REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EXPEDIENTE No. 2001/3292.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana GLADYS MARGARITA CARPIO DE ARRUEBARRENA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados GREHENCHE ARRUEBARRENA DE BOLIVAR Y SAUL LEDEZMA.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos RICARDO RAMOS, AMILCAR PINTO y MARCOS CELESTINO RAMOS.
Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de septiembre de 2.001 mediante Libelo de demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA bajo el Nº 2001-3292 nomenclatura de este Tribunal, seguida por la ciudadana GLADYS MARGARITA CARPIO DE ARRUEBARRENA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 1.481.013, domiciliada en la ciudad de Tucupido del Estado Guárico, asistida por los abogados GREHENCHE ARRUEBARRENA DE BOLIVAR Y SAUL LEDEZMA, ambos domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 14.764 y 7.562 contra los ciudadanos RICARDO RAMOS, AMILCAR PINTO y MARCOS CELESTINO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el sitio denominado Sector “Morrocoy”, jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico.
El 02 de octubre de 2.001, este Tribunal dio entrada y admitió la presente demanda constante de dos (04) folios útiles y recaudos anexos en veintidós (22) folios útiles.
En fecha 27 de octubre de 2.010, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA, por cuanto el 21 de julio de 2010, la Comisión Judicial lo designó Juez Provisorio de este Tribunal, y vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes, este Juzgado estando en la oportunidad procesal pasa a decidir la presente causa, conforme a las condiciones siguientes:
I
NARRATIVA
En fecha 27 de septiembre de 2.001, fue presentado por ante este Juzgado libelo de demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA constante de cuatro (04) folios útiles y recaudos en veintidós (22) folios útiles, por la ciudadana GLADYS MARGARITA CARPIO DE ARRUEBARRENA, asistida los abogados GREHENCHE ARRUEBARRENA DE BOLIVAR Y SAUL LEDEZMA contra los ciudadanos RICARDO RAMOS, AMILCAR PINTO y MARCOS CELESTINO RAMOS. (folios 01 al 27, ambos inclusive).
En fecha 02 de octubre de 2.001, presentada como ha sido la demanda este Tribunal le dio entrada y admitió, constante de cuatro (04) folios útiles y recaudos anexos constante de veintidós (22) folios útiles. Se decretó el secuestro de un lote de terreno constante de aproximadamente diecinueve (19) hectáreas con los siguientes linderos: NORTE: con terrenos que son o fueron del señor Emilio Correa; SUR: con fundo que es o fue del señor Guillermo Herrera y posesión “El Toro”; ESTE: con la misma posesión “El Toro” y OESTE: con vía interna y terrenos del mismo fundo Agropecuario “San Fernando” el cual forma parte de mayor extensión del fundo denominado “SAN FERNANDO” ubicado en juridisdiccion del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Guárico. En cuanto a la ejecución se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas y se faculto para designar Depositario. Se ordeno la citación de los ciudadanos RICARDO RAMOS, AMILCAR PINTO y MARCO CELESTINO RAMOS una vez que conste en autos la práctica del secuestro y se ordenó notificar a la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico. (folios 28 al 34, ambos inclusive).
En fecha 22 de octubre de 2.001, presento diligencia la ciudadana GLADYS MARGARITA CARPIO DE ARRUEBARRENA en su carácter de autos, por medio de la cual confirió Poder Especial a los abogados GREHENCHE ARRUEBARRENA DE BOLIVAR y SAUL LEDEZMA. (folio 36).
El 04 de diciembre de 2.001, se recibió oficio Nº 364-01 emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas, por medio del cual remitieron resultas de la practica del Secuestro en la presente Querella, realizada en fecha 31/10/2001, donde se dejo bajo la guarda y custodia del lote de terreno secuestrado al co-demandado ciudadano RICARDO RAMOS (folios 37 al 58, ambos inclusive).
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2.002, se recibió comisión con oficio Nº 215 que le fue conferida al Juzgado del Municipio José Félix Ribas de esta Circunscripción Judicial, se acordó agregarla a los autos por cuanto se cumplió con la citación de la parte demandada. (folios 59 al 91, ambos inclusive).
En fecha 11 de junio de 2.002, presentaron escrito de promoción de pruebas los abogados GREHENCHE ARRUEBARRENA DE BOLIVAR y SAUL LEDEZMA en su carácter de autos.(folios 92 y 93, ambos inclusive).
El 19 de marzo de 1.998, se dictó auto en donde este Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por los abogados GREHENCHE ARRUEBARRENA DE BOLIVAR y SAUL LEDEZMA en su carácter de autos, se ordeno la evacuación de las testimoniales comisionando al Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. (folio 94 al 97, ambos inclusive).
En fecha 26 de junio de 2.002, presento diligencia los abogados GREHENCHE ARRUEBARRENA DE BOLIVAR y SAUL LEDEZMA en su carácter de autos, en donde solicitaron a este Tribunal exhorte al ciudadano EDUARDO MONTENEGRO a los efectos que dé cabal cumplimiento de sus obligaciones como Depositario. (folio 98).
En fecha 10 de julio de 2.002, este Juzgado recibió comisión con oficio Nº 252 que le fue conferida al Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial., se acordó agregarla a los autos por cuanto se cumplió con la evacuación de la declaración de los testigos. (folios 99 al 176, ambos inclusive).
El 30 de junio de 2.008, este Juzgado dicto sentencia en donde se declaró la Reposición de la causa, al estado de citar nuevamente a los querellados de autos. Asimismo se ordeno notificar a la parte demandante ciudadana GLADYS MARGARITA CARPIO ARRUEBARRENA o sus apoderados judiciales abogados GREHENCHE ARRUEBARRENA DE BOLIVAR Y SAUL LEDEZMA. (folios 133 al 147, ambos inclusive).
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2.009, se acordó notificar a la parte querellante ciudadana GLADYS MARGARITA CARPIO DE ARRUEBARRENA en la persona de sus apoderados judiciales abogados GREHENCHE ARRUEBARRENA DE BOLIVAR y/o SAUL LEDEZMA. (folios 150 y 151, ambos inclusive).
El 02 de noviembre de 2.009, el alguacil de este Tribunal consigno la boleta de notificación librada al abogado SAUL LEDEZMA, la cual recibió y se dio por notificado. (folios 152 y 153).
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2.009, y vista la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 30 de junio de 2.008 en donde se repuso la causa al estado de citar a la parte querellada ciudadanos RICARDO RAMOS, AMILCAR PINTO y MARCOS CELESTINO RAMOS y por cuanto se encuentran domiciliados en el sector Morrocoy, jurisdicción del Municipio José Félix Ribas se acordó comisionar al Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. (folios 154 al 157, ambos inclusive).
En fecha 27 de octubre de 2.010, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado ARQUIMEDES JOSE CARDONA. (folio 158).
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, seguida por la ciudadana GLADYS MARGARITA CARPIO DE ARRUEBARRENA, asistida judicialmente por los abogados GREHENCHE ARRUEBARRENA DE BOLIVAR y SAUL LEDEZMA, contra los ciudadanos RICARDO CAMPOS, AMILCAR PINTO y MARCO CELESTINO RAMOS, ambas partes antes identificadas.
III
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.” (Destacado por este juzgado agrario)
En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que en la presente causa, desde el día 26 de junio de 2.002 fecha en la cual se constata la última diligencia presentada por la parte actora en la presente causa, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por la parte actora hasta la presente fecha; y por cuanto ha transcurrido más de ocho (08) años y ocho (08) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la Perención de la Instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PÉRENCION DE LA INSTANCIA de la acción interpuesta por la ciudadana GLADYS MARGARITA CARPIO DE ARRUEBARRENA, titular de la cedula de identidad Nº 1.481.013 contra los ciudadanos RICARDO RAMOS, AMILCAR PINTO y MARCOS CELESTINO RAMOS.
SEGUNDO: en consecuencia, se REVOCA la medida de Secuestro decretada por este Juzgado en fecha 02/10/2001 de un lote de terreno constante de aproximadamente diecinueve (19) hectáreas con los siguientes linderos: NORTE: con terrenos que son o fueron del señor Emilio Correa; SUR: con fundo que es o fue del señor Guillermo Herrera y posesión “El Toro”; ESTE: con la misma posesión “El Toro” y OESTE: con vía interna y terrenos del mismo fundo Agropecuario “San Fernando” el cual forma parte de mayor extensión del fundo denominado “SAN FERNANDO” ubicado en juridisdiccion del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Guárico.
TERCERO: Por naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los 11 días del mes de marzo de dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
La Secretaria Acc,
ROSMARY DOMINGUEZ
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy 11 de marzo de 2.011, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m). Conste.
La Secretaria Acc,
ROSMARY DOMINGUEZ
Exp. Nº 2001-3292.
AJC/RD/cjd.
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