REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, Treinta (30) de marzo de 2.011.-

200º y 152º

Vista la diligencia de fecha 28/03/2011, cursante a los folios 125 al 126, suscrita por el abogado EDGAR LÓPEZ en su carácter de autos, en la cual solicitó que de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho, deje sin efecto por contrario imperio, el auto que dictó en fecha 24/03/2011, el cual riela al folio 124, alegando entre otras cosas, que en el presente caso se da la circunstancia procesal de litisconsorcio pasivo necesario y que por lo tanto, según él, las actuaciones que realicen por separados cualquiera de los litis consortes pasivos, alcanza, abarca o favorece a los otros demandados, tal como lo establece el artículo 148 ejusdem.

Al respecto este Tribunal, a los fines de pronunciarse, previamente observa:

Los artículos 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil, establecen textualmente lo siguiente:

147: Los litisconsortes se consideraran en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.

148: Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

Hay litisconsorcio activo cuando varias personas demandan a una sola, litisconsorcio pasivo cuando una persona demanda a varias y litisconsorcio mixto cuando son varios los demandantes y los demandados.

Parte de la Doctrina denomina litisconsorcio cuasi-necesario a aquellos casos en los que la conformación del litisconsorcio no es mandatoria en la ley, reservando el nombre de necesario al que debe constituirse por imperativo legal. En este punto se observa la diferencia que tiene un litisconsorcio necesario por disposición expresa de la Ley, y un litisconsorcio basado en la necesidad de una decisión uniforme, por cuanto se juzga una sola relación sustancial constituida por varios sujetos. Se llama litisconsorcio cuasi-necesario por ser única la relación jurídica y afectarle a todas las partes la resolución al estar cada uno de los interesados legitimados con respecto a dicha resolución.

En el litisconsorcio necesario, existe la necesidad por imperativo legal de integrar válidamente el contradictorio, mediante la incorporación al proceso de todos aquellos a quienes o contra quienes la ley concede la procedencia de la pretensión que se quiera hacer valer en la demanda. Este carácter necesario o forzoso debe estar establecido expresamente por la ley; aunque puede resultar de la existencia de una pluralidad de sujetos vinculados directamente, activa o pasivamente, pero en este caso el litisconsorcio es uniforme, la pluralidad de partes, no corresponde una pluralidad de causas; la relación sustancial controvertida es única así como única es la acción. La ley exige que en el proceso en que se deba decidir acerca de esta única relación, todos los sujetos de ella, deben ser necesariamente llamados, a fin de que cause estado la decisión en orden a todos ellos.

Ahora bien, el artículo 148 del Código del Procedimiento Civil, establece que cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.
Para el derecho procesal civil, contumacia es rebeldía en responder o comparecer en juicio, la rebeldía se refiere a no haber cumplido con algún término o haber dejado transcurrir algún plazo.

Según el Diccionario Jurídico Venezolano, Ediciones Vitales 2000 C.A., Contumacia, significa resistencia pasiva, rebeldía y desobediencia al llamamiento hecho al actor o reo para que comparezca o responda dentro del término de la citación, y Contumaz significa terco, porfiado, obstinado. En derecho Procesal, rebelde.

Ahora bien, en el presente asunto, se puede observar que la demanda fue admitida el 10/03/2011, tal como se evidencia al folio 115, en la cual se ordenó el emplazamiento de los demandados, y al folio 116, consta que la parte actora señaló la dirección exacta de los mismos y dejó los emolumentos al alguacil de este Tribunal a los efectos de que practicara las citaciones respectivamente, igualmente riela a los folios 119 al 120, diligencia suscrita por la ciudadana RONDA RITA MALAVASI, en su carácter de co-demandada, asistida de abogado, en la cual se da por citada tácitamente, y le hace un pedimento a este Despacho. No consta en autos actuaciones del Aguacil de este Juzgado en la cual se pueda evidenciar que se hayan efectuados las otras citaciones, por lo que a criterio de quien aquí juzga no existe contumacia por parte del resto de los co-demandados, ya que estos, no han sido incorporados al proceso, tal como lo establecen los artículos 218 al 223 ejusdem, es decir, que no se cumple con lo establecido en el artículo 148 ejusdem, por lo que se exhorta al Alguacil de este Tribunal a que agote el procedimiento de citación establecido en la ley procesal adjetiva.
En razón de lo antes expuesto resulta forzoso para este Despacho negar el pedimento efectuado por la co-demandada RONDA RITA MALAVISI, en diligencia que riela a los folios 125 al 126 de fecha 28/03/2011, y así se decide.-
El Juez

Dr. José A. Bermejo.
La Secretaria,

Abog. Célida Matos.









Exp. Nº 18.629
JB/cm/rctc.-