BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintiocho (28) de marzo de 2.011
200º y 152º

PARTE DEMANDANTE: CARMEN TERESA GOMEZ MALASPINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.554.125.
APODERADA JUDIAL: ALICIA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.257.
PARTE DEMANDADA: DOLLY XIOMARA OJEDA DE ALEGRIA Y JUAN MANUEL ALEGRIA CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nro. 5.331.239 y 81.783.650, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS ANTONIO MARCANO Y PATRICE MARTINEZ ARTEAGA, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 13.867 y 30.300 respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE N°: 17.686
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 26 de Octubre de 2007, por la ciudadana CARMEN TERESA GOMEZ MALASPINA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.554.125, asistida por la abogada ALICIA FERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26.257, mediante el cual procede a demandar por Resolución de Contrato a los ciudadanos DOLLY XIOMARA OJEDA DE ALEGRIA Y JUAN MANUEL ALEGRIA CONTRERAS, la primera de nacionalidad venezolana, y el segundo mexicano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 5.331.239 y 81.783.650 respectivamente, alegando que: “… en fecha 12 de Enero del añ0 2007, compro a los ciudadanos DOLLY XIOMARA OJEDA DE ALEGRIA Y JUAN MANUEL ALEGRIA CONTRERAS, un inmueble constituido por un (1) apartamento, distinguido con el Nº 34, en el Edificio Cotoperí, que forma parte del Conjunto denominado “Conjunto Residencial La Arboleda”, integrado por cuatro (4) Edificios denominados Atapaima, Bucare, Araguaney y Cotoperi, ubicado en la Urbanización Jardín La Pascua, vialidad Central, de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico, y situado en el lado sur, modulo Oeste de la segunda Planta del mencionado Edificio Cotoperí, con una superficie aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (76,63 MTS2 ) y comprendido bajo los siguientes linderos: NORTE: Con Apartamento distinguido con el Nº 35; SUR: Fachada Sur del Modulo Oeste del Edificio, ESTE: Pasillo de distribución de la segunda planta por donde tiene su acceso y OESTE: Fachada Oeste del Modulo Oeste del Edificio…”

Asimismo, sostuvo la demandante en su libelo de demanda que: “… los mencionados ciudadanos no me han transmitido ni la propiedad, ni la posesión del inmueble vendido habiendo yo cumplido con mi obligación de cancelar el precio de la venta, quedando privada de mi derecho de propiedad, de usar, gozar y disponer del inmueble que me vendieron…”

Y por último la parte actora, expresa que por todo lo antes expuestos es que demanda a los mencionados ciudadanos, para que convengan o a ello sean condenado por este Tribunal, a convenir y aceptar voluntariamente o por orden judicial, en devolver la suma de dinero por el precio de la venta con los intereses ordinarios de mora y legal, con su correspondiente corrección monetaria, en el pago de los daños y perjuicios que se han causados por el incumplimiento.

Acompañó al libelo de demanda los recaudos cursantes a los folios 5 al 9.

La demanda fue admitida por auto de fecha 06 de noviembre de 2007, el cual riela al folio 10, ordenándose la citación de los demandados a contestar la demanda dentro del termino legal.-

Al folio 11, cursa diligencia de fecha 14/11/2007, suscrita por la ciudadana CARMEN TERESA GOMEZ MALASPINA, en la cual confirió poder apud-acta a las abogadas ALICIA FERNANDEZ Y ALIDA DUARTE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 26.257 y 24.661 respectivamente.-

Riela a los folios 34 al 39, de fecha 25/02/2008, escrito presentado por la abogada ALICIA FERNANDEZ, con el objeto de reformar parcialmente el escrito de demanda en su capítulo I, II y IV, lo cual lo hizo de la siguiente forma; : “… en fecha 12 de Enero del año 2007, compro a los ciudadanos DOLLY XIOMARA OJEDA DE ALEGRIA Y JUAN MANUEL ALEGRIA CONTRERAS, un inmueble constituido por un (1) apartamento, distinguido con el Nº 34, en el Edificio Cotoperí, que forma parte del Conjunto denominado “Conjunto Residencial La Arboleda”, integrado por cuatro (4) Edificios denominados Atapaima, Bucare, Araguaney y Cotoperi, ubicado en la Urbanización Jardín La Pascua, vialidad Central, de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico, y situado en el lado sur, modulo Oeste de la segunda Planta del mencionado Edificio Cotoperí, con una superficie aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (76,63 MTS2 ) y comprendido bajo los siguientes linderos: NORTE: Con Apartamento distinguido con el Nº 35; SUR: Fachada Sur del Modulo Oeste del Edificio, ESTE: Pasillo de distribución de la segunda planta por donde tiene su acceso y OESTE: Fachada Oeste del Modulo Oeste del Edificio…”

Asimismo, sostuvo la demandante en su reforma de demanda que: “… los mencionados ciudadanos no me han transmitido ni la propiedad, ni la posesión del inmueble vendido habiendo yo cumplido con mi obligación de cancelar el precio de la venta, quedando privada de mi derecho de propiedad, de usar, gozar y disponer del inmueble que me vendieron…”
Igualmente manifestó que visto el incumplimiento por parte de los vendedores, se vio en la necesidad de solicitar por ante este mismo Tribunal la entrega material del mencionado inmueble, tal como se evidencia de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 12.062, el cual acompañó a la presente demanda, continua exponiendo la demandante en su reforma, que el mismo inmueble objeto de la presente demanda le fue vendido a la ciudadana IBELICE TRUJILLO FONTE, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), de los cuales la mencionada ciudadana le entregó la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00) , como adelanto, y el dinero restante lo cancelaría con un crédito del IPASME, motivo por el cual celebraron un contrato de promesa bilateral de compra –venta.
Así mismo, la demandante en su reforma de demanda expresa, que los demandados convenga o a ello sean condenado por este Tribunal, a convenir y aceptar voluntariamente o por orden judicial, en devolver la suma de dinero por el precio de la venta con los intereses ordinarios, de mora y legal con su correspondiente corrección monetaria, en el pago de los daños y perjuicios que se han causados por el incumplimiento.
Estimo la presente demanda, en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES. (Bs. 500.000,00).-
La reforma de la demanda fue admitida por auto de fecha 29-02-2008, cursante al folio 53.
La co-demanda ciudadana DOLLY XIOMARA OJEDA DE ALEGRIA, quedo validamente citada, tal como consta de diligencia de fecha 24-03-2008, cursante al folio 55, suscrita por la secretaria de este Tribunal, en la cual dejó constancia haber entregado boleta de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil; y el co-demandado ciudadano JUAN MANUEL ALEGRIA CONTRERAS, quedó validamente citado, en la persona de su defensor ad-litem, abogado JOVITO ESQUIVEL, tal como consta de la diligencia de fecha 04 de agosto de 2008, cursante al folio 71, suscrita por el alguacil de este Tribunal, en la cual dejó constancia haber entregado recibo de citación.-
Al folio 73 cursa escrito presentado por la abogada PATRICE MARTINEZ, mediante el cual consignó poder especial, el cual cursa a los folio 74y 75.
Por escrito cursante a los folios 76 al 81, de fecha 30 de septiembre de 2.008, los abogados CARLOS MARCANO RONDON Y PATRICE MARTINEZ ARTEAGA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos OJEDA DE ALEGRIA DOLLY XIOMARA Y ALEGRIA CONTRERAS JUAN MANUEL, procedieron a contestar la demanda, mediante el cual, rechazaron en todos y cada una de su partes, tanto en derecho como los hechos, la demanda, como su reforma.
Negaron y rechazaron en los hechos como en el derecho la demanda y su reforma entre otras cosas lo siguiente:
• Negaron, y rechazaron en los hechos como en el derecho que ha la demandante no se le haya transmitido, ni la propiedad, ni la posesión, y no ha quedado privada de su derecho de propiedad.
• Rechazaron la entrega material, por cuanto no tienen ningún resultado.-
• Rechazaron cuando alegan la demandante CARMEN TERESA GOMEZ MALASPINA, que el inmueble vendido, se le haya enajenado también a la ciudadana YBELICE TRUJILLO FONTE.
• Rechazaron que según la demandante haya recibido (JUAN ALEGRIA CONTRERAS) de la ciudadana YBELICE TRUJILLO FONTE, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00)., e impugnaron el documento privado no reconocido en copia con fecha 22-12-05.
• Negaron, Rechazaron y contradijeron la reclamación de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000,00) de daños y perjuicios propuestos en el libelo y su reforma.
• Negaron y Rechazaron el hecho de tener que resarcirla o indemnizarla por daños y perjuicios, por el pago del precio de la venta.
• Negaron y rechazaron la cantidad de Cuarenta y Ocho mil bolívares (Bs. 48.000,00) como precio de la venta.
• Rechazaron y negaron la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) por concepto de canon de arrendamiento de la casa donde vive la demandante.
• Rechazaron y negaron que tengan que pagar la cantidad de Treinta Bolivares (Bs. 30,00) diarios, por concepto de transporte. A sus sitios de trabajo desde su casa.
• Rechazaron y negaron que todos los gastos de entrega material como aranceles judiciales, timbres fiscales, servicio autónomos de registro del documento de venta tenga que ser pagados por sus mandantes.
• Rechazaron y negaron e impugnaron por se temeraria esa reclamación de daños y perjuicios por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,00).
• Negaron y Rechazaron su insistencia en la designación de expertos.
• Rechazaron, negaron e impugnaron el petitorio tanto en el libelo como en la reforma de ésta por ser ambivalente, incongruente y temeraria.
• Rechazaron y negaron que le deban pagar costas, costos del juicio y la indexación o corrección monetaria por no ser procedentes en la reclamación de esta acción.
• Rechazaron, negaron e impugnaron el fundamento en derecho esgrimido por la parte actora en su libelo de demanda, contenido en el titulo V, del Libro Tercero del Código Civil y en especial el articulo 1.167 ejusdem.
• Rechazaron, negaron e impugnaron tanto la estimación de la demanda en el escrito libelar como en su reforma.

Abierto la causa a pruebas, la parte actora promovió las que constan en su escrito de fecha 29 de Octubre de 2.008, que riela a los folios 94 al 98; y la parte demandada promovió las que constan en sus escritos de fecha 28 de Octubre de 2.008, que riela a los folios 112 al 114, dichas pruebas fueron admitidas según consta en auto de fecha 10 de Noviembre de 2.008, que riela a los folio 120 al 125, y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado, a excepción de la prueba promovida por la parte demandada en el capitulo primero, literal “b”, por cuanto fueron impugnadas por ellos mismos en la contestación de la demanda-
Según escrito de fecha 04-11-2008, cursante a los folios 115 al 117, los apoderados judiciales de la parte demandada hicieron oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora, lo cual fue declarado sin lugar según auto de fecha 10-11-2008, cursante a los folios 120 al 125, de dicha decisión apelo la parte demandada según diligencia de fecha 18-11-2008, cursante al folios 133, y dichas resultas de la apelación en cuestión cursan a los folios 83 al 99, de la segunda pieza del presente expediente, según sentencia de fecha 18-02-2009 del tribunal superior civil de este estado, la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta.
Cursa diligencia al folio 171, de fecha 02 de marzo de 2009 suscrita por la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, en su carácter de autos, mediante la cual renunció a la prueba testifical de la ciudadana BLANCA ROSA MALASPINA, promovida como testigo en la letra b, del capitulo V, del escrito de pruebas cursante al folio 98, lo cual fue declarado improcedente según auto de fecha 24 de marzo de 2009 cursantes a los folios 172 al 174.

Mediante escrito cursante a los folios 131 y 132, de fecha 18-11-2008, los apoderados de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil tacharon los siguientes testigos BLANCA ROSA MALASPINA Y BELICE TRUJILLO FONTE, plenamente identificada en autos. Por auto de fecha 19-11-2008, cursante al folio 136, se ordenó abrir el respectivo cuaderno de tacha.

Mediante escrito de fecha 08-05-09, cursante a los folios 129 al 135 de la segunda pieza, la parte actora presento su informe respectivo y la parte demandada lo hizo según escrito cursante a los folios 136 al 139 de fecha 21-05-09.

Llegada la oportunidad para sentenciar la presente causa, esta no pudo dictarse dentro del lapso legal, en razón del gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, por lo que la que ahora se dicta le será notificada a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, este Tribunal previamente se pronunciara sobre la tacha propuesta:

MOTIVA
PUNTO PREVIO (TACHA DE TESTIGO)

La parte actora, según escrito de pruebas de fecha 29/10/2008, cursante a los 94 al 98, entre otras pruebas, en el capítulo I, el cual denominó prueba documental, en su numeral 3, promovió e hizo valer el documento privado de fecha 22/12/2005, que acompañó en original marcado con la letra “X”, en un folio, con dicha prueba se pretende probar que los demandados vendieron con anterioridad el mismo inmueble a la ciudadana IBELICE TRUJILLO FONTE, con esta prueba la parte actora pretende demostrar que los demandados vendieron dos veces el mismo inmueble.

Ahora bien, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en este juicio, la parte actora promovió la prueba testimonial de esta ciudadana, tal como se observa en el capítulo IV del mencionado escrito, a los fines de que ratificara el precitado documento, por su parte la demandada, según escrito de fecha 18/11/2008, cursante a los folios 142 al 143, tachó dicha testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la mencionada ciudadana, tiene interés indirecto en las resultas de este juicio, tal como lo establece el artículo 478 ejusdem.

Sobre este asunto, es importante destacar que la tacha de testigo es el acto por el cual la parte denuncia su inaptitud legal para testimoniar en la causa, por encontrarse incurso en alguno de los casos de inhabilidad absoluta o relativa que señalan los artículos 477 al 480 del Código de procedimiento Civil. Cuando el testigo no es inhábil pero surgen sospechas sobre su imparcialidad por razones de parentesco, dependencia, sentimientos e interés en relación a las parte o a sus apoderados, sus antecedentes de conducta u otras causas similares, no tipificadles formalmente como causa de inhabilidad, la tacha es igualmente admisible; porque el fundamento de ésta es siempre la falta de credibilidad e imparcialidad del declarante.

Sobre la tacha de de testigos, ha sido criterio legal y jurisprudencial que la misma no produce una incidencia dentro del proceso, es decir, que no es necesario aperturar un cuaderno separado, por el contrario, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, propuesta la tacha, la misma deberá ser demostrada por su proponente –causa o motivo de la tacha- en el resto del lapso de pruebas, proponiéndose, admitiéndose y evacuándose cualquier prueba que se promoviere para tal efecto, así como las que tiene derecho a proponer la parte contraria al tachante, la consecuencia que produce la demostración de la existencia de la causal de tacha que invoque cualquiera de las partes, será la de invalidar al testigo o eventualmente, quitarle toda eficacia probatoria o restarle la misma, lo cual será analizado por el operador de justicia en la sentencia de fondo.

Dicho testimonio riela en acta de fecha 09/12/2008, cursante a los folios 164 al 166, en la cual ciertamente la ciudadana IBELICE TRUJILLO FONTE, ratificó el documento privado objeto de testimonio y de las pregunta y repreguntas formuladas, observa quien aquí decide que sus declaraciones coinciden y no son contradictorios con el resto del material probatorio traído los autos por las partes, aunado a que este Tribunal anteriormente ya valoró y apreció el documento público que riela a los folios 51 y 52 de la pieza I, el cual se refiere a un contrato de Promesa Bilateral de compra-Venta, entre los ciudadanos DOLLY XIOMARA OJEDA DE ALEGRIA, JUAN MANUEL ALEGRÍA y la ciudadana IBELICE TRUJILLO FONTE, es decir, que ambos documentos, a criterio de este juzgador, se encuentran íntimamente ligados, por lo que resulta forzoso a este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciar dicho testimonio, así como el documento privado objeto de ratificación el cual riela en copia simple al folio 99 y en original al folio 153 ambos insertos en la pieza I, y dicho instrumento sirve para demostrar que la ciudadana IBELICE TRUJILLO, en fecha 22/12/2005, le hizo entrega de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 30.000,00) en efectivo al ciudadano JUAN MANUEL ALEGRIA, por concepto de compra de un apartamento ubicado en Jardín La Pascua, edificio Cotoperí, piso 3, Nº 34, por lo que dichas circunstancias traen como consecuencia para este Tribunal, declarar sin lugar la tacha de testigo propuesta por la parte demandada, como así se hará constar en el Dispositivo que se dicte en el presente fallo, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Según escrito de pruebas de fecha 29/10/2008, cursante a los 94 al 98, promovió las siguientes:

CAPITULO I: PRUEBA DOCUMENTAL.

1) Promovió e hizo valer el documento protocolizado, el cual fue acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “A”, cursante a los folios 5 al 9, con la finalidad de demostrar la existencia del contrato de venta celebrado por los ciudadanos DOLLY XIOMARA OEJDA DE LAEGRIA Y JUAN MANUEL ALEGRIA CONTRERAS.

Ciertamente el mencionado documento, riela a los folios 5 al 9, marcado con la letra “A”, el cual es una copia certificada de un documento de venta, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 12/01/2007, quedando anotado bajo el Nº 24, folios 280 al 288, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2.007, y con él se demuestra que los ciudadanos DOLLY XIOMARA OJEDA DE ALEGRIA, con la autorización de su esposo JUAN MANUEL ALEGRIA CONTRERAS, suficientemente identificados en autos, le dieron en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la parte actora del presente juicio, un inmueble constituido por un (1) apartamento, distinguido con el Nº 34, ubicado en el Edificio Cotoperí, el cual forma parte del Conjunto denominado “Conjunto Residencial La Arboleda”, integrado por cuatro (4) Edificios denominados Atapaima, Bucare, Araguaney y Cotoperi, ubicado en la Urbanización Jardín La Pascua, vialidad Central, de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico, y situado en el lado sur, modulo Oeste de la segunda Planta del mencionado Edificio Cotoperí, con una superficie aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (76,63 MTS2 ).

El presente documento público, en razón de no haber sido impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se resuelve.

2) Promovió e hizo valer las actuaciones contenidas en el expediente identificado con el Nº 12.062 nomenclatura de este Tribunal, las cuales fueron acompañadas a la demanda marcado con el Nº 01, la cual riela a los folios 40 al 49; asimismo promovió e hizo valer las actas procesales documentos públicos que conforman el expediente Nº 12.062, contentivo de la solicitud de Entrega Material, a los fines de demostrar que la parte accionada no cumplió con las obligaciones contraídas en el contrato de compraventa celebrado con mi mandante en fecha 12 de enero de 2007.

Sobre este documento, este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, en razón de que el mismo fue inadmitido por este Despacho, según auto de fecha 10/11/2008, cursante a los folios 120 al 125, y así se decide.

3) Promovió e hizo valer el documento privado de fecha 22/12/2005, que acompañó en original marcado con la letra “X”, folio 50, con dicha prueba se pretende probar que los demandados vendieron con anterioridad el mismo inmueble a la ciudadana IBELICE TRUJILLO FONTE, con esta prueba la parte actora pretende demostrar que los demandados vendieron dos veces el mismo inmueble.

Sobre este documento, este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, en razón de que ya hizo pronunciamiento en el punto previo de esta sentencia, y así se decide.

4) Promovió e hizo valer el instrumento autenticado en la Notaria Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en fecha 09 de Marzo de 2006, bajo el Nº 78, tomo 17, acompañado al escrito de reforma de la demanda marcado con la letra “03” cursante a los folios 51 y 52, con dicha prueba se pretende demostrar en primer lugar la celebración del contrato de promesa bilateral de compra venta celebrado entre las parte actora y la ciudadana ibelice Trujillo fonte; y en segundo lugar que la mencionada ciudadana pediría un crédito para terminar de pagarle a la parte demandada los DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,00), o sea el remanente del precio total de la venta, tal como se evidencia del documento privado de venta consignado en original marcado con la letra “X”; y en tercer lugar para demostrar que dicho contrato esta vigente conforme a lo expresado en la Clausula Tercera, así como también para demostrar que los vendedores se comprometieron a esperar la aprobación del crédito solicitado por IBELICE TRUJILLO al IPASME de acuerdo a lo señalado en la Clausula Novena del referido contrato.

El presente documento público, riela en copia simple a los folios 51 al 52, y en razón de no haber sido impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil, y sirve para demostrar que efectivamente la parte demandada en este juicio, en fecha 09/03/2006, celebró con la ciudadana IBELICE TRUJILLO FONTE, un contrato de promesa bilateral de compra-venta, sobre el mismo inmueble que le dio en venta a la parte actora en esta causa, asimismo se demuestra con este instrumento, que en la cláusula tercera del mismo, se estableció que el plazo convenido de duración del mencionado contrato sería de Doscientos (200) días, contados a partir de la fecha del cierre del precitado documento, y que en la cláusula novena, la vendedora se comprometió, a que una vez que se hayan entregados todos esos recaudos por ente el IPASME, por parte de la compradora, se comprometía a esperar la aprobación del mencionado crédito, y así se resuelve.

5) Promovió e hizo valer el legajo de doce (12) recibos originales, la cual acompañó marcado “Z”, de donde se evidencia que la parte actora vivía (ya que hoy en día vive en una casa que le cedió en comodato el Dr. Manuel Díaz), situada en la urbanización Terraza de Corozal, Primera Transversal identificada con el Nº A-2, en este municipio, y pagaba como canon de arrendamiento la suma de (Bs. 350,00).

Los mencionados recibos, rielan en copia simple a los folios 100 al 108 de la pieza I, asimismo cursan en originales a los folios 105 al 116 de la pieza II. Dichos documentos son instrumentos emanados de terceros, que para su validez tenían que ser ratificados a través de la prueba testimonial, por lo que, la parte actora promovió dicha prueba, tal como se observa en el capítulo IV del mencionado escrito, pero, la mencionada testigo ciudadana BLANCA ROSA MALASPINA LIZARDO no compareció a rendir su testimonio, a los efectos de ratificar dichos recibos, tal como se observa en acta cursante al folio 126 de la pieza II, es por lo que este Juzgado desecha del proceso estos documentos, y así se decide.-
CAPITULO II. PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL.

Promovió e hizo valer la prueba de inspección judicial en el inmueble, objeto de este juicio y plenamente identificado en autos, a los fines de dejar constancia que el referido inmueble esta libre de personas y /o bienes y que se identifiquen las personas que habitan en el mismo y desde cuando lo ocupan, a los fines de probar que los demandados incumplieron con el contrato cuya resolución se demando.-

Las resultas de esta inspección judicial, riela en original del folio 149 al 150, pieza 1, y en razón de que la misma no fue impugnada ni desconocida ni tachada de falsedad, y emana de un funcionario público, el Tribunal la aprecia y la valora de conformidad con los Artículos 472 y 938 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, y sirve para demostrar que en la fecha en que se efectuó dicha inspección, es decir, el 15/12/2008, en el inmueble objeto de esta controversia, el mismo se encontraba habitado por la ciudadana IBELICE TRUJILLO FONTE, identificada en autos y por el ciudadanos JONATHAN JOSÉ CEDEÑO TRUJILLO, y así se decide.

CAPITULO III: CONFESION JUDICIAL.-

Promovió e hizo valer la confesión judicial rendida por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, de conformidad con el articulo 1.401 del Código Civil.-

Sobre esta prueba, este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, en razón de que la misma fue inadmitida por del Tribunal Superior Civil de este Estado, según sentencia de fecha 18/02/2009, cursante a los folios 83 al 100 de la pieza II, y así se decide.

CAPITULO IV: PRUEBAS DE TESTIGOS:

Promovió las testifícales de las siguientes ciudadanas: IBELICE TRUJILLO FONTE y BLANCA ROSA MALASPINA LIZARDO, plenamente identificadas en autos.-
Al respecto, este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, en razón de que ya lo hizo anteriormente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandad, según escrito de pruebas de fecha 04/11/2008, cursante a los folios 112 al 117, promovió las siguientes:

PRIMERO: DOCUMENTALES:

A) Hizo valer como prueba el documento de venta donde se perfeccionó la transmisión del inmueble e inclusive el recibo expedido por la Oficina Subalterna de esta ciudad, folios 05 al 09 y 43 al 47, a los efectos de demostrar la transferencia de la propiedad con efectos ERGA OMNES.

Al respecto, este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, en razón de que ya lo hizo anteriormente.

B) Hizo valer como prueba la entrega material, a los fines de demostrar el conocimiento de la accionante al bien comprado el cual estaba habitado.-

Al respecto, este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, en razón de que ya lo hizo anteriormente.

C) Hizo valer como plena prueba tanto el recibo como el cheque, los cuales cursan a los folios 83 y 84, a los fines de demostrar del cobro de honorarios profesionales a la ciudadana abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, por concepto de prosecución en la entrega material.-

Dichos documentos rielan a los folios 82 y 83 por lo que este Tribunal desecha del proceso dichas pruebas por impertinentes, en razón de que nada aportan a este proceso, aunado a que las copias certificadas en las cuales consta la mencionada entrega de material, promovida por ambas partes, fue desechada en este juicio.

D) Hizo valer el instrumento opción de compra venta, a los fines de demostrar que sus representados no han vendido dos veces el inmueble objeto de esta demanda, los cuales se mencionan en su reforma folio 36, dicho instrumento que riela a los folios 51 y 52 de la pieza I.-

Al respecto, este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, en razón de que ya lo hizo anteriormente.

E) Hizo valer como prueba, la impugnación efectuada en tiempo útil por las razones allí esgrimidas y con fundamento jurídico del documento privado, marcado “2”, que aparece al folio 50, fechado 22-12-2005, que se contrapone a la opción de compraventa, marcado “3”, fecha 09-03-2006 folio 51 al 52.

Ciertamente, el mencionado documento riela al folio 50 en copia simple y en original al folio 153 de la pieza I, por lo que este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, en razón de que ya lo hizo anteriormente al ser valoradas las pruebas de la parte actora.

F) Hizo valer como prueba la opción de compra-venta, folios 51 al 52 y el documento de venta folios 5 al 9, y 43 al 47, a los fines de demostrar que esta acción por resolución de contrato no debe prosperar.-

Al respecto, este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, en razón de que ya lo hizo anteriormente.

H) Hizo valer el documento de venta folios 5 al 9 y 43 al 47, a los fines de demostrar la transparencia de dicha negociación y que el reclamo de la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,00), precio de la venta en cuestión es improcedente.

Al respecto, este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, en razón de que ya lo hizo anteriormente.

I) Hizo valer a favor de sus representados el hecho que en actas no consta documento de arrendamiento alguno o recibo con los requerimientos exigidos por la Ley, que hayan sido anexados en el momento procesal con la presentación de la demanda o en su defecto la reforma de ésta, articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, instrumento esencial que son de aquellos fundamentales para demostrar su alegación de reclamar la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00), por concepto de arrendamiento de la casa donde dice vivir.

Al respecto, este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, en razón de que no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley.

J) Hizo valer, el hecho igualmente de no haber consignado, ya sea con el libelo o en la reforma, oportunidad procesal única, los recibos por el concepto de transporte desde su casa hasta su sitio de trabajo, a fin de demostrar que no hay nada que reclamar por uso del servicio de taxi.

Al respecto, este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, en razón de que no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley.

Así mismo la parte demandada, sin numeral, hizo valer como plena prueba el documento del vehiculo propiedad de la demandante CARMEN TERESA GOMEZ MALASPINA, plenamente identificada en autos, folios 85 al 87, marcado “C”, a los fines de demostrar que los demandados no tienen que pagar la cantidad de treinta bolívares (Bs. 30,00) diarios, por concepto de transporte de su casa a sus lugares de trabajo, lo cual está reclamando la parte actora como Daños y Perjuicios.

Dicho documento administrativo, riela en copia certificada al folio 84, y el mismo se trata de un certificado de registro de vehículo, emanado del Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y en razón de no haber sido impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil, y sirve para demostrar la propiedad que tiene el demandante sobre el mencionado vehículo, y así se resuelve.

Q) Hizo valer como plena prueba el documento de venta donde se perfeccionó la transmisión de dicho inmueble e inclusive el recibo expedido por la Oficina Subalterna de esta ciudad, folios 5 al 9 y 43 al 47, siendo útil, necesario y pertinente, demostrativo de no haber razón para exigir experticia complementaria, como también ha quedado demostrado que no hay motivo, para el reclamo de la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,00), por concepto de precio de la venta.

Al respecto, este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, en razón de que ya lo hizo anteriormente.

K) Hizo valer como plena prueba a favor de sus clientes, documento de venta, a los fines de demostrar que la venta se perfeccionó el 12-01-2007, folios 05 al 9 y 43 al 45 del presente expediente.

Al respecto, este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, en razón de que ya lo hizo anteriormente.

L) Hizo valer la falta de pruebas que debieron ser promovidas con el libelo de la demanda o la reforma, aquellos establecidos en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, como fundamentales: Contrato de Arrendamiento, Recibos, ya sea por dicho alquiler de vivienda o servicio de taxis. Ello es pertinente, según la parte demandada, por ser licito, necesario y útil en desvirtuar y demostrar, que esta acción es improcedente por no haberse casualizado la acción con los daños y perjuicios, ni intereses de mora, indexación o corrección monetaria, costas, costos del juicio, mucho menos ha demostrado que se haya incumplido ninguna obligación con ocasión al contrato de venta.

Al respecto, este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, en razón de que no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley.

SEGUNDO: POSICIONES JURADAS.-

Promovió de conformidad con el articulo 403 del Código de Procedimiento Civil, posiciones juradas de la ciudadana CARMEN TERESA GOMEZ MALASPINA, plenamente identificadas en autos, manifestando en nombre de sus mandantes estar dispuestos a comparecer ante este Tribunal a absolverlas recíprocamente de conformidad con lo establecido en el articulo 406 ejusdem.-

Al respecto, este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, en razón de que estas posiciones juradas no fueron evacuadas.

Ahora bien, en el presente caso, se interpone acción de Resolución de Contrato, con pago de Daños y Perjuicios, por encontrarse la demandada incursa en el incumplimiento del Contrato de Venta, la cual convino con la parte actora, esto es que la parte demandada no cumplió con hacerle la entrega formal del apartamento ubicado en la Urbanización Jardín La Pascua, vialidad Central, de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico, y situado en el lado sur, modulo Oeste de la segunda Planta del mencionado Edificio Cotoperí, el mencionado documento de venta riela a los folios 5 al 9, es decir, específicamente las Cláusulas Cuarta y Sexta, el cual riela en copia certificada a los folios 19 al 23.

Es importante destacar, que la acción Resolutoria es la facultad que tiene una de las partes, en un contrato bilateral, de pedir la resolución o cumplimiento del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme al artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

En tal sentido, la intención de las partes que constituyen el contrato exige para su realización una causa suficiente, la cual está contenida en el mismo contrato (Ley entre las partes) o siempre se encuentra en la misma Ley.

En el mismo orden de ideas, el referido artículo contiene dos normas perfectamente determinadas, las cuales son a saber: 1°) La que determina la obligatoriedad del contrato; y 2°) La que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes. Es igualmente importante resaltar, que la fuerza obligatoria del contrato, constituye una premisa legal, que se traduce en el respeto mutuo que las partes se deben en sus relaciones contractuales, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 1.160 del Código in comento, que dispone:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

En la señalada norma está contenido lo que se ha llamado los efectos expansivos del contrato, ya que en la misma, y como consecuencia de su aplicación, dichos efectos trascienden el radio de lo expresamente convenido y se extiende a todas las consecuencias que por razón de la buena fe, la equidad el uso o la Ley, puedan derivarse de los mismos.

Así mismo, el legislador para los contratos bilaterales en caso de incumplimiento, contempló el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De la norma anteriormente transcrita, se desprenden los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:

1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes de sus obligaciones establecidas en el mencionado contrato.

De todo lo antes expuesto, y con respecto al presente asunto, quedó suficientemente demostrado en autos, la existencia de un Contrato de Compra Venta entre la demandante y los co-demandados, sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento, distinguido con el Nº 34, ubicado en el Edificio Cotoperí, el cual forma parte del Conjunto denominado “Conjunto Residencial La Arboleda”, integrado por cuatro (4) Edificios denominados Atapaima, Bucare, Araguaney y Cotoperi, ubicado en la Urbanización Jardín La Pascua, vialidad Central, de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico, de igual forma durante el lapso probatorio quedo evidenciado el incumplimiento por parte de los co-demandados, a los efectos de hacerle entrega del mencionado inmueble a la parte actora, de igual forma no quedó demostrado en autos los daños y Perjuicios reclamados por la parte actora, es por lo que este Juzgador considera, que la presente acción de Resolución de Contrato interpuesta por la parte actora, debe ser declarada parcialmente con lugar con base a lo dispuesto en el Artículo 1.1.67 ejusdem, como así se hará constar en el dispositivo que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.

I I I
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la tacha de testigo propuesta por los co-demandados.
SEGUNDO: Parcialmente CON LUGAR la presente demanda de Resolución de Contrato de Compra-venta y pago de Daños y Perjuicios, incoada por la ciudadana CARMEN TERESA GOMEZ MALASPINA contra los ciudadanos DOLLY XIOMARA OJEDA DE ALEGRIA y JUAN MANUEL ALEGRIA CONTRERAS, ambas partes plenamente identificadas en autos.
TERCERO: Se declara resuelto el Contrato de Compra-Venta firmado por ambas partes, el 12 de Enero del año 2007, por ante el Registro Público de este municipio, el cual fue registrado bajo el Nº 24, folio 280 al 288, protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre, sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento, distinguido con el Nº 34, en el Edificio Cotoperí, que forma parte del Conjunto denominado “Conjunto Residencial La Arboleda”, integrado por cuatro (4) Edificios denominados Atapaima, Bucare, Araguaney y Cotoperi, ubicado en la Urbanización Jardín La Pascua, vialidad Central, de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico, y situado en el lado sur, modulo Oeste de la segunda Planta del mencionado Edificio Cotoperí, con una superficie aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (76,63 MTS2 ) y comprendido bajo los siguientes linderos: NORTE: Con Apartamento distinguido con el Nº 35; SUR: Fachada Sur del Modulo Oeste del Edificio, ESTE: Pasillo de distribución de la segunda planta por donde tiene su acceso y OESTE: Fachada Oeste del Modulo Oeste del Edificio.
CUARTO: Se condena a los co-demandados, a devolverle a la parte actora, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (48.000,00) más los intereses legales, por lo que se ordena efectuar la corrección monetaria, a través de una experticia complementaria respectivamente, la cual formará parte de la presente sentencia.
QUINTO: Niega el pago de Daños y Perjuicios solicitados por la parte actora, ya que los mismos no fueron demostrados durante la sustanciación de la presente causa.

Por la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas.
En razón de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal motivado al gran cúmulo de trabajo existente en este despacho, se ordena notificar de esta decisión a las partes litigantes, todo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veintiocho (28) días del mes de marzo del año 2.011.- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez

Dr. José A. Bermejo
La Secretaria

Abog. Célida Matos
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:15 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria

Exp. 17.686
JB/cm/rctc.-