REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintitrés (23) de marzo de 2.011.
PARTE DEMANDANTE: LEDEZMA ROMERO SILVERIO, titular de la cédula de identidad Nº 1.474.020.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado SAUL LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.562
PARTE DEMANDADA: ARMAS SANTANA SIMON EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.826.672.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado AQUILES VASQUEZ, Inpreabogado Nº 54.945.
MOTIVO: DAÑO MORAL y PEJUICIOS
EXPEDIENTE N°: 15.580
N A R R A T I V A
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo presentado por ante este Tribunal de fecha 14 de Mayo de 2002, por el ciudadano SILVERIO LEDEZMA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.474.020, debidamente asistido por el abogado SAÚL LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.562, por el cual procede a interponer demanda por DAÑOS y PERJUICIOS en contra del ciudadano SIMON EDUARDO ARMAS SANTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.826.672 y domiciliado en el Parque Residencial Tamanaco, Edificio Valle Arriba, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, alegando que, que en fecha 05-12-2000, el demandado, formuló denuncia en su contra, en la Comisaría del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Santa Mónica de la Ciudad de Caracas, por la presunta comisión del delito Apropiación Indebida de un vehiculo Automotor, plenamente identificado en autos. Que el mencionado organismo procedió a citarlo y tuvo que trasladarse a la ciudad de Caracas en calidad de imputado, lo cual hizo el día 13 de Diciembre del 2.000, y así mismo, se dirigió a la Fiscalía General de la República y le solicitó que en razón del territorio las actuaciones debían ser remitidas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Guárico, las cuales fueron remitidas efectivamente el 22 de Agosto del 2.001.
Igualmente, expone el actor, que la Representación de la Fiscalía para ese entonces ciudadana Abogada ALEJANDRA C. STEINHAUS GUTIERREZ, consigno escrito, con la finalidad de solicitar el sobreseimiento de la causa a favor de su persona, y en decisión dictada en fecha 27 de Agosto del 2.000 declaró Sobreseída la causa.
Así mismo, el demandante en su libelo de demanda expresa, que el demandado convenga en pagarle y efectivamente pague, o en su defecto sea condenado por este Tribunal, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La suma de Cinco Mil Bolívares Fuertes, por concepto de servicios profesionales; SEGUNDO: La cantidad de Cien Bolívares Fuertes (Bs. F. 100,00), por concepto de gasto de traslado a la ciudad de Caracas, TERCERO: La cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 3.000,00), por concepto de la reparación mecánica, de latonería y pintura y la cual fue reconocida expresamente por el ciudadano SIMON EDUARDO ARMAS SANTANA y CUARTO: La indemnización conforme a lo previsto en el articulo 1.196 del Código Civil, por Daños Morales. Fundamentó su demanda en el Artículo 1.196 del Código Civil. Igualmente, solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, de conformidad con los Artículos 591 y 585 del Código de Procedimiento Civil. Demando las Costas y costos del presente procedimiento y pidió que sobre las cantidades de dinero demandada se acuerde la corrección monetaria de acuerdo al índice de inflación. Acompañó su demanda los recaudos que corren insertos a los folios 11 al 33.
La demanda fue admitida por auto del 21 de Mayo de 2002, que riela al folio 34, ordenándose el emplazamiento del demandado a contestar la demanda dentro de lapso legal correspondiente, por lo cual fue librada la compulsa respectiva.
Del folio 36 al folio 50, corren insertas resultas de la comisión enviada al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde consta que fue imposible localizar al ciudadano SIMON EDUARDO ARMAS SANTANA, por lo que no se pudo lograr la citación, y la parte actora solicitó la citación del mencionado ciudadano por medio de carteles, lo que fue acordado en auto de fecha 05 de Noviembre del 2.002, cursante al folio 53, los cuales fueron debidamente publicados en los diarios respectivos, y fijado en la morada del demandado.
Al folio 59, cursa diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2.002, suscrita por el ciudadano SILVERIO LEDEZMA ROMERO, en su carácter de autos, quien confirió poder especial al abogado SAUL LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.562.
Se le designó Defensor Ad-Litem al demandado en la persona del Abogado Aquiles Vásquez, quien aceptó el cargo para el cual fue designado y juró cumplirlo con los deberes inherentes al mismo, quedando emplazado para los actos del presente juicio, tal y como consta en diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal de fecha 28 de Julio de 2003, cursante al folio 79.
Cursa a los folios 80 al 82, escrito de fecha 03-09-2003, el cual contiene la contestación de la demanda, presentada por el Defensor Ad-Litem, designado en la presente causa, en la cual alegó que, rechaza tanto en lo hechos como en el derecho las pretensiones hechas por el ciudadano SILVERIO LEDEZMA, parte actora en el juicio en contra de su representado, plenamente identificado en autos, ya que según él, su representado en ningún momento al formular la denuncia por apropiación indebida de un vehículo actuó de mala fe en contra del ciudadano Silverio Ledezma, ya que solo pretendió recuperar un bien, que el señor Silverio Ledezma se negaba a entregarle, causándole así un daño patrimonial a su representado. Así mismo, solicitó que la presente demanda fuera declarada sin lugar.
A los folios 83 y 84, cursa escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado SAÚL LEDEZMA, apoderado judicial de la parte demandante y su recaudo cursa al folio 85. Y al folio 86, corre inserto escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abogado AQUILES VÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, pruebas éstas que fueron admitidas, por auto de fecha 14-10-2003, folio 88, con los resultados que constan en autos, y serán analizadas mas adelante.
En la oportunidad para presentar Informes, solo la parte actora hizo uso de este derecho, presentando escrito que consta al folio 117 al 123.
Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del término de Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente este Tribunal, por lo que la presente sentencia le será notificada a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 126, en fecha 23 de Enero de 2008, se dictó auto mediante el cual el Juez que suscribe Dr. José Alberto Bermejo, se avocó al conocimiento de la presente causa por cuanto fue designado Juez Provisorio de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-04-2007, y ordenó la notificación de las partes.
Para decidir este Tribunal previamente observa:
M O T I V A
I I
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CAPITULO I
Promovió el merito favorables de los autos.
El Tribunal no aprecia ni valora esta prueba, por cuanto no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley
CAPITULO I I.
TESTIMONIALES.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos FRANSCICO SANCHEZ LOPEZ, JAIRO PANZA CONTRERAS, ANGELICA GONZALEZ DE SANCHEZ y JULIO RAMON SANCHEZ CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.477.619, 4.195.224, 3.952.749 y 2.753.997, respectivamente, de este domicilio.
Efectivamente, dichos testimonios cursan en actas de los folios 100 al 112, de fechas 27/11/2003 y 04/12/2003, y los mismos no fueron repreguntados por la parte demandada, este Tribunal aprecia y valora dichos testimonios, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no aparecer contradictorios entre sí, y sirven para demostrar que la parte actora es suficientemente conocido aquí en Valle de la Pascua, del estado Guárico, quien ha sido un comerciante honesto, cumplidor de sus obligaciones mercantiles, que fue miembro fundador del Comité para el funcionamiento del Tecnológico de los Llanos, que fue miembro fundador del Rotary Club de Valle de la Pascua, el cual fue su presidente por varios años y que igualmente fue miembro y fundador de FUNDAHOSPITAL, que fue miembro y directivo de la Cámara de Comercio de Valle de la Pascua, estado Guárico, entre otros. Igualmente con estas testimoniales, se demuestra que el ciudadano SILVERIO LEDEZMA ROMERO, nunca ha sido objeto de demanda civil ni mercantil por ciudadano alguno, y que se encuentra actualmente casado y con varios hijos, y así se resuelve.
CAPITULO I I I.
DOCUMENTALES.
Promovió y reprodujo marcada con la letra “A”, en un folio útil Diploma referente a la Orden al Merito en el Trabajo en la Primera Clase, que le fue conferido por la República de Venezuela, según Resolución Ejecutiva del Ministerio de Trabajo Nº 5467 de fecha 20 de Julio de 1.984, a los fines de demostrar que su representado ha sido una persona dedicada por más de 30 años al trabajo honesto y por lo cual ha obtenido reconocimiento a nivel nacional.
Este documento administrativo, riela en copia simple al folio 85, y en razón de que el mismo no fue impugnado, ni desconocido en su debida oportunidad legal, se tienen como fidedigno y por tanto este Tribunal le confiere todo valor probatorio todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 del Código Civil, y sirve para demostrar, que ciertamente el Ministerio del Trabajo, en fecha 20/07/1984, le otorgó una condecoración de “Orden al Merito en el Trabajo” a la parte actora, y así se resuelve.
CAPITULO IV. PRUEBA DE INFORMES.
Promovió la prueba de informes de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando a este despacho que se sirva requerir de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, copias certificadas de las actuaciones practicadas por ese organismo, a los fines de demostrar que el ciudadano SIMON EDUARDO ARMAS SANTANA, formuló una denuncia en contra de su representado.
Esta prueba fue admitida según auto de fecha 14/10/2003, cursante al folio 88, por lo que se oficio lo conducente al mencionado Fiscal del Ministerio Público, quien según oficio emanado de ese Despacho el cual riela al folio 91, manifestó que se encontraba imposibilitado para suministrar dicha información, la cual tenía que ser autorizada, para ese entonces, por el Fiscal General de la República.
Sin embargo, rielan de los folio 11 al 33, copia certificada expedidas por el Tribunal de Control marcada con la letra “A” del expediente que contiene todas las actuaciones en la cual efectivamente se demuestran los hechos objetos de prueba, el cual fue consignado por la parte actora, como documento fundamental de la demanda, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, apreciar y valorar dicho documento, en razón de no haber sido impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se resuelve.
PRUEBAS DE DE LA PARTE DEMANDADA.
CAPITULO I.
Promovió el merito favorable de los autos.
El Tribunal no aprecia ni valora esta prueba, por cuanto no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley.
Ahora bien, sobre este asunto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 7 de marzo del 2002, caso HILADOS FLEXILÓN, estableció la siguiente pauta para la cuantificación del daño moral:
“Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.”
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 101 de fecha 09/03/2007, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…Del análisis realizado al caso que se resuelve y bajo el amparo de los artículos 250 y 23 del código de procedimiento Civil, que prevén: Artículo 250: ‘Lo dispuesto en el artículo anterior no es aplicable a la reparación del daño moral, cuya indemnización puede acordar el Juez de acuerdo al artículo 1.196 del Código Civil’; artículo 23: ‘Cuando la ley dice: ‘El Juez o Tribunal puede o podría-, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.’, deviene que se está dejando a la prudencia y sensatez de esos operadores de justicia, la tasación del monto de lo que pudiere corresponderle al peticionante, por ese concepto.
La razón etimológica y el contenido de los artículos transcritos conducen a establecer que al Juez se le faculta para obrar según su mejor criterio, de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia, de lo que se concluye que la potestad otorgada no es discrecional por autárquica, ni potestativa por opcional peri sí reglada, pues en tanto consta de autos la ocurrencia del daño en las circunstancias definidas legalmente, la congruencia obliga al sentenciador a acordar la indemnización solicitada.
Si se reconoce y es evidente que hubo un hecho dañoso, al Juez sólo le queda establecer el monto indemnizatorio lo que sí es potestativo no así el acordado sea cual sea él que considere justo.
De lo expuesto anteriormente resulta que la regla general la constituye lo preceptuado en el artículo 1.196 del código Civil, es decir, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, lo cual está sometido a la potestad reglada del juez, y lo excepcional está representado por la reparación natural o efectiva…”.
En sintonía con lo anterior, en sentencia Nº 493 de fecha 10/07/2007 con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, perteneciente a la misma Sala Civil, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…El daño moral es, por la exclusión, el daño no patrimonial; es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, no excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros. (Sentencia de fecha 23 de marzo de 1992, caso: Juana Bautista Díaz de Salazar y otros, contra Evaristo Gómez Rincones).
Por esta razón, la naturaleza del daño moral es extracontractual, y tiene por cusa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del código Civil..
De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil…”
Ahora bien, en el presente caso, el ciudadano SILVERIO LEDEZMA ROMERO, plenamente identificado en autos, interpuso demanda por DAÑOS y PERJUICIOS y DAÑOS MORALES en contra del ciudadano SIMON EDUARDO ARMAS SANTANA, también identificado en autos, alegando que, que en fecha 05-12-2000, el demandado, formuló denuncia en su contra, en la Comisaría del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Santa Mónica de la Ciudad de Caracas, por la presunta comisión del delito Apropiación Indebida de un vehículo Automotor, plenamente identificado en autos, por lo que el mencionado organismo procedió a citarlo y tuvo que trasladarse a la ciudad de Caracas en calidad de imputado, lo cual hizo el día 13 de Diciembre del 2.000, de igual forma la parte actora manifestó en su escrito libelar, que se dirigió a la Fiscalía General de la República y solicitó que en razón del territorio las actuaciones debían ser remitidas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Guárico, las cuales fueron efectivamente remitidas el 22 de Agosto de 2.001.
Igualmente manifestó el actor, que la ciudadana Fiscal para ese entonces, Abogada ALEJANDRA C. STEINHAUS GUTIERREZ, consigno escrito, con la finalidad de solicitar el sobreseimiento de la causa a favor de su persona, en fecha 22/08/2001 por lo que el Tribunal de Control Nº 1 de esta ciudad de Valle de la Pascua dictó sentencia, declarando Sobreseída la causa, es por lo que demandó al ciudadano SIMON EDUARDO ARMAS SANTANA, a los efectos de que le page o que sea condenado por este Despacho, por las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La suma de Cinco Mil Bolívares Fuertes, por concepto de servicios profesionales; SEGUNDO: La cantidad de Cien Bolívares Fuertes (Bs. F. 100,00), por concepto de gasto de traslado a la ciudad de Caracas, TERCERO: La cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 3.000,00), por concepto de la reparación mecánica, de latonería y pintura y la cual fue reconocida expresamente por el ciudadano SIMON EDUARDO ARMAS SANTANA y CUARTO: La indemnización moral tal como lo dispone el artículo 1.196 del Código Civil.
Al respecto los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 1.185. “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”
Artículo 1.196. “la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, espacialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”
En cuanto al daño moral, la víctima tiene necesariamente que demostrar la intensidad del daño, para que así el sentenciador pueda entrar analizar la importancia del mismo, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, para fijar la cuantía de los mismos, tomando en cuenta el grado de educación y la cultura del reclamante, su posición social y económica.
Es criterio jurisprudencial, tal como se dijo anteriormente, que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por ello está autorizado para obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional, procurando impartir la más recta justicia, de igual manera el daño moral tiene que guardar una estricta correspondencia con el daño material sufrido,
Observa este juzgador, que la fiscal del ministerio Público, para aquel entonces, en su escrito de Sobreseimiento, el cual riela a los folios 11 al 14, manifestó que una vez realizado un exhaustivo análisis de la mencionada causa, que no surgieron elementos de convicción para responsabilizar o acreditarle delito alguno al ciudadano SILVERIO LEDEZMA ROMERO, y el Tribunal de Control Nº 1, para aquella fecha, de igual forma estableció en su sentencia, la cual riela a los folios 15 al 21, que siendo analizadas todas las actuaciones procesales, no surgieron suficientes elementos de convicción para responsabilizar delito alguno al mencionado ciudadano, por lo que es evidente para quien aquí decide, que la parte actora se vio afectado en su Patrimonio Moral, a consecuencia de la denuncia de APROPIACION INDEBIDA, efectuada en su contra, por el ciudadano SIMON EDUARDO ARMAS SANTANA, en razón, de que quedó suficientemente demostrado en autos, que el demandante en la presente causa es una persona que goza de respeto y consideración en la comunidad Vallepascuense, en la cual se ha desenvuelto casi toda su vida, asimismo ha quedado suficientemente demostrado, que el mismo es conocido ampliamente en este Municipio como un Hombre honesto, trabajador y de familia, por lo que resulta forzoso para este Despacho declarar con lugar la presente demanda, solamente en lo que se refiere a los daños morales reclamados, ya que los daños y perjuicios, tales como honorarios de abogados y gastos efectuados a los fines de traslados hacia la ciudad de Caracas, y la reparación del Vehículo descrito en autos, cuyo propietario era la parte demandada, no fueron probados durante la sustanciación de la presente causa, y así se decide.
I I I
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la presente demanda de daños Morales y Materiales, incoada por el ciudadano LEDEZMA ROMERO SILVERIO contra ARMAS SANTANA SIMON EDUARDO, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelarle a la parte actora, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 15.000,00) por concepto de daño Moral causado a la parte actora.
TERCERO: Niega el pago de los servicios profesionales, presuntamente cancelados por la parte actora al abogado SAÚL LEDEZMA.
CUARTO: Niega la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100,00) solicitados por la parte actora, los cuales supuestamente fueron gastados por este, a los fines de trasladarse hasta la ciudad de Caracas.
QUINTO: Niega el pago de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 3.000,00) solicitados por la parte actora, por concepto de las reparaciones mecánicas, de latonería y pintura, presuntamente efectuado, por la parte actora a un vehículo propiedad de la parte demandada, todos estos pedimentos fueron negados por este Despacho, en razón de que durante el lapso probatorio dichos circunstancias no fueron debidamente demostradas.
Por la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas.
En razón de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal motivado al gran cúmulo de trabajo existente en este Despacho, se ordena notificar de esta decisión a las partes litigantes, todo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veintitrés (23) días del mes de marzo del año 2.011.- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez
Dr. José A. Bermejo
La Secretaria
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:15 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria
Exp. Nº 15.580
JB/cm/rctc.-
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