REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Dieciséis (16) de marzo de 2.011
200º y 152º

PARTE DEMANDANTE: RI XIM CEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.323.314.
APODERADO JUDIAL: MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.176
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS MANFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS (ANTES SEGURO LA SEGURIDAD, C.A. en la persona de su Director General ARISTOBULO BAUSELA.
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo los 54.946
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE N°: 17.397
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 14 de Febrero de 2007, por el abogado MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.176, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RI XIM CEN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.323.314, mediante el cual procede a demandar por Cumplimiento de Contrato a la Compañía Nacional Anónima de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. SEGUROS, antes SEGURO LA SEGURIDAD, alegando que en fecha 22 de Febrero del año 2006, en el sector Chaviripa, vía Los Pijiguaos, Puerto Ayacucho, Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, se produjo el incendio del Camión Placas 34SAAA, marca CHEVROLET, serial del motor 9LN04328, Serial de Carrocería CM96680318, Modelo KODIAK, año 1.996, color Blanco, Clase Camión, Tipo CHASIS, Uso: Carga. El cuál es su propietario es el ciudadano RI XIM CEN.

Asimismo, expone que su representada tiene contratada con la Compañía de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, (antes SEGURO LA SEGURIDAD, C.A.), una póliza de seguro de transporte terrestre declarada, marcada con el Nº 310031956528, y cubre la suma de OCHENTA Y SISTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (BS.87.500, 00) sobre el mencionado vehículo.

Por todo lo antes expuesto, es que el demandante propone la presente acción, a los fines de que el demandado convenga, o de lo contrario sea condenado por el Tribunal a reconocer la vigencia y validez de la póliza de seguro de transporte terrestre declarada, plenamente identificada en autos; que la compañía debe pagar la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 87.500,00), monto asegurado; asimismo que debe pagar también los intereses a la rata legal del uno por ciento mensual sobre la cantidad antes mencionada y que igualmente debe cancelar las costas y costos de este juicio.
Acompañó al libelo de la demanda los recaudos cursante a los folios 5 al 18.-
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 15-02-2007, cursante al folio 19, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca en el término legal, a dar contestación a la presente demanda.-

La parte demandada quedó citada tal como consta de la diligencia de fecha 18-09-2007, suscrita por la secretaria de este Tribunal, cursante al folio 41, mediante la cual consignó recibo correspondiente a la citación de la demandada.

Mediante escrito cursante a los folios 42 al 47, de fecha 05-11-2007, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado FRANCISCO ANTONIO RENGIFO, procedió a dar contestación a la demanda, en la cual rechazó y negó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda intentada en contra de su representada. Así mismo, rechazó, negó y contradijo que su representada este obligada a pagar la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 87.500,00), equivalente a la suma demandada, ni tampoco los supuestos intereses generados, ya que esa empresa aseguradora inició sus investigaciones sobre el caso, y determinó que ese vehículo fue quemado intencionalmente, al ser vertido en varios sitios del compartimiento del motor, del compartimiento de los pasajeros y del compartimiento de carga, de cantidades considerables de un acelerante del tipo hidrocarburo como gasolinas o gasoil, y que además que el incendio no fue debido a alguna fuga de combustible ni consecuencia de algún problema eléctrico, y que por último no existía la gran cantidad de material indicado en el mencionado camión, lo que exime a su representada de toda responsabilidad de cancelar alguna cantidad de dinero, tal como lo dispone el artículo 37 de la Ley de Contratos de Seguros, y lo establecido en el numeral 7 de la Cláusula 5ta de las condiciones generales de la póliza de vehículo Terrestre, por lo que consignó los anexos que aparecen agregados del folio 48 al 96.

Durante el lapso probatorio, la parte demandante promovió las pruebas tal como consta en su escrito cursante a los folios 98 al 102, y la parte demandada, promovió las que cursan en el escrito cursante a los folios 103 al 106, dichas pruebas fueron admitidas tal como consta del auto cursante a los folios 362 al 363 de fecha 10-12-2007.

Llegada la oportunidad para presentar informes la parte demandada lo hizo uso de este derecho mediante escrito de fecha 21-05-2008 cursante a los folios 268 al 270 de la pieza II.
Llegada la oportunidad para sentenciar, éste Tribunal no pudo dictarla dentro del lapso de ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, por lo que la presente sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir primeramente este Despacho considera necesario hacer las siguiente Reflexiones:

I I

El artículo 1.133 del Código Civil, indica:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

De igual forma el artículo 1.264 ejusdem, establece:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

El contrato, es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme al artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

En tal sentido, la intención de las partes que constituyen el contrato exige para su realización una causa suficiente, la cual está contenida en el mismo contrato (Ley entre las partes) o siempre se encuentra en la misma Ley.
En el mismo orden de ideas, el referido artículo contiene dos normas perfectamente determinadas, las cuales son a saber: 1°) La que determina la obligatoriedad del contrato; y 2°) La que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes. Es igualmente importante resaltar, que la fuerza obligatoria del contrato, constituye una premisa legal, que se traduce en el respeto mutuo que las partes se deben en sus relaciones contractuales, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 1.160 del Código in comento, que dispone:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

En la señalada norma está contenido lo que se ha llamado los efectos expansivos del contrato, ya que en la misma, y como consecuencia de su aplicación, dichos efectos trascienden el radio de lo expresamente convenido y se extiende a todas las consecuencias que por razón de la buena fe, la equidad el uso o la Ley, puedan derivarse de los mismos.

Así mismo, el legislador para los contratos bilaterales en caso de incumplimiento, contempló el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De la norma anteriormente transcrita, se desprenden los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:

1.- La existencia de un contrato bilateral; y,
2.- El incumplimiento de una de las partes de sus obligaciones establecidas en el mencionado contrato.

De seguidas, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora, según escrito de fecha 27 -11- 2007, el cual riela a los folios 98 al 102 promovió las siguientes pruebas:

CAPITULO I:

Reprodujo el mérito favorable de los autos y en especial el reconocimiento por parte de la demandada de los hechos demandados y el derivado de las inferencias e indicios a favor de mi representada.

El Tribunal no aprecia ni valora esta prueba, por cuanto no es un medio de prueba previsto en la Ley.

CAPITULO II: PRUEBA DOCUMENTAL.-

1) Promovió el expediente Nro. 011, instruido por Cuerpo de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Unidad Estatal Nro. 31 Bolívar Departamento de Accidente simples, y del cual cursa a los folios 07 al 14, marcado con la letra “B”. Cuya necesidad y pertinencia se debe al hecho de que dicho expediente, se evidencia que en fecha 22-02-2006 en el sector Chaviripa, vía los Pijiguaos Puerto Ayacucho, Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, se produjo el incendio del camión plenamente identificado en autos.

El presente documento, efectivamente riela en original a los folios 7 al 11 y en razón de no haber sido impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil, y sirve para demostrar que en fecha 23/02/2006, el vehículo identificado en autos, ciertamente fue objeto de un siniestro en el sector Chaviripa, vía Los Pijiguaos, Puerto Ayacucho, y que de acuerdo a la información aportada por el funcionario encargado de efectuar las actuaciones de transito, este dejó constancia, que el mencionado vehículo se encontraba completamente quemando el cual transportaba mercancía seca, la cual fue consumida por las llamas, y así se resuelve.


2) Promovió el certificado Nro. CM96680318-1-2, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de fecha 06-03-2006, el cual cursa al folio 15, marcado con la letra “C”, del cual se desprende las características del vehiculo plenamente identificado en autos y la propiedad por parte de su representada.-

El presente documento, efectivamente riela en copia simple al folio 12, y en original al folio 15, y el mismo se trata de un Certificado de Registro de vehículo, y en razón de no haber sido impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil, y sirve para demostrar que el ciudadano RI XIM CEM, era el propietario del vehículo Camión Placas 34SAAA, marca CHEVROLET, Serial del Motor: 9LN04328, Serial de Carrocería: CM96680318, Modelo: KODIAK, Año: 1.996, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: CHASIS, Uso: Carga, Y así se decide.

3) Asimismo la parte actora promovió el cuadro de póliza de vehículo terrestre, la cual cursa a los folios 16 y 17 marcada con la letra “D”, de la cual se desprende que la póliza de vehiculo terrestre marcada con el Nº 3100519506528 fue expedido en fecha 14-09-2005, asimismo se desprende que dicha póliza se encontraba vigente para el día del siniestro y que la suma asegurada cubre el monto de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.87.500,00).

El presente documento, efectivamente riela en copia simple a los folios 16 y 17, y en razón de no haber sido impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con los Artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que la parte actora contrató una póliza de seguro con la parte demandada que cubría la pérdida total del mencionado vehículo en fecha 14/09/2005, con una vigencia de 1 año, es decir hasta el día 14/09/2006, la cual tenía un límite por siniestro hasta OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.87.500,00), y así se decide.

5) Igualmente promovió la carta de contestación de la reclamación la cual cursa al folio 18, marcada con la letra “E”, y de la cual se desprende que el día 22 de julio del año 2006, la demandada manifestó excusa para dejar de cumplir con la mencionada reclamación a la Compañía Aseguradora de su obligación.

Este documento riela en original al folio 29, y en razón de no haber sido impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con los Artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que la parte demandada dejó sin efecto la reclamación de pago solicitada por la parte actora, fundamentando su decisión a lo establecido en la cláusula 5 numeral 7 de las condiciones particulares de la mencionada póliza de seguro, así como en el artículo 37 de la Ley de Contratos de Seguros, y así se resuelve

CAPITULO III. TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS APARICIO ESPINOZA GONZALEZ, DARWIN ANTONIO FLORES, OMAR CELESTINO HERNANDEZ Y HOYONGXING, plenamente identificados en autos.
Al respecto, es importante destacar que, uno de los medios probatorios que pueden utilizarse en el transcurso del proceso judicial para la demostración de los hechos de carácter controvertido, se encuentra la declaración de terceros ajenos al mismo o la prueba testimonial, donde la declaración que rinde un tercero constituye el vehículo por medio del cual se lleva la prueba de hecho al proceso, de manera que la prueba por testimonio resulta una de las declaraciones a través de las cuales puede aportarse al proceso la demostración de los hechos que se controvierten, pero si bien en el proceso puede aportarse la demostración de los hechos a través de la narración que sobre los mismos hace un tercero, por tener conocimiento de ellos, bien por haberlos presenciado o percibido, las declaraciones testimoniales resulta una de las pruebas judiciales que genera o produce mayor desconfianza tanto a los litigantes como en los operadores de justicia, pues se trata de la narración de hechos pasados que en el presente y específicamente en el proceso judicial, se discuten, en donde juega papel preponderante la memoria de aquel sujeto ajeno a la litis que presenció los hechos o simplemente los percibió a través de su actividad sensorial, el cual es traído al proceso para que cuente o narre su historia sobre los hechos debatidos y así demostrar mediante su declaración, tanto la ocurrencia de los hechos como la forma de su ocurrencia o desarrollo.

Luego, puede suceder que desde el momento en que efectivamente ocurrieron los hechos y fueron percibidos o conocidos por el testigo hasta el momento que son llevados al proceso a través de su dicho, haya transcurrido un tiempo prudencial que afecte la memoria del testigo, incluso, por el transcurso del tiempo y el envejecimiento del testigo mismo, su memoria se va afectando por lo general, lo cual también influye en el recuerdo de los hechos, todo aunado a que en ocasiones el testigo no percibe o tiene conocimiento de los hechos como efectivamente ocurrieron, circunstancia ésta que resta credibilidad o fidelidad al medio probatorio que en definitiva constituye un medio poco confiable, aun cuando es uno de los más antiguos y en algunos procesos, como en materia laboral, resultan indispensables.

El testimonio, expresa GUASP, es una declaración procedente de un tercero, que recae sobre datos que no eran procesales para el declarante al momento de su observación y que se emiten, como todas las pruebas, con la finalidad de influenciar la convicción del juzgador, caracterizándose primeramente por provenir de un tercero ajeno al proceso, por recaer sobre datos que no eran procesales para el momento de su observación, para la persona que depone sobre los mismos y por último, debe tener significación probatoria, vale decir, que sus relatos o deposiciones tienen que tener por objeto convencer al juzgador sobre la ocurrencia o existencia de determinados hechos pasados que en el presente proceso, son discutidos o controvertidos.

De estas testimoniales promovidas, solamente declaró el ciudadano LUIS APARICIO ESPINOZA, tal como consta en acta cursante a los folios 407 al 408 de la pieza I, este Tribunal aprecia y valora dicho testimonio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no aparecer contradictorio, y el mismo merece fe de este Juzgador ya que de su declaración se desprende que conoce perfectamente de los hechos objeto de esta controversia, en razón, de que el mencionado ciudadano era el chofer del vehículo identificado en autos, lo cual significa que percibió y observó el mencionado siniestro que sufrió el bien descrito en autos, y así se resuelve.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Según escrito de fecha 28/11/2007, cursante a los folios 103 al 106, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

CAPITULO I.

Ratificó el merito favorable que se desprende de las actas procesales acompañadas al escrito de contestación al fondo de la presente demanda, y muy especialmente de las condiciones generales de la Póliza de vehículos terrestre celebrada entre las partes; de las actuaciones de las Autoridades de Transito Terrestre con la correspondiente declaraciones que hace el supuesto conductor del vehículo asegurado, de las cuales se desprende y se evidencia que su representada no incumplió el Contrato de Seguros y si lo hizo el demandante de autos, por lo que según él, su representada quedó eximida de sus obligaciones tal como lo establece el artículo 37 del la Ley de Contrato de Seguros.
Al respecto, es importante destacar que el merito favorable que se desprende de las actas procesales, no es ningún medio probatorio previsto en la Ley, asimismo la parte demandada promueve las condiciones generales de la póliza de vehículo, celebrada por ambas partes, alegando que están dadas las circunstancias establecidas en el primer parágrafo del artículo 37 de la Ley de Contratos de Seguros, lo cual no ha sido efectivamente demostrado por la parte demandada, incumpliendo así, con lo establecido con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, el cual establece el principio de la carga de la prueba, y así se decide.

CAPITULO II. DOCUMENTALES:
Promovió en copia simple el informe realizado por el Doctor en Ingeniería de Ciencias de los Materiales CARLOS GARCIA RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, en su carácter de Director Gerente de la Empresa INFANSICA. Con esta prueba se pretende probar que el siniestro fue provocado intencionalmente y que se pretenden aumentar los daños ocasionados por el incendio.-

Ciertamente, el mencionado informe corre inserto en original de los folios 107 al 357, Pieza I, y en copia simple del folio 9 al 260 de la Pieza II.

Asimismo, la declaración de este experto, riela en acta de fecha 03/03/2008, folios 262 al 263 de la Pieza II, de la cual entre otras cosas, de las repreguntas formuladas por la parte actora, respondió de la siguiente manera: segunda: ¿Diga el testigo si le ha prestado sus servicios a MAPFRE en otras oportunidades? Contestó: “si varias veces…”. Cuarta: ¿Diga el testigo, si el manifestó en notificación de este mismo informe, seguido por ante otro tribunal que aproximadamente había cobrado por sus servicios CATORCE MILLONES DE BOLIVARES? Contestó: “como expuse en otro tribunal no recuerdo la cifra exacta, eso lo podemos buscar fácilmente en los registros que tiene mi contador. En esa ocasión si dije aproximadamente CATORCE MILLONES” Quinta: ¿Diga el testigo, si tiene interés en que este informe tenga valor en la presente causa? Contestó: “mi presencia que después de un viaje de cinco horas desde Caracas, indica mi interés por ratificar el informe que hice, ese es mi único interés.”

Sobre esta prueba, es importante destacar, que a criterio de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, es regla de sana crítica, la de estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos o los expertos, por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, aún cuando se trate de documentos emanados de expertos, tal como lo establece el Artículo 1.427 del Código Civil, el cual reza textualmente: “Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”.

En consecuencia, cuando se trata de experticia, el Juez debe asignarle valor probatorio, según las reglas de la sana crítica, de conformidad con los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se refieren a las reglas lógicas y de sentido común, es por eso, que el documento emanado del experto, no obliga la decisión del Juez, ni hace prueba plena.

Asimismo el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”.

Como se puede apreciar, el ciudadano CARLOS JOSE GARCIA RODRIGUEZ, declaró bajo juramento, entre otras cosas, que muchas veces le ha prestado su servicio a la parte demandada, y que esta le pagó alrededor de 14 millones, hoy Catorce Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 14.000,00), para efectuar el mencionado informe.

Sobre este asunto, es importante destacar, que ha sido criterio jurisprudencial, que el interés al que se refiere el mencionado Artículo 478 ejusdem, es el interés económico, y en razón de que el mencionado experto estuvo contratado en varias oportunidades por la parte demandada y que recibió aproximadamente 14 Mil Bolívares Fuertes, tal como lo declaro el mismo, por lo que resulta forzoso para este Despacho, y de conformidad con los artículos 508 y 478 ejusdem, desechar del proceso dicha testimonial, así como el mencionado informe elaborado por el precitado ciudadano, ya que los mismos no merecen fe y confianza de este Sentenciador, por cuanto este experto no parece haber dicho la verdad, aunado a que el documento que contiene dicha investigación, se trata de un documento elaborado extrajudicial poco entendible, ya que para su análisis y valoración, se necesita conocimientos periciales, y así se resuelve.

CAPITULO IV. DE LAS TESTIMONIALES:
A los fines de ratificar en su contenido y firma el documento o informe promovido en el capitulo anterior, promovió la testimonial del ciudadano CARLOS JOSE GARCIA RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos.

El Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, por cuanto ya lo hizo anteriormente.

Ahora bien, antes de decidir el fondo del asunto es importante hacer las siguientes consideraciones:
En el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia le sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de su intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “ Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”.
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, que, aun cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que “La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglan le señalan el modo de llegar a una decisión.

Al haber pruebas suficientes en autos, no se presentan problemas, porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho LEO ROSEMBERG, las reglas sobre la carga de la prueba “Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.

Así mismo, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respeta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil y en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 ejusdem.
En conclusión, en el presente asunto, la parte actora demandó por cumplimiento de contrato a la empresa Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD COMPAÑÍA ANONIMA, a los fines de que ésta debía cancelarle la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 87.500,00) monto estipulado en la póliza de seguro de vehículo, firmado por ambas partes, la cual se encontraba vigente al momento de ocurrir el siniestro objeto de esta controversia, por lo que la parte actora durante el lapso probatorio de este procedimiento, logró demostrar y probar sus afirmaciones, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada, no logrando probar esta, que estaban dadas las condiciones establecidas en el primer parágrafo del artículo 37, de la Ley de Contrato de Seguro, así como a lo establecido en el numeral 7 de la Cláusula 5ta, de las condiciones generales de la Póliza de Vehículo Terrestre, suscrita por ambos, por lo que resulta forzoso para este Despacho, declarar con lugar la presente demanda , tal como se hará en el dispositivo que se dicte en este fallo.
I I I
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano RI XIM CEN contra Compañía Nacional Anónima de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., ambas plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, Compañía Nacional Anónima de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, (antes Seguros La Seguridad, C.A.), Inicialmente inscrita ante el registro De Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de Mayo del año 1.943, bajo el Nro. 2.135, Toma: 5-A, registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Expediente Nº 929, inscrita en la Superintendencia de Seguros Bajo el Nro. 12, a cancelarle a la parte actora la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 87.500,00), monto asegurado y establecido en la póliza suscrita por ambos, cursante a los folios 16 y 17 de la pieza I.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada Compañía Nacional Anónima de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, (antes Seguros La Seguridad, C.A.), todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal motivado al gran cúmulo de trabajo existente en este despacho, se ordena notificar de esta decisión a las partes litigantes, todo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Dieciséis (16) días del mes de marzo del año 2.011.- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez

Dr. José A. Bermejo
La Secretaria

Abog. Célida Matos
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 3:10 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria

Exp. 17.397
JB/cm/rctc.-