REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, tres (03) de marzo de 2011.
PARTE DEMANDANTE: DOMINGO JUAN HERNANDEZ GONZALEZ
PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE VACCARO CIPRIANO
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)
Exp. Nº 18.281
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo de fecha 21 de junio de 2000, presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, incoada por la abogada MARIANELLA BLANCA R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 61.398, actuando como apoderada judicial del ciudadano DOMINGO JUAN HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.464.174 y de este domicilio.-
Por auto de fecha 03 de Julio de 2000, cursante al folio 22, se admite la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.-
Por auto de fecha 20-01-2009, cursante al folio 196, este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.-
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que desde la fecha 21-05-2003, folio 191, hasta el dia de hoy, ninguna de las partes ha efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de las partes fue el 21-05-2001, cursante al folio 191, y hasta el día de hoy ha transcurrido mas de nueve (09) años, y no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, y asi se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los tres (03) dias del mes de marzo de dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ.
DR. JOSE ALBERTO BERMEJO. LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA.
JB/cm/dd
Exp. 18.281
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