REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Tres (03) de marzo de 2.011

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GLENDYS JOSEFINA DAHL ZABALETA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-13.935.810.
APODERADO JUDICIAL: Abog. DEL VALLE NARVAEZ, CARLOS SALAZAR, CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO Inpreabogado Nros: 113.652,99.285, 38.946 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ LUÍS AGOBIAN TORRES y CONSUELO DE LA CRUZ VIETRI DE AGOBIAN, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Zaraza Estado Guárico y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.854.760 y V-3.219.551, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA: Abogado SALVADOR FELIPE FAJARDO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.905.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO: No tiene apoderado acreditado en autos.
Motivo: Nulidad de Documento.-
Expediente Nº 18.434.
NARRATIVA
I
Se inicia este Procedimiento mediante libelo presentado en fecha 25 de febrero de 2009, folio 34 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien declinó la competencia a este Juzgado según auto de fecha 02/03/2009 cursante al folio 35, y este despacho admitió la presente demanda de Nulidad de Venta de Inmueble propuesta por la ciudadana GLENDYS JOSEFINA DAHL ZABALETA en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS AGOBIAN TORRES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.854.760, tal como se observa en auto fecha 18 de mayo de 2009, cursante al folio 39.
Según diligencia de fecha 02 de junio de 2009, cursante a los folios 40 al 45, la apoderada judicial de la parte demandante reforma la demanda, incluyendo también como demandada a la ciudadana CONSUELO DE LA CRUZ VIETRI DE AGOBIAN, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Zaraza y titular de la cedula de identidad Nº 3.219.551, procediendo este Tribunal a admitir dicha reforma en fecha 04 de junio de 2009, tal como se observa en auto de admisión cursante al folio 50, ordenándose citar a los demandados, a fin de que comparecieran dentro del termino de Veinte (20) días de despacho, más un (01) día que se les concedió como término de la distancia, contados a partir de que constara en auto la citación del último de los demandados, a dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida solicitada por la parte demandante en el libelo, este Despacho acordó proveer por auto separado.
Según oficio que riela al folio 51, de fecha 11 de junio de 2009, este Tribunal comisionó al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los fines de que realizara la citación personal de los demandados de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 55, diligencia de fecha 16 de Julio de 2.009, suscrita por el Alguacil del Juzgado Comisionado, mediante la cual consignó recibo de citación, librado al ciudadano JOSÉ LUÍS AGOBIAN, debidamente firmada por el mencionado ciudadano.

Al folio 57, cursa diligencia de fecha 06 de agosto de 2009, suscrita por el Alguacil del Juzgado comisionado, mediante la cual consigna recibo de citación y compulsa librada a la ciudadana CONSUELO VIETRI DE AGOBIAN, quien se negó a firmar y recibir copia certificada de la demanda.

Riela al folio 72, auto de fecha 10/08/2009, mediante el cual el Juzgado comisionado con vista a la declaración del Alguacil, ordena a la secretaria del mismo, libre boleta de notificación en la cual comunique a la citada la declaración del referido funcionario relativa a su citación.

Al folio 74, cursa diligencia de fecha 23/09/2009, mediante la cual la Abogada en ejercicio Del Valle Narváez Francis, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandante, solicita al Tribunal comisionado que la secretaria fije la boleta de notificación en la puerta del domicilio de la demandada, a los fines de que se complete su citación.-

Cursa al folio 77, diligencia de fecha 24/09/2009, mediante la cual la Secretaria del Juzgado comisionado deja constancia que en esa misma fecha se traslado al domicilio de la co-demandada y le hizo entrega a la ciudadana CONSUELO VIETRI DE AGOBIAN de la boleta de notificación relativa a su citación-.

En el lapso de contestación, el ciudadano JOSÉ LUÍS AGOBIAN TORRES, asistido por el Abogado en ejercicio Miguel Ángel Padrino, contestó la demanda, tal como se evidencia en escrito de fecha 21/10/2009, cursante a los folios 81 al 93, en los términos que se analizarán más adelante.

Cursa así mismo al folio 94, contestación de la demanda hecha por la co-demandada ciudadana CONSUELO VIETRI DE AGOBIAN, asistida por el Abogado en ejercicio Salvador Felipe Fajardo, tal como se evidencia en escrito de fecha 22/10/2009, cursante a los folios 94 al 103, en los términos que se analizaran más adelante en esta decisión.

Cursa al folio 104, diligencia de fecha 22/10/2009, mediante la cual la co-demandada, ciudadana CONSUELO VIETRI DE AGOBIAN, confiere poder Apud Acta al Abogado en ejercicio Salvador Felipe Fajardo, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.905.-

Al folio 105, cursa diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, de fecha 29/10/2009, mediante la cual ratifica a este Juzgado su pedimento de que se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la demanda y se aperture el cuaderno de medidas respectivamente-.

A los folios 112 al 144, corre inserto escrito de pruebas de fecha 24/11/2009 y sus recaudos anexos, presentado por la Abogada Del Valle C. Narváez Francis, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.

Riela a los folios 145 al 154, escrito de prueba y recaudos anexos presentado por el apoderado judicial de la co-demandada CONSUELO VIETRI DE AGOBIAN, de fecha 18/11/2009. Asimismo cursa escrito de pruebas y recaudos anexos del co-demandado JOSÉ LUÍS AGOBIAN TORRES, asistido de Abogado, cursante a los folios 155 al 168.

Según diligencia y escrito, ambos de fecha 02/12/2009, cursantes a los folios 169 al 177, suscrita por el co-demandado JOSÉ LUÍS AGOBIAN, se opuso a la admisión de la prueba de Posiciones Juradas y a la Inspección Judicial promovida por la parte actora en su escrito de pruebas.

En fecha 03/12/2009, cursante al folio 178, se dictó auto mediante el cual se acordó practicar por Secretaria cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día siguiente al vencimiento del término de la promoción (26-11-2009), hasta la fecha 03/12/2009, para lo cual la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de que en el referido lapso transcurrieron seis (06) días de despachos en este Tribunal.-

Riela al folio 179, auto de fecha 03/12/2009, en el cual este despacho declaró extemporánea dicha oposición a la admisión de pruebas efectuada por el co-demandado JOSÉ LUÍS AGOBIAN.

En fecha 03/12/2009, cursante al folio 180, se dictó auto mediante el cual se admitieron los escritos de pruebas presentados por la parte demandante a excepción del merito favorable de los autos y la prueba de informes contenida en el capítulo II, asimismo cursa al folio 181 auto de la misma fecha, por medio del cual se admitió escrito de prueba presentado por la co-demandada CONSUELO DE LA CRUZ VIETRI DE AGOBIAN, a excepción del mérito favorable de los autos, con los resultados que más adelante se analizarán.
Asimismo riela al folio 182, auto de esa misma fecha en la cual se admiten las pruebas promovidas por el co-demandado JOSÉ LUÍS AGOBIAN TORRES.

Al folio 183, se dictó auto de fecha 07/12/2009, ordenando aperturar el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada por la parte actora en el presente juicio. Seguidamente se aperturó el referido cuaderno de conformidad con el artículo 585, 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble descrito al folio 8 y 9 del cuaderno de medidas, asimismo se le participó lo conducente al Registrador Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico tal como consta en oficio Nº 1.153 de fecha 07/12/2009, folio 10 y 11 del mencionado cuaderno.
Cursa al folio 185, diligencia de fecha 09/12/2009, suscrita por la abogada DEL VALLE C. NARVAEZ FRANCIS, inpreabogado Nº 113.652 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual la cual le sustituye el poder que le fuera conferido en la persona del abogado CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, Inpreabogado Nº 38.946, a los fines de que represente, sostenga y defienda los derechos e intereses y acciones a su poderdante en el presente procedimiento.
Del folio 232 al 259, riela sentencia emanada del Juzgado Superior Civil de este estado, en la cual confirmó auto de este Tribunal en el cual se le negó la admisión de varias pruebas a la parte actora.
Cursa al folio 261, diligencia de fecha 15/06/2010, suscrita por los apoderados judiciales de la parte actora, en la cual solicitan se practique computo por secretaria para establecer si a vencido el lapso para evacuar pruebas en el presente juicio y verificado como sea este solicitaron se fije lapso para presentar informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
PIEZA II
Al folio 262, se dictó auto de fecha 16/06/2010, en el cual se acordó la apertura de la segunda pieza del presente expediente.

Cursa al folio 2, auto de fecha 16/06/2010, ordenándose practicar computo por secretaría a los fines de verificar la culminación del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, seguidamente al folio 3 se dictó auto fijando lapso para que las partes presenten los informes a que se refiere el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 4 al 10 cursa escrito de informes presentado por el co-apoderado judicial de la parte demandante en fecha 12/07/2010.

Por auto cursante al folio 11, este Juzgado dejó constancia la causa entró en estado de dictar sentencia.
Para decidir la presente causa, este Tribunal previamente observa lo siguiente:

MOTIVA
II

La controversia contenida en este expediente quedó planteada en los siguientes términos:

Alega la parte actora , asistida de abogado, entre otras cosas, que en fecha 14/06/2001, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con el ciudadano JOSÉ LUÍS AGOBIAN TORRES, que después de contraído el matrimonio fijaron su residencia conyugal en la Consejería del Centro Comercial Puerto Alegre, ubicado en la Avenida Principal de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, por el tiempo en el cual cohabitaron de mutuo y común acuerdo, que de esa unión procrearon una hija, que a mediados del mes de agosto de 2002, su esposo abandonó el hogar de manera voluntaria y sin causa justificada lo cual trajo como consecuencia una separación de cuerpos de hecho, que en fecha 13 de Noviembre de 2007, asistidos por la abogada en ejercicio ELIANA SOLÓRZANO DE ROJAS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.774, solicitaron ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, que dicha solicitud fue admitida por la Sala de Juicio Nº 2 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Noviembre de 2007, el cual posteriormente declarado CON LUGAR la solicitud de Divorcio en fecha 6/2/2008.

Señala igualmente, que es el caso que para la fecha en que solicitaron el divorcio y en el transcurso del mismo, ella sabia de la existencia de un bien adquirido bajo la Comunidad Conyugal para ese entonces, afirmando que ya en una oportunidad le había preguntado al ciudadano JOSÉ LUÍS AGOBIAN TORRES, quien era su cónyuge ¿qué había pasado con aquella casa que había comprado en Zaraza? y que él, le respondió: que esa casa la había vendido pero que no le dio más explicación, que es por eso que en la solicitud del divorcio en el escrito del Libelo de la demanda, no se dejo constancia de la existencia del bien a liquidar.

Que para la fecha en que ocurre la transacción de la compra del inmueble, compra que fue realizada entre el ciudadano JOSÉ LUÍS AGOBIAN TORRES, siendo en aquel entonces su legitimo esposo y el vendedor fue el ciudadano GEORGES AGOBIAN IMBUZ, quien fue autorizado por su cónyuge ciudadana CONSUELO DE LA CRUZ VIETRI DE AGOBIAN, en fecha 27 de diciembre de 2001, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zaraza del Estado Guárico, bajo el Nº 14, folios 87 al 90, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2001, que posteriormente en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zaraza del Estado Guárico, de fecha 24 de noviembre de 2006, se encuentra inserta una venta entre los ciudadanos JOSÉ LUÍS AGOBIAN TORRES y CONSUELO DE LA CRUZ VIETRI DE AGOBIAN, mediante documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zaraza del Estado Guárico, bajo el Nº 1, folio 1 al folio 4, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre del año 2006, que dicha venta se realizó sin su consentimiento, agrega además que JOSÉ LUÍS AGOBIAN TORRES siendo su cónyuge para ese momento testó falsamente ante un funcionario público declarando que su Estado Civil era SOLTERO, siendo lo correcto Estado Civil CASADO.

Igualmente afirma la demandante, que una vez declarado el divorcio y disuelto el vínculo conyugal entre su persona y el demandado se produce una venta pura y simple, perfecta e irrevocable del bien que cuestiona en la demanda entre los ciudadanos JOSÉ LUÍS AGOBIAN TORRES y CONSUELO DE LA CRUZ VIETRI DE AGOBIAN, en fecha 23 de abril de 2008, mediante documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zaraza del Estado Guárico, bajo el Nº 2, folio 5 al folio 8, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 2008.

Finalmente señala, que es en virtud de lo expuesto que demanda a los ciudadanos JOSÉ LUÍS AGOBIAN TORRES y a CONSUELO DE LA CRUZ VIETRI DE AGOBIAN, para que convengan sin plazo alguno o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal: en la nulidad de la venta del inmueble al cual se hace referencia en el contrato de compra venta inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Zaraza del Estado Guárico, bajo el Nº 1, folio 1 al folio 4, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre del año 2006; en pagar la cantidad de DOSCIENTO MIL BOLIVARES FUERTES, CON OO/100 CENTIMOS (Bs.F. 200.000,00), discriminados de la siguiente manera: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F. 150.000,00), por los daños ocasionados por la perdida de los frutos civiles al no haber podido disponer de los derechos que le corresponden sobre el bien común dado en venta, sin que mediara su consentimiento y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 50.000,00) por el lucro cesante y el daño emergente causado a su acervo patrimonial, asimismo pide el ajuste por inflación, que según señala se conoce como indexación y que se le condene a los demandados al pago de las costas.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, cursa a los folios 81 al 93, escrito presentado por el co-demandado JOSÉ LUIS AGOBIAN TORRES, asistido por el abogado MIGUEL ANGEL PADRINO, Inpreabogado Nº 79.118, en el cual alegó entre otras cosas:

• Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra.
• Muy especialmente Negó, rechazó y contradijo que para realizar cualquiera de las operaciones inmobiliarias descritas por la demandante en el escrito libelar, el hubiese necesitado del consentimiento de ella, en razón de que adquirió el inmueble objeto del presente juicio con dinero de su propio peculio.
• Negó rechazó y contradijo que en algún momento hubiere tenido la intención de defraudar de modo alguno a la accionante en su patrimonio o en el de la comunidad conyugal que dice haber tenido con él, cuya existencia Niega igualmente.
• Negó, rechazó y contradijo que haya existido en algún momento algún bien que haya tenido que liquidar conjuntamente con la demandante, en razón de que el inmueble objeto de este juicio fue adquirido con dinero de su propio peculio ya que el artículo 156 del Código Civil, establece lo siguiente: Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
• Negó, rechazó y contradijo que estando casado con la demandante haya adquirido algún bien que debió ser objeto de liquidación.
• Asimismo negó y contradijo que deba convenir en la nulidad de algún documento u operación inmobiliaria a favor de la accionante, así como que tenga que pagar a ésta monto o cantidad alguna por concepto de daño, de daño por frutos civiles, de daño emergente o lucro cesante o por cualquier otro concepto.

Por otra parte, señala expresamente el referido codemandado, que de acuerdo a lo dicho por la demandante en el libelo de la demanda, admite como ciertas para que de esa forma queden excluidas del debate probatorio, las siguientes afirmaciones hechas por ésta: Que quien adquirió la casa que describe la demandante en su libelo en la población de Zaraza Estado Guárico, fue él, con dinero de su propio peculio; Que la casa adquirida por su persona en la población de Zaraza, a la que ya se hizo referencia, siempre fue de su única y exclusiva propiedad y que jamás perteneció a ninguna comunidad conyugal ; Que aún cuando ello no era ni siquiera necesario, pues esa casa la adquirió con dinero proveniente de su propio peculio y que en consecuencia siempre fue un bien que le era propio, le participó en el año 2006 a la demandante que lo iba a vender.

Igualmente el codemandado JOSÉ LUÍS AGOBIAN TORRES en esa oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invocó la falta de cualidad o interés tanto de la actora como de su persona para intentar y sostener el juicio respectivamente, por las razones más adelante señaladas.

Expresa el co-demandado igualmente, que reconoce que jamás le dijo a la co-demandada CONSUELO VIETRI que era casado, pues ello, a su decir no era necesario, toda vez que el inmueble que le dio en venta, al haberlo adquirido con dinero de su propio peculio, le era propio, de allí que sostiene que no hubo mala fe ni de parte de la precitada ciudadana, ni de su persona cuando se concretaron las señaladas negociaciones, lo cual se traduce que en el caso que nos ocupa, no se cumple con uno de los presupuestos exigidos por el legislador en el artículo 170 del Código Civil para la procedencia de la acción propuesta, a saber, “…..que quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal….”, a lo cual agregó, que la demandante ni siquiera dice en su escrito libelar cuál es la venta que pretende anular, todo lo cual alega, hace que la presente acción deba ser declarada sin lugar.

Por su parte, la codemandada CONSUELO VIETRI DE AGOBIAN, asistida del Abogado en ejercicio Salvador Felipe Fajardo inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.905, tal como se evidencia a los folios del 94 al 103 de presente expediente contestó la demanda en fecha 22 de octubre de 2009, de la siguiente manera:

Primeramente rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra, alegando que la misma carece de toda fundamentación legal, invocando entre otras normas el contenido del artículo 170 del Código Civil.

Manifiesta en cuanto a la afirmación de la parte demandante, de haber sido cónyuge del codemandado JOSÉ LUÍS AGOBIAN TORRES, que ese hecho hasta hace poco le era completamente desconocido, que cómo podía ella siquiera imaginarse viviendo en Zaraza, que un joven que fue enviado por su familia siendo menor de edad a estudiar computación a Barcelona y que siempre vivió en Puerto La Cruz en la casa de habitación de su tío paterno, se había casado, obviamente a escondidas, que aún cuando lo dicho por su persona en líneas anteriores no se trata de un hecho controvertido, pues la demandante jamás alegó en su escrito libelar que ella hubiere tenido conocimiento de su presunto matrimonio con el demandado, menos aún de la existencia de una supuesta comunidad conyugal entre éstos, razón por la cual, en relación a esta afirmación nada tiene que probar, añade que con ella lo que busca es dejar claro que de la vida íntima del codemandado JOSÉ LUÍS AGOBIAN TORRES con la demandante, ella no posee mayores detalles, pues como ya señaló, vive en un pueblo distante a las ciudades de Barcelona donde estudiaba el aludido codemandado, sin embargo, duda que en alguna oportunidad el codemandado JOSÉ LUÍS AGOBIAN TORRES y la demandante GLENDYS JOSEFINA DAHL ZABALETA, hayan tenido algún domicilio conyugal, pues tiene entendido que éste mientras pernoctó en el Estado Anzoátegui, siempre vivió en la casa de su tío paterno, quien cuando le comentó lo sucedido con relación a esta demanda, le manifestó que ni siquiera conoce a la precitada señora, que la dirección suministrada por la demandante, a saber “Conserjería del Centro Comercial Puerto Alegre, ubicado en la Avenida Principal de Lechería del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui” de su supuesto domicilio conyugal, según ella misma lo afirma es la de una Conserjería, lo cual a su modo de ver no es susceptible de haber sido domicilio conyugal de éstos, a menos afirma, que ella o él hayan sido conserjes, lo cual también manifiesta que duda, pues como ya señaló el codemandado mientras pernoctó en Anzoátegui siempre fue un estudiante, en tanto que ella en su libelo no dijo haber sido conserje.

Alega asimismo que luego de que la demandante en el Capitulo II de su escrito de demanda, describe tres operaciones inmobiliarias de compra venta que versan sobre un mismo inmueble, no indica con precisión cuál de éstas, es la que pretende se anule con la demanda incoada, que la demandante pide en el petitum de su libelo, que ambos codemandados convengan sin plazo alguno o en su defecto a ello sean condenados en la nulidad de la venta de un inmueble, cuyas características particulares esto es, ubicación, linderos, medidas etc., aduce se encuentran descritos en un contrato de compraventa inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de Municipio Zaraza del Estado Guárico, bajo el Nº Uno, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre del año 2006, pero que no indica la fecha de registro del contrato que cita, que en todo caso queda claro, dada la redacción utilizada por la accionante que con la referencia hecha por ésta del referido documento, lo que perseguía era dar la descripción del inmueble, que según ella fue adquirido por el codemandado estando casado con ella, pero que sin embargo, en su libelo nunca indicó con precisión cuál de las tres operaciones inmobiliarias que describe en el capítulo II de su escrito de demanda, es exactamente la que pretende se anule con la presente acción, razón por la cual afirma, la acción propuesta carece de un requisito esencial como lo es la indicación del objeto de la pretensión (ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), que la demandante además pretende con la presente acción le sean cancelados unos supuestos daños por pérdida de frutos civiles que ni siquiera dice de qué naturaleza son, es decir, si son contractuales o extracontractuales, materiales o morales, además de exigir el pago de un imaginario daño emergente y lucro cesante que tampoco señala de dónde se origina, lo cual manifiesta hace que inexorablemente la acción propuesta en la definitiva deba ser declarada sin lugar por este Tribunal con la respectiva condenatoria en costas de la parte demandante.

Afirma igualmente que la parte demandante en el libelo además confiesa, que para el día 13 de noviembre de 2007, fecha en la cual solicita de común acuerdo con el demandado José Luís Agobian Torres, ante el Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el divorcio, no solo sabía de la venta del inmueble que pretende anular, sino además que esa fue la razón por la cual en la solicitud de divorcio que presenta, se señala que no existían bienes que liquidar, de manera que con dicha declaración no solo convalidaba la referida negociación, sino que además confirma una vez más que en esa venta no hubo dolo por parte del codemandado, que queda evidenciada de la propia declaración de la accionante, no solo que el inmueble que le fue vendido, el cual afirma que por lo visto la demandante ni siquiera tenía idea en dónde se encontraba ubicado, era de la exclusiva propiedad del codemandado JOSÉ LUÍS AGOBIAN TORRES y que la única razón por la cual pretende anular una venta, no es que éste fue adquirido por la comunidad conyugal, sino que según la demandante el inmueble lo compró el referido codemandado estando casado con ella, con lo cual señala no solo deja al descubierto su mala fe, sino además el desconocimiento de la norma relativa a los bienes propios de los cónyuges contenida en el artículo 152 del Código Civil.

Igualmente alega, que la misma norma, artículo 170 del Código Civil, dispone que tales actos son anulables: “Cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviera motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal”, que el presupuesto aquí requerido se contrae a la buena o mala fe de quien haya contratado con el cónyuge que actuó sin la anuencia del otro, es decir, el tercero y que de conformidad con el artículo 789 eiusdem la buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, debe probarla, que la demandante no alega mala fe de su parte en las operaciones inmobiliarias aludidas, que ni siquiera dice que ella hubiere tenido razones para conocer que el inmueble que le fue vendido pertenecía a su supuesta comunidad conyugal, que ello resulta obvio, pues cómo podía ella actuar de mala fe, si ni siquiera sabía para ese entonces que el codemandado JOSÉ LUÍS AGOBIAN era casado, que además de las razones ya esgrimidas supra, en el otorgamiento de los documentos atinentes a las tres operaciones inmobiliarias descritas por la accionante en el escrito libelar, el codemandado JOSÉ LUÍS AGOBIAN siempre se identificó con una cédula de identidad donde aparecía como de estado civil soltero, tal como se evidencia de los documentos atinentes a dichas operaciones, los cuales consigna la propia demandante y que ella hace valer a ese respecto en virtud del principio de la comunidad de la prueba, lo cual alega demuestra a todas luces, que su persona desconocía que el inmueble que el precitado ciudadano le hubiere enajenado pertenecía supuestamente a la comunidad conyugal del vendedor, de allí que queda claro que adquirió dicho inmueble de buena fe y en consecuencia dado que las operaciones celebradas por su persona con el codemandado JOSÉ LUÍS AGOBIAN, fueron registradas con anterioridad a que fuere incoado el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 170 ejusdem, esta acción jamás podría afectar sus derechos subjetivos, entre éstos el de comprar o vender un inmueble de su propiedad, todo lo cual hace a su decir improcedente la acción propuesta.

Ahora bien, este Juzgador, antes de entrar a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes y resolver el fondo de la presente acción, considera necesario primeramente, hacer las siguientes consideraciones sobre la falta de cualidad e interés para intentar y sostener el juicio de la demandante y de uno de los demandados respectivamente, invocado por el codemandado JOSÉ LUÍS AGOBIAN TORRES.

El codemandado JOSÉ LUÍS AGOBIAN TORRES, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la falta de cualidad de la parte demandante y demandada para intentar y sostener el juicio.

En relación a esta defensa opuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1930 de fecha 14 de julio de 2003, en relación a la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, señala:
“…debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia. Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. (…) Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.

El autor LUÍS LORETO, ha señalado que:

“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, Allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”.

En igual sentido ARISTIDES RENGEL ROMBERG, define a la parte en el proceso de la siguiente manera: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial' (En Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987).

Para ese mismo autos, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad).
La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir, a lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia -cuestión distinta a la absolución de la instancia- o sentencia inhibitoria.
Bajo el nuevo Código, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 ejusdem.

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.


Por otra parte dispone artículo 168 del Código Civil:
"Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos”.

El encabezamiento de la disposición transcrita faculta a cada uno de los cónyuges para administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sin embargo, establece como excepción de tal regla, y por tanto, exige consentimiento de ambos, cuando los bienes gananciales de los que se ha de disponer a cualquier título, sean inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. Así mismo, la referida disposición señala que en estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 3 de junio de 1998, estableció lo siguiente:

“Es evidente que la intención del legislador de 1982, plasmada claramente en la letra de los artículos vigentes citados supra [168, 169, 170, 171 y 172 del Código Civil], fue la de mejor proteger los bienes de los cónyuges en la comunidad de gananciales. Así, el artículo 168 del nuevo Código restringió las facultades administrativas amplias que tenía el marido en el Código derogado y equiparó a la mujer con aquél en la administración de dichos bienes. Igualmente equiparó a la mujer con el marido en materia de disposición de los bienes comunes, al exigir el vigente artículo 168 el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar o gravar a título oneroso o gratuito los bienes que en dicho artículo se señala, estableciendo además que la legitimación en juicio en tales casos comprende a los dos en forma conjunta. Estas disposiciones colocaron a la mujer en situación de igualdad, en cuanto a la posibilidad de enajenar y obligar a título oneroso los bienes comunes, como se evidencia de una interpretación concordada de los artículos 168 y 170 del derogado Código.

Ahora bien, por argumento a contrario de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil vigente, cualquiera de los cónyuges puede actuar libremente para administrar o disponer, y consiguientemente estar en juicio, en todo lo no expresamente restringido por este artículo 168; y ello acarrea responsabilidad para la comunidad conyugal. No obstante, con la finalidad de proteger a cada uno de los cónyuges de los excesos de una administración irregular o de los riesgos que puedan derivarse de la imprudencia del otro, el artículo 171 del Código Civil vigente prevé que el cónyuge que se encuentre en esa situación de posible perjuicio, pueda solicitar del juez las providencias conducentes a evitar aquel peligro y si ello no bastare, pedir la separación de bienes.”

Ahora bien, consta en el presente expediente, que la parte actora acompañó junto con la demanda, marcado “A”, copia certificada de la sentencia de divorcio emana de la Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 06 de febrero de 2008, en donde se declara disuelto el vínculo conyugal que mantenía con el codemandado JOSÉ LUÍS AGOBIAN TORRES, de allí que sin lugar a dudas los ciudadanos GLENDYS JOSEFINA DAHL ZABALETA y JOSÉ LUÍS AGOBIAN TORRES, fueron cónyuges entre sí.
Consta asimismo, de las documentales que la parte demandante acompaño a su libelo de demanda marcados con las letras “B”, “C” y “D”, que rielan insertos a los folios que van del 17 al 32, que el ciudadano GEORGE AGOBIAN IMBUZ, debidamente autorizado por su cónyuge CONSUELO VIETRI DE AGOBIAN, en fecha 27 de diciembre de 2001, da en venta al ciudadano JOSÉ LUÍS AGOBIAN TORRES, (Anexo “B”) un inmueble plenamente identificado en autos, que posteriormente por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zaraza del Estado Guárico, en fecha 24 de noviembre de 2006, el ciudadanos JOSÉ LUÍS AGOBIAN TORRES da en venta a la ciudadana CONSUELO DE LA CRUZ VIETRI DE AGOBIAN el mismo inmueble, operación inmobiliaria ésta que quedó registrada bajo el Nº 1, folio 1 al folio 4, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre del año 2006 (Anexo “C”); y que en fecha 23 de abril de 2008, mediante documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zaraza del Estado Guárico, bajo el Nº 2, folio 5 al folio 8, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 2008, la ciudadana CONSUELO DE LA CRUZ VIETRI DE AGOBIAN vende nuevamente al ciudadano JOSÉ LUÍS AGOBIAN TORRES, el mismo inmueble. (Anexo “D”).

Es decir, que tal como lo señaló la Sala Constitucional en la Sentencia antes parcialmente trascrita, la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, y en el presente caso, la parte actora afirmó ser titular del bien objeto de los documentos de compra ventas suscritos, por tanto, tiene cualidad o legitimación activa, y por lo que respecta a la parte demandada, la actora los señaló como parte accionada, y contra ellos se quiere hacer valer la titularidad de los derechos que considera les son propios, por tanto, tienen legitimación pasiva.

En razón de lo anteriormente expuesto, quien Juzga considera, que quedó demostrado en el presente juicio, que la parte demandante, tiene cualidad para intentar la presente acción, y el codemandado JOSÉ LUÍS AGOBIAN TORRES tiene a su vez cualidad para sostenerlo, en consecuencia, se declara sin lugar la referida defensa perentoria opuesta por el codemandado citado, tal como quedará expuesto en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

Resuelta la defensa perentoria opuesta, pasa este Juzgador a decidir el fondo de la cuestión controvertida, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La Abogada DEL VALLE C. NARVAEZ, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte actora, promovió en un escrito poco entendible de fecha 24 de noviembre de 2009, el cual riela a los folios 112 al 144, las siguientes pruebas:

Invocó y reprodujo todo el mérito de los autos.
El Tribunal no aprecia ni valora esta prueba por cuanto no es un medio probatorio previsto en la ley.

PUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Con el objeto de probar el vínculo matrimonial que existió entre su representada y el codemandado JOSÉ LUÍS AGOBIAN marcada, promovió marcado con la letra “A” acta de matrimonio emanada de la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 25 de marzo de 2004.
Este documento riela en original al folio 117, y el mismo no ha sido desconocido, ni impugnado, ni tachado de falsedad por ninguna de las partes, de allí que este Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con los artículos 443, 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y sirve para demostrar, el vinculo matrimonial que existió entre los ciudadanos JOSÉ LUÍS AGOBIAN TORRES y GLENDYS JOSEFINA DAHL ZABALETA, y así se resuelve.

Marcado con la letra “B” promovió documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zaraza del Estado Guárico, bajo el Nº 14, folios 87 al 90, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2001, mediante el cual el ciudadano GEORGES AGOBIAN IMBUZ, debidamente autorizada por su cónyuge CONSUELO DE LA CRUZ VIETRI DE AGOBIAN, da en venta en fecha 27 de diciembre de 2001, al ciudadano JOSÉ LUÍS AGOBIAN TORRES, un inmueble suficientemente identificado en autos.

Marcado con la letra “C” documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zaraza del Estado Guárico, en fecha 24 de noviembre de 2006, mediante el cual el ciudadanos JOSÉ LUÍS AGOBIAN TORRES da en venta a la ciudadana CONSUELO DE LA CRUZ VIETRI DE AGOBIAN el mismo inmueble, operación inmobiliaria ésta que quedó registrada bajo el Nº 1, folio 1 al folio 4, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre del año 2006.

Marcado con la letra “D” documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zaraza del Estado Guárico, bajo el Nº 2, folio 5 al folio 8, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 2008, en fecha 23 de abril de 2008, mediante el cual la ciudadana CONSUELO DE LA CRUZ VIETRI DE AGOBIAN vende al ciudadano JOSÉ LUÍS AGOBIAN TORRES, el mismo inmueble.

Estos documentos marcados con las letras “B”, “C” y “D”, rielan en copias certificas a los folios 17 al 32, y este Tribunal los aprecia y los valora todo de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y sirve para demostrar, las operaciones inmobiliarias a lo que los mismo se refieren y las personas que las suscriban, así como también que al codemandado JOSÉ LUÍS AGOBIAN TORRES, en todos ellos se le identifica como de estado civil soltero y así se resuelve.

Igualmente anexo a su escrito de prueba, marcado con la letra “B” y con el objeto de probar la disolución del vínculo matrimonial, la apoderada judicial de la parte demandante promovió sentencia de divorcio dictada por la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 06 de febrero de 2008, el mencionado instrumento no ha sido desconocido, ni impugnado, ni tachado de falsedad en consecuencia este Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos JOSÉ LUÍS AGOBIAN TORRES y GLENDYS JOSEFINA DAHL ZABALETA, el cual quedó disuelto por divorcio el día 06 de febrero de 2008, y que al presentar su demanda de divorcio ambos cónyuges de manera voluntaria declararon ante el señalado Juzgado, que no tenían bienes que liquidar y así se resuelve.

Asimismo la parte actora promovió en el Capítulo II la prueba de informe, la cual fue negada por este despacho por su impertinencia, tal como se observa en auto de fecha 3/12/2009, cursante al folio 180.

Capítulo III
Promovió igualmente Inspección Judicial en la sede de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico a los fines de dejar constancia: Primero: De la existencia del Tomo Tercero (03) del Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2001; Segundo: De la existencia del Tomo Noveno (09) del Protocolo Primero, Correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2006; Tercero: De la existencia del Tomo Tercero (03) del Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre del año 2008; Cuarto: que deje constancia del nombre y apellidos, nacionalidad, número de cédula de identidad y el estado civil del vendedor de los documentos protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del estado Guarico, identificados así: Documento de fecha 27 de diciembre de 2001, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zaraza del Estado Guárico, bajo el Nº 14, folios 87 al 90, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2001; Documento de fecha 24 de noviembre de 2006, el cual quedó registrado bajo el Nº 1, folio 1 al folio 4, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre del año 2006; y Documento de fecha 23 de abril de 2008, el cual quedó registrado y anotado bajo el Nº 2, folio 5 al folio 8, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 2008; Quinto: que se deje constancia del nombre y apellidos, nacionalidad, número de cédula de identidad y el estado civil de la persona que presentó su protocolización los documentos los documentos a los cuales se contraen los puntos Primero, Segundo y tercero de esa Inspección, dejando constancia para ello del registro de presentaciones que da fe de dicho acto; Sexto: que se deje constancia de los documentos que fueron agregados a los respectivos cuadernos de Comprobantes adicionales y a los cuales se hacen mención en las respectivas notas de protocolización de los documentos a los cuales se hacen referencias en los puntos Primero, Segundo y Tercero; Séptimo: De cualquier otro hecho o circunstancia que le señale al momento de practicar la inspección judicial.

Para la evacuación de dicha prueba, este Tribunal comisionó al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de diciembre de 2009, tal como se evidencia a los folios que van del 187 al 189, el cual se traslado a evacuar la misma el 05 de febrero de 2010, cursando a los folios de 221 al 223 las resultas de dicha inspección.
Ahora bien, examinados cada particular y sus resultas, se observa que todos van dirigidos a dejar establecida la identidad de las partes y su estado civil, la existencia del documento en sí, su inscripción en los libros respectivos y los actos a los que cada operación se contrae, hechos estos que constan plenamente en los documentos contentivos de las precitadas operaciones, que en copia certificada la parte demandante trajo a los autos y que ni siquiera fueron desconocidos, impugnados ni tachados de falsedad por ninguna de las partes, dichos documentos ya fueron apreciados y valorados por este Despacho, de allí que dicha prueba nada aporta al presente juicio y así se resuelve.
Capítulo IV

Promovió la Prueba de Posiciones Juradas, para cuya evacuación este Tribunal Comisionó en fecha 14 de diciembre de 2009, al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual en fecha el 24 de febrero de 2010 devolvió la comisión conferida, sin haberla evacuado, en virtud de no haber podido el Alguacil de ese Juzgado, practicar la intimación personal de los codemandados. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, en razón de que la presente prueba no fue evacuada y así se resuelve.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El co-demandado JOSE LUIS AGOBIAN TORRES, asistido de abogado, mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2009, el cual riela a los folios 155 al 157 promovió las siguientes pruebas:


I
Invocó y reprodujo todo el mérito de los autos.
El Tribunal no aprecia ni valora esta prueba por cuanto no es un medio probatorio previsto en la ley.

Asimismo promovió la prueba de confesiones espontáneas, señalando como hechos admitidos en su libelo de demanda por la parte demandante, es decir lo siguiente:
a) que quien adquirió la casa que describe la parte demandante en su libelo en la población de Zaraza Estado Guárico, fue él con dinero de su propio peculio.
b) que la casa adquirida por él, siempre fue de su única y exclusiva propiedad y que jamás perteneció a ninguna comunidad conyugal.
c) Que aun cuando ello a su decir no era ni siquiera necesario, pues el bien inmueble objeto de la presente acción lo adquirió él, con dinero proveniente de su propio peculio, que le participó en el año 2006 a la demandante que lo iba a vender.

De la revisión detallada del presente expediente, observa este Juzgador, que la prueba de confesión espontánea también fue promovida por la codemandada ciudadana CONSUELO VIETRI DE AGOBIAN, asistida por Abogado, en su escrito de pruebas de fecha 18 de noviembre de 2009, cursante a los folios 145 al 154. En efecto, en el Capitulo II del referido escrito, luego de transcribir un extracto de lo dicho por la parte demandante en su libelo, señala que se debe tener como confesado por ésta lo siguiente: “…que quien adquirió una casa en Zaraza fue su ex cónyuge, el codemandado José Luís Agobian; que fue el mismo referido ciudadano quien le dijo que lo había vendido; que dicho inmueble era de la exclusiva propiedad del referido ciudadano...”

Al promover la prueba de confesiones espontáneas, la Codemandada CONSUELO VIETRI DE AGOBIAN, en su escrito hizo referencia a la Sentencia Nº 400, de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente Nº 00-074 de fecha 30/11/2000, según la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios. En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla. Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos. En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial.”

Al respecto el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que a ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes”.

De manera que los hechos expuestos por una de las partes que voluntariamente hayan sido admitidos por la otra, quedan excluidos per se del debate probatorio.

Ciertamente, la parte demandante señaló en su libelo, que para la fecha en que ella y el codemandado JOSÉ LUÍS AGOBIAN TORRES solicitaron el divorcio y en el transcurso del mismo, sabia de la existencia de un bien adquirido por éste, durante la vigencia de la comunidad conyugal, en efecto afirma en su libelo que en una oportunidad le había preguntado al ciudadano JOSÉ LUÍS AGOBIAN TORRES, quien era su cónyuge ¿qué había pasado con aquella casa que había comprado en Zaraza? A lo que él, le respondió: que esa casa la había vendido pero que no le dio más explicación y que fue por eso que en la solicitud del divorcio, no se dejo constancia de la existencia del bien a liquidar.

Expone del mismo modo la demandante, que fue en virtud de lo dicho, que con posterioridad consultó a un abogado, que, de haber habido un bien adquirido dentro la Comunidad Conyugal y que no se hubiese declarado al momento de solicitar el Divorcio como en efecto señala que lo hicieron, que si ella tendría derecho al mismo y a reclamar la partición de ese bien o los bienes, que fue así cuando se trasladó a la ciudad de Zaraza y se dirigió al Registro Público del Municipio, a los fines de contactar algún documento que le fuera útil para verificar lo dicho por el ciudadano José Luís Agobian Torres, y que fue así cuando se encontró con el documento de la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un inmueble constituido por una vivienda de la exclusiva propiedad de éste y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida las bienhechurías que existen en la misma.

Al respecto, se observa que dichas afirmaciones, en ningún momento fueron contradichas por los codemandados, muy por el contrario el codemandado JOSÉ LUÍS AGOBIAN TORRES las admite expresamente, de allí que quedaron excluidas del debate probatorio, de manera que no existe la necesidad de examinar si ellos fueron o no producto de una confesión espontánea hecha por alguna de las partes y así se resuelve.

De manera que dicha prueba solo es apreciada por este Tribunal para evidenciar con ella, que la parte demandante, ya desde antes de plantear su divorcio estaba en conocimiento de que su cónyuge para ese entonces, el ciudadano JOSÉ LUÍS AGOBIAN TORRES, había vendido el inmueble sobre el cual se realizó la venta cuya nulidad demanda y que fue esa precisamente la razón por la cual en la solicitud de divorcio se dijo que no había bienes que liquidar, de lo cual a criterio de este tribunal se desprende que no hubo ocultamiento por parte del precitado codemandado a la demandante de la señalada venta.

El codemandado JOSÉ LUÍS AGOBIAN promovió también en su escrito de pruebas de fecha 17 de noviembre de 2009, en copia fotostática como pruebas documentales una serie de recibos de pago, once en total, emanados del Instituto Universitario de Tecnología Industrial Rodolfo Loero Arismendi (IUTIRLA), dichas documentales son desechados por este Tribunal, pues consistiendo los mismos en recibos de pago emanados de un tercero, como lo es el Instituto Universitario de Tecnología Industrial Rodolfo Loero Arismendi (IUTIRLA), conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debieron ser ratificados por el mismo en el lapso probatorio a solicitud del promoverte de la prueba, mediante la prueba testimonial, lo cual lo no ocurrió en este juicio y así se resuelve.

Por su parte la Codemandada CONSUELO VIETRI DE AGOBIAN, asistida por el Abogado en Ejercicio Salvador Felipe Fajardo, mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2009 promovió:

I
Invocó y reprodujo todo el mérito de los autos.
El Tribunal no aprecia ni valora esta prueba por cuanto no es un medio probatorio previsto en la ley.

II
La prueba de confesiones espontáneas, la cual ya fue valorada por este Juzgador anteriormente, junto a un prueba similar promovida por el codemandado JOSÉ LUÍS AGOBIAN TORRES.

III
Pruebas documentales
La co-demandada CONSUELO VIETRI DE AGOBIAN, igualmente Invocó el principio de la comunidad de la prueba, y a los fines de demostrar que no tenía conocimiento de que el co-demandado ciudadano JOSÉ LUIS AGOBIAN TORRES, era casado, promovió los mismos documentos públicos, en los cuales se efectuaron las diferentes transacciones inmobiliarias objeto de este juicio, los cuales ya fueron valorados anteriormente, por lo que el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento al respecto.

IV
Prueba de Informe
Promovió la prueba de Informes, para que este Tribunal solicitare al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala II, al Instituto Universitario de Tecnología Industrial Rodolfo Loero Arismendi “IUTIRLA” ubicado en la Avenida Intercomunal, Sector Las Garzas de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; y a la Administración del Centro Comercial Puerto Alegre, ubicado en la Avenida Principal de Lechería del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, una serie informaciones. Dicha prueba fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 03 de diciembre de 2009, quien libró los oficios respectivos en fecha 13 de enero de 2010, sin embargo, la promovente de dicha prueba a pesar de que los referidos organismos no respondieron en el lapso de evacuación correspondiente, no insistió en su evacuación, pero este Tribunal recibió dichas resultas, tal como se observa al folio 12 al 52 de la segunda pieza.
Ahora bien, con respecto a la prueba de informe, referida a la sentencia de divorcio del ciudadano JOSE LUIS AGOBIAN TORRES y GLENDYS JOSEFINA DAHL ZABALETA, en la cual se dejó constancia que no había bienes que liquidar, el tribunal se abstiene de hacer nuevo pronunciamiento en razón de que ya lo hizo anteriormente

Asimismo y con respecto a la prueba de informe, referida a la información solicitada al IUTIRLA, las resultas de esta prueba nunca llegaron a este despacho, razón por la cual no existe nada sobre la cual pronunciarse, aunado a que se trata de un tercero de este juicio, cuyo valor probatorio siempre estará sujeto tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal como se dijo anteriormente y así se resuelve.

En conclusión, en el presente juicio la parte actora, solicita aunque de una manera poco clara, la nulidad de operaciones inmobiliarias celebradas por el codemandado JOSÉ LUÍS AGOBIAN TORRES, en efecto, como lo han señalado ambos codemandados no especifica cuál o cuáles de las operaciones que describe en el libelo pretende anular en el presente juicio.

El codemandado JOSÉ LUÍS AGOBIAN TORRES, en su defensa alega que el inmueble que dio en venta fue adquirido con dinero de su propio peculio antes de haber contraído matrimonio con la demandante, pero que no fue sino hasta el año 2001 cuando se efectuó la operación, que de allí que no requería el consentimiento de ésta para realizar la referida operación, que jamás le ocultó a la demandante la venta que hizo y que con relación a la codemandada CONSUELO VIETRI DE AGOBIAN, no le dijo que estaba casado, pues al ser el inmueble vendido un bien propio, la firma de su ex cónyuge no era necesaria para dicha operación.
Quien aquí Juzga, observa que los ciudadano JOSÉ LUÍS AGOBIAN TORRES Y GLENDYS DAHL ZABALETA, contrajeron matrimonio el día 14 de junio de 2001 y se divorciaron el día 06 de febrero de 2008, y que la venta que le hubiere efectuado el ciudadano GEORGE AGOBIAN al primero de los nombrados se efectuó el 27 de diciembre de 2001, es decir, seis meses y algunos días después de haberse celebrado el matrimonio, de allí que aunque el inmueble hubiere sido adquirido por el referido codemandado con dinero de su propio peculio, lo cual no ha quedado demostrado en autos, de dicha circunstancia se debía dejar constancia en la operación de compra venta respectiva.

Ahora bien, en la presente controversia se da por admitido el hecho de la celebración del negocio jurídico (venta), por haberlo aceptado expresamente las partes involucradas en este proceso; por lo que corresponde a este Tribunal establecer si se han dado los supuestos legales para declarar la procedencia de la presente demanda.

Al respecto el artículo 168 del Código Civil establece que “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”.

Por su parte el artículo 170 del Código Civil, establece igualmente:

“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad…(omissis).”

Conforme a esta norma, para que sea procedente la venta de cualquiera de los bienes a que se refiere el artículo 168 ejusdem, es necesario la autorización o el consentimiento de ambos cónyuges, siempre que dicho bien sea de la comunidad conyugal. Cuando no se da dicho requisito, es decir, autorización o consentimiento, el cónyuge afectado tiene una acción de nulidad, conforme lo preceptúa el artículo 170 del Código Civil, sin embargo para que proceda la misma necesariamente deben concurrir varios supuestos, sin los cuales la acción no podrá prosperar, a saber:

En primer lugar, dispone la norma: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables...”, así, la letra de la ley exige para la procedencia de este tipo de nulidades, que el acto impugnado requiera el consentimiento de ambos cónyuges en la celebración del negocio que se pretende anular. En este sentido, establece el artículo 168 eiusdem: “...Se requerirá el consentimiento de ambos (cónyuges) para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades…Omissis…”. Por lo tanto al tratarse de una venta de un bien inmueble, el caso encuadra dentro del primer parágrafo establecido en el artículo 170 del Código Civil.

No obstante, la misma norma preceptúa que tales actos son anulables: “Cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviera motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal”. El presupuesto aquí requerido se contrae a la buena o mala fe de quien haya contratado con el cónyuge que actuó sin la anuencia del otro, es decir, el tercero. De conformidad con el artículo 789 eiusdem la buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, debe probarla.

Asimismo, dispone el artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

El autor CALVO BACA, ha dejado sentado: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…”

Ha sostenido también nuestra doctrina, que en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes trascrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en la contestación de la demanda.

En este sentido la codemandada CONSUELO VIETRI DE AGOBIAN se excepcionó señalando que había comprado de buena fe, desconociendo que el vendedor era casado, y que el mismo siempre se había presentado como soltero, con su cédula de Identidad de soltero.

En sintonía con lo anterior, y de la revisión de las actas procesales, así como de las pruebas aportadas por las partes, se desprende que en el presente caso, no se probó, más aún, la parte demandante ni siquiera lo alegó que la codemandada, CONSUELO VIETRI DE AGOBIAN, conociera el estado civil de casado, del codemandado JOSÉ LUÍS AGOBIAN TORRES para el momento en que le compró el inmueble, así como que hubiese actuado de mala fe en la realización de las operaciones inmobiliarias que cita la demandante en su libelo, ello aunado al hecho de que en los documento que corren a los folios que van del 17 al 31 del presente expediente, vale decir, aquellos relativos a las tres operaciones inmobiliarias descritas en el libelo por la parte demandante, en donde actúan ambos codemandados, se evidencia que el ciudadano JOSÉ LUÍS AGOBIAN TORRES, se identifica con el estado civil de soltero, lo cual significa a todas luces, que la ciudadana CONSUELO VIETRI DE AGOBIAN desconocía que el inmueble vendido pertenecía a la comunidad conyugal del vendedor, además, no se logró probar que la misma (tercera) haya actuado con mala fe, al comprar el referido bien mueble, requisito indispensable para que pueda prosperar la acción de nulidad, todo esto de conformidad con lo pautado en el artículo 170 del Código Civil. Por lo cual se debe considerar que la referida codemandada adquirió dicho bien de buena fe.

En efecto leído detenidamente el libelo de la demanda, asimismo se observa que la demandante obvió por completo mencionar que la compradora CONSUELO VIETRI DE AGOBIAN, codemandada en este juicio, conocía o tenía motivos para conocer que el inmueble que compró al ciudadano JOSÉ LUÍS AGOBIAN, pertenecía a una comunidad conyugal. De allí que considera este Juzgador que la omisión anotada impide toda prueba sobre este aspecto, pues de la lectura concatenada de los artículos 364 y 506 del Código de Procedimiento Civil se desprende que solo pueden ser objeto de prueba las afirmaciones de las partes, obviamente efectuadas en el libelo o en el escrito de contestación, a lo cual se suma que la parte Co-demandada como ya se dijo negó tal circunstancia y se amparó en la presunción de buena fe.

Quien aquí Juzga, considera que al tratar de la nulidad absoluta de un contrato, la más autorizada doctrina patria (“Doctrina General del Contrato”, Melich, J., Editorial Jurídica Venezolana, 1.993) tiene sentado:
“...si bien el criterio del interés suele ser el punto de partida para distinguir entre nulidad absoluta y nulidad relativa, no es menos cierto que las ideas de “interés público” o “interés general” y de “interés privado” no pueden ser objeto de una neta separación. El ordenamiento jurídico obedece todo él a un interés general: a establecer las condiciones de existencia de la vida en común. Pero cuando en razón de éste, que diríamos ser el interés primario que persigue toda regla legal, se establecen ciertas normas imperativas o prohibitivas y su inobservancia se sanciona con la nulidad, el ordenamiento busca actuar un concreto interés secundario (fin inmediato), a través del cual espera precisamente asegurar la realización del aquel interés primario (fin mediato). Este interés secundario es el que todavía clasificamos como un “interés general o público” cuando su inobservancia incondicionada se considera tan primordial al mantenimiento de la vida en común que se busca ampliar lo más posible al círculo de las personas legitimadas para hacer valer la nulidad del acto que atenta contra la violación de la regla legal del caso: se habla entonces de “nulidad absoluta”.... (p. 298).

Para reforzar los razonamientos que anteceden, el mismo MELICH continúa distinguiendo:

“cuando nos hallamos en presencia de un acto, respecto del cual no puede predicarse su ilicitud, porque él no contradice más que normas dispositivas, es claro que tal acto será lícito, porque afecta intereses puramente privados… pero todavía no podrá decirse si está afectado de nulidad absoluta o relativa, pues la norma puede tener por finalidad proteger un interés público o un interés privado…
el carácter absoluto de la nulidad presupone, pues, que la anulación del acto sea necesaria para mantener el orden público. Pero aunque la norma viole una regla de orden público, puede darse el caso que el orden público no resulte afectado por el mantenimiento del acto, porque el orden público sólo esté interesado en el aseguramiento al titular de ciertos intereses particulares del derecho a disponer sobre la validación o no del acto (pág. 299 – 300).”

De acuerdo a lo antes expuesto, se puede observar que la actora no invocó ninguno de los extremos indicados que pudiera obrar sobre la eficacia sobre los documentos suscritos por los co-demandados, pues no señaló expresas violaciones al orden público, así como tampoco que los mismos hubieren sido celebrados en vulneración del principio de autonomía de la voluntad de las partes, sino que solamente se limitó a pedir la Nulidad de la Venta del inmueble objeto de este juicio, suscrito entre los demandados, como si ello fuere suficiente para revertir los efectos de las estipulaciones contenidas en los mencionados contratos de ventas, cuya existencia quedó previamente establecida, por lo que es forzoso para este Juzgador individualizar el mandato general y abstracto de la ley en el caso sometido a su consideración, razón por la cual y de acuerdo a lo antes expuesto resulta forzoso para este despacho declarar sin lugar la presente demanda, como se hará expresamente en el Dispositivo que se dicte en el presente fallo y así se resuelve.
D I S P O S I T I V A
I I I
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS tanto de la parte actora como de la demandada, para intentar y sostener el juicio respectivamente opuesta en el escrito de contestación de la demanda, por el codemandado ciudadano José Luís Agobian Torres.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA de bienes de la comunidad conyugal, incoada por la Abogada en Ejercicio DEL VALLE NARVÁEZ FRANCIS, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GLENDYS JOSEFINA DAHL ZABALETA, contra los ciudadanos JOSÉ LUÍS AGOBIAN TORRES y CONSUELO VIETRI DE AGOBIAN. Así se decide.

Como consecuencia de esta decisión, se revoca la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2009, sobre el inmueble objeto del presente juicio, la cual fue comunicada mediante oficio de esa misma fecha al ciudadano Registrador del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.

Se condena en costas a la parte actora, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de esta Decisión a las partes litigantes, a los efectos de la notificación de la parte demandante se comisiona suficientemente al Juzgado Tercero de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, asimismo se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire del Estado Guarico a los fines de que practique la notificación de los demandados.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua, a los Tres (03) días del mes de marzo de 2.011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.

La Secretaria,

Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha siendo las 02:30 p.m., previa las formalidades legales.

La Secretaria,