REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, Treinta y uno (31) de marzo de 2.011.-

200º y 152º

Visto el escrito que antecede, presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO RONDON BRITO, parte demandada en la presenta causa, debidamente asistido de abogada, en el cual le solicita a este Despacho que se establezca una aclaratoria, en razón de que su persona no puede costear gastos y costas del Depositario Judicial, alegando que él, en ningún momento ha contratado los servicios de un Depositario Judicial y que los bienes objetos del Embargo se trata de Maquinarias Agrícolas, sobre las cuales existe prohibición expresa de que sean objeto de embargo o de secuestro respectivamente.

El Tribunal para pronunciarse primeramente observa lo siguiente:

El depósito, de conformidad con el Artículo 2 de la Ley Sobre Depósito Judicial, comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un Juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación, comiso o depósito de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función.

En ese mismo sentido, los Artículo 1.756 y 1.757 del Código Civil, expresan lo siguiente:

1.756: “El depositario debe poner en la guarda de la cosa depositada la misma diligencia que en la de las cosas que le pertenecen”.

1.757: “El depositario prestará la diligencia de un buen padre de familia en la guarda de la cosa depositada en los casos siguientes:…” .


Igualmente, el Artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“El Depositario tiene las siguientes obligaciones: 1º) Recibir el bien por inventario, y cuidarlo como un buen padre de familia; 2º) Tener los bienes a disposición del Tribunal, y devolverlos cuando se le requiera para ello; 3º) Hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, y la recolección, beneficio y realización de los frutos. 4º) No servirse de la cosa embargada sin el consentimiento expreso de las partes; ni arrendarla, ni darla en préstamo; ni empeñarla; ni empeñar sus frutos sino con autorización expresa del Tribunal, que no se acordará sin dejar transcurrir tres días desde la fecha de la solicitud, a fin de que las partes puedan exponer lo que crean convenientes respecto. 5º) ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposeído de ellas. 6º) Presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el Juez. Si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso el Depositario sufrirá la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos. Deberá también presentar estados de cuenta mensuales.

Asimismo, el artículo 542 ejusdem, reza lo siguiente:

“El depositario tiene los siguientes derechos:…3) Cobrar sus emolumentos en la cantidad y forma prevista en la Ley”

El caso que nos ocupa, estamos en presencia de un juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, en el cual este Despacho decretó Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte intimada, según auto de fecha 20/01/2005, tal como se observa al vto del folio 35, por lo que el Tribunal Ejecutor de Medidas de este municipio, ejecutó dicho embargo en fecha 08/06/2005, tal como se observa en acta que riela a los folios 77 al 80, y designó como depositario provisional al ciudadano EDUARDO MONTENEGRO, tal como se evidencia al folio 76, dejando dichos bienes embargados bajo la posesión y cuidado del mencionado Depositario Judicial, tal como se observa al folio 81.

Ahora bien, ciertamente el Depositario Judicial de la presente causa ciudadano EDUARDO MONTENEGRO, suficientemente identificado en autos, tiene derecho a percibir sus honorarios y emolumentos, tal como lo señala el Artículo 32 de la Ley Sobre Depositario Judicial, el cual establece lo siguiente:
“Los emolumentos y tasas que correspondan al depositario y la forma de calcularlos, serán establecidas por el ejecutivo Nacional mediante resoluciones que dictará el Ministerio de Justicia en el mes de enero de cada año”.

Sin embargo, los emolumentos y tasas que debe cobrar el depositario judicial, según el artículo 32 ejusdem, se encuentran regulados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4.738 Extraordinaria del 23-06-1994, Resolución Nº 856 del 1-06-1.994, del Ministerio de Justicia.

De acuerdo a todo lo antes expuesto, y a pesar de que no estamos en presencia de lo establecido en el primer aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y este Despacho dando respuesta oportuna tal como lo establece el artículo 51 Constitucional, considera este Juzgador, haber aclarado la duda que tiene el ciudadano JOSE GREGORIO RONDON BRITO, es decir, que efectivamente el Depositario Judicial, si tiene derecho a cobrar sus emolumentos tal como lo establece la Ley a la cual nos referimos anteriormente, y así se resuelve.
El Juez

Dr. José A. Bermejo.
La Secretaria,

Abog. Célida Matos.

Exp. Nº 16.201
JB/cm/rctc.-