. 2.135, Toma: 5-A, registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Expediente Nº 929, inscrita en la Superintendencia de Seguros Bajo el Nro. 12, a cancelarle a la parte actora la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 50.000,00), monto asegurado y establecido en la póliza suscrita por ambos, cursante al folio 28 de la pieza I.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada Compañía Nacional Anónima de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, (antes Seguros La Seguridad, C.A.), todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal motivado al gran cúmulo de trabajo existente en este despacho, se ordena notificar de esta decisión a las partes litigantes, todo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Dieciséis (16) días del mes de marzo del año 2.011.- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez

Dr. José A. Bermejo
La Secretaria

Abog. Célida Matos
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:15 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria

Exp. 17.396
JB/cm/rctc.-