REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

EXPEDIENTE No. 2009-4124.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos RAMON ANTONIO ESCOBAR ANARE actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos GLADYS ESTHER ESCOBAR ANARE, ANA ZORAIDA ESCOBAR ANARE, MIREYA JOSEFINA ESCOBAR DE ORTEGA, IRMA JOSEFINA ESCOBAR ANARE y MARY COROMOTO ESCOBAR DE CHIREL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL y RUBEN DARIO BELISARIO HERRERA

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos CIRIACO RAFAEL ESCOBAR.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados JOSE ANTONIO ROMANCE y JOSE MANUEL COTELO JARAMILLO.
Se inició el presente procedimiento en fecha 15 de abril de 2.009 mediante Libelo de demanda por PARTICION, bajo el Nº 2009-4124 nomenclatura de este Tribunal, seguida por el ciudadano RAMON ANTONIO ESCOBAR ANARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 8.571.730, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos GLADYS ESTHER ESCOBAR ANARE, ANA ZORAIDA ESCOBAR ANARE, MIREYA JOSEFINA ESCOBAR DE ORTEGA, IRMA JOSEFINA ESCOBAR ANARE y MARY COROMOTO ESCOBAR DE CHIREL, venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.569.688, 8.571.731, 9.919.406, 8.568.689 y 8.571.733 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.513 contra el ciudadano CIRIACO RAFAEL ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.564.523 y de este domicilio.

El día 22 de abril de 2.009, se le dio entrada a la presente causa, constante de cuatro (04) folios útiles y recaudos anexos en treinta y ocho (38) folios útiles, siendo admitida por auto de fecha 18 de mayo de 2.009.

En fecha 23 de febrero de 2.011, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA, por cuanto el 21 de julio de 2010, la Comisión Judicial lo designó Juez Provisorio de este Tribunal, y vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes, este Juzgado estando en la oportunidad procesal pasa a decidir la presente causa, conforme a las condiciones siguientes:

I
NARRATIVA

En fecha 15 de abril de 2.009 fue presentado por ante este Juzgado libelo de demanda por PARTICIÓN (Exp. No. 2009-4124), mediante libelo constante de cuatro (04) folios útiles y recaudos anexos en treinta y ocho (38) folios útiles por el ciudadano RAMON ANTONIO ESCOBAR ANARE actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos GLADYS ESTHER ESCOBAR ANARE, ANA ZORAIDA ESCOBAR ANARE, MIREYA JOSEFINA ESCOBAR DE ORTEGA, IRMA JOSEFINA ESCOBAR ANARE y MARY COROMOTO ESCOBAR DE CHIREL, asistidos en este acto por el abogado IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL. (folios 01 al 43, ambos inclusive).

Por auto de fecha 22 de abril de 2.009, presentada como ha sido la anterior demanda constante de cuatro (04) folios útiles y recaudos anexos constante de treinta ocho (38) folios útiles, se le dio entrada y asigno número. (folio 44).
Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2.009, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión, observo a la parte demandante que no se encuentran consignadas las actas de defunción de RAMON ESCOBAR ARZOLA y RITA CECILIA ANARE DE ESCOBAR, prueba fundamental del fallecimiento de estos ciudadanos, asimismo solicito que aclare la proporción en que debe dividirse el bien objeto de la demanda. (folio 45).

En fecha 12 de mayo de 2.009, presento escrito de subsanación el ciudadano RAMON ANTONIO ESCOBAR ANARE actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos GLADYS ESTHER ESCOBAR ANARE, ANA ZORAIDA ESCOBAR ANARE, MIREYA JOSEFINA ESCOBAR DE ORTEGA, IRMA JOSEFINA ESCOBAR ANARE y MARY COROMOTO ESCOBAR DE CHIREL asistidos por el abogado IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL y consigno partidas de defunción de los ciudadanos RAMON ESCOBAR ARZOLA y RITA CECILIA ANARA DE ESCOBAR. (folios 46 al 49, ambos inclusive).

Por auto de fecha 18 de mayo de 2.009, este Juzgado admitió la demanda, ordenando citar al ciudadano CIRIACO RAFAEL ESCOBAR, asimismo se ordenó notificar al ciudadano JUAN CARLOS LOYO en su carácter del Presidente del Ministerio de Agricultura y Tierras Instituto Nacional de Tierras (INTI) y al Procurador Agrario Auxiliar II del Estado Guárico. (folios 50 al 52, ambos inclusive).

En fecha 01 junio de 2.009 los ciudadanos MIREYA JOSEFINA ESCOBAR DE ORTEGA, GLADYS ESTHER ESCOBAR ANARE, RAMON ANTONIO ESCOBAR ANARE, ANA ZORAIDA ESCOBAR ANARE, IRMA JOSEFINA ESCOBAR ANARE y MARY COROMOTO ESCOBAR DE CHIREL asistidos por el abogado IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL confirieron poder al abogado RUBEN DARIO BELISARIO HERRERA, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.110 para que conjunta o separadamente con el abogado que los asiste, representen y sostengan sus derechos. (folio 53).

El 02 de junio de 2.009 presento diligencia el abogado IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL en su carácter de autos, por medio de la cual solicito que la citación del demandado CIRIACO RAFAEL ESCOBAR, se verificara en la dirección de la casa del demandado. (folio 54).

El 08 de junio de 2.009 el alguacil de este Despacho consignó la boleta de citación del ciudadano CIRIACO RAFAEL ESCOBAR, el cual se negó a firmar. (folios 55 al 62, ambos inclusive).

Por auto de fecha 11 de junio de 2.009, este Tribunal visto lo expuesto por el alguacil en relación a la citación del ciudadano CIRIACO RAFAEL ESCOBAR ordenó a la Secretaría de este Juzgado librara boleta de notificación en la cual comunicara al ciudadano antes mencionado la declaración del alguacil relacionada con la citación. (folio 63 al 65, ambos inclusive).

El 18 de junio de 2.009 la secretaría de este Despacho deja constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación del ciudadano CIRIACO RAFAEL ESCOBAR, a la ciudadana YENNY ESCOBAR, quien manifestó ser hija del mencionado ciudadano. (folio 66).

En fecha 14 de julio de 2.009, presento diligencia el ciudadano CIRIACO RAFAEL ESCOBAR asistido por el abogado JOSE ANTONIO ROMANCE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.952, por medio de la cual confirió Poder Apud-Acta al abogado que lo asiste. (folio 67).

El 30 de julio de 2.009, presento escrito de contestación a la demanda el abogado JOSE ANTONIO ROMANCE en su carácter de autos, en donde rechazo y contradijo el escrito libelar. (folio 69 al 71, ambos inclusive).

En fecha 05 de agosto de 2.009 presento diligencia al abogado IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL en su carácter de autos, por medio del cual solicito se procediera a designar partidor en el presente asunto. (folio 72).

El 24 de septiembre de 2.009 presento diligencia al abogado IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL en su carácter de autos, por medio del cual ratifico la diligencia presentada en fecha 05/08/2009 en donde solicito se procediera a designar partidor en el presente asunto. (folio 73).

En fecha 28 de septiembre de 2.009 presento diligencia el abogado JOSE ANTONIO ROMANCE en su carácter de autos, por medio del cual sustituyo el poder apud acta otorgado por el ciudadano CIRICO RAFAEL ESCOBAR al abogado JOSE MANUEL COTELO JARAMILLO. (folios 74 al 76, ambos inclusive).

El 14 de octubre de 2.009 presento escrito el abogado IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL en su carácter de autos, por medio del cual promovió pruebas en el presente asunto.(folios 77 al 79, ambos inclusive).
En fecha 14 de octubre de 2.009 presento escrito el abogado JOSE MANUEL COTELO JARAMILLO en su carácter de autos, en donde promovió pruebas en la presente causa. (folios 80 y 81, ambos inclusive).

Por auto de fecha 19 de octubre de 2.009 se acordó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentado por el abogado IVAN M. BOLIVAR, parte demandante y por el abogado JOSE MANUEL COTELO JARAMILLO, parte demandada. (folio 82 y 83).

Por auto de fecha 22 de octubre de 2.009 y vistas las pruebas promovidas por el abogado IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL en su carácter de autos, este Tribunal las admitió y ordeno su evacuación. Asimismo fijo el día martes 08 de diciembre de 2009, para la realización de la Inspección Judicial promovida. (folio 84 y 85, ambos inclusive).

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2.009 y vistas las pruebas promovidas por el abogado MANUEL JOSE COTELO JARAMILLO en su carácter de autos, este Tribunal las admitió y ordeno la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos JOSE JURIMAR LARA HERRERA, ALIRIO RAFAEL LARA HERRERA, JAIME ZAMORA y AZUCENA BLANCA, comisionando al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. (folio 86 al 89, ambos inclusive).

Por auto de fecha 22 de octubre de 2.009 este Tribunal fijo acto conciliatorio entre las partes involucradas en el juicio para el día 05 de noviembre de 2009 conforme a lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (folio 90).

En fecha 05 de noviembre de 2.009 se hizo presente el abogado MANUEL JOSE COTELO JARAMILLO a los fines de llevar a cabo el acto conciliatorio acordado por este Tribunal. Se dejo constancia que no se presento la parte demandante. (folio 91).

Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2.009 este Tribunal fijo acto conciliatorio entre las partes involucradas en el juicio para el día 10 de diciembre de 2010 conforme a lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (folio 92).

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2.009, este Tribunal acordó oficiar al puesto de la Guardia Nacional a los fines de solicitarle una comisión de efectivos para que acompañen al Tribunal en la práctica de la Inspección Judicial. (folio 93 y 94, ambos inclusive).

Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2.009, este Tribunal dejo constancia que la parte demandante no proveyó lo necesario para la practica de la Inspección Judicial. (folio 95).

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2.009 se acordó agregar a los autos el oficio librado a la Guardia en fecha 03 de diciembre de 2009 por cuanto no fue retirado en su oportunidad por la parte interesada para entregarlo a su destino, a los fines en el descrito. (folio 96 y 97, ambos inclusive).

En fecha 10 de diciembre de 2.009 se dejo constancia que no se hizo presente ninguna de las partes en el acto conciliatorio fijado por este Tribunal. (folio 98).

El día 01 de marzo de 2010, este Tribunal agrego a los autos comisión contentiva de las pruebas de la parte querellada, recibida con oficio Nº 078, de fecha 19 de febrero de 2010, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, por cuanto consta la evacuación de los testigos. (folios 99 al 126, ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2.010 el abogado JOSE MANUEL COTELO JARAMILLO en su carácter de autos, se dio por notificado y solicito la notificación de la parte demandante, por cuanto el lapso de pruebas ya se encontraba vencido y solicito se fijara oportunidad para el acto de informes. (folio 127).

Por auto de fecha 03 de mayo de 2.010 y vista la diligencia presentada por el abogado MANUEL COTELO JARAMILLO en su carácter de autos, se acordó la notificación de la parte demandante abogados RUBEN DARIO BELISARIO HERRERA e IVAN BOLIVAR CARRASQUEL, por cuanto la causa se encontraba paralizada, haciéndoles saber que una vez conste la correspondiente notificación el presente juicio continuaría su curso legal. (folios 128 y 129, ambos inclusive).

El 20 de mayo de 2.010, el Alguacil de este Tribunal consigno resultas de boleta de notificación a nombre del abogado RUBEN DARIO BELISARIO HERRERA, la cual recibió y se dio por notificado. (folio 103).
Mediante auto de fecha 07 de junio de 2.010 y transcurrido el lapso probatorio se fijo el décimo quinto día de despacho siguientes para que las partes presentaran sus informes. (folio 131).

En fecha 12 de julio de 2.010, presentó escrito de informes el abogado MANUEL COTELO JARAMILLO en su carácter de autos, en donde solicito entre otras cosas se declarara sin lugar la demanda por cuanto la parte actora no cumplió con la carga de la prueba de sus pretensiones. (folio 132 y 133, ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2.011, el abogado MANUEL COTELO JARAMILLO en su carácter de autos, solicito el abocamiento a los efectos de que se proceda a dictar sentencia. (folio 134).

Por auto de fecha 23 de febrero de 2.011 se ordeno agregar a los autos la diligencia presentada por el abogado MANUEL COTELO JARAMILLO en esta misma fecha. (folio 135).

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2.011, se aboco al conocimiento de la causa el abogado ARQUIMEDES JOSE CARDONA. (folio 136).

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere al juicio de PARTICIÓN, seguida por los ciudadanos RAMON ANTONIO ESCOBAR ANARE, GLADIS ESTHER ESCOBAR ANARE, ANA ZORAIDA ESCOBAR ANARE, MIREYA JOSEFINA ESCOBAR DE ORTEGA, IRMA JOSEFINA ESCOBAR ANARE y MARY COROMOTO ESCOBAR DE CHIREL representado por el abogado IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL, contra el ciudadano CIRIACO RAFAEL ESCOBAR, ambas partes identificadas.
III
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.

En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.” (Destacado por este juzgado agrario)

En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.

Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que en la presente causa, desde el día 14 de octubre de 2.009 (folios 77 al 79) fecha en la cual se constata el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora representada por el abogado IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por la parte actora hasta la presente fecha; ha transcurrido mas de un (01) año y cuatro (04) meses aproximadamente, sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento por la actora, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal por la misma durante el período señalado.

En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declarar la perdida del interés y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERDIDA DE INTERES de la acción interpuesta por los ciudadanos RAMON ANTONIO ESCOBAR ANARE, GLADYS ESTHER ESCOBAR ANARE, ANA ZORAIDA ESCOBAR ANARE, MIREYA JOSEFINA ESCOBAR DE ORTEGA, IRMA JOSEFINA ESCOBAR ANARE y MARY COROMOTO ESCOBAR DE CHIREL, titulares de las cedulas Nos. 8.571.730, 8.569.688, 8.571.731, 9.919.406, 8.568.689 y 8.571.733, respectivamente, contra el ciudadano CIRIACO RAFAEL ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº 8.564.523.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los 17 días del mes de marzo de dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,


ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA

La Secretaria Acc,


ROSMARY DOMINGUEZ

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy 17 de marzo de 2.011, siendo las doce y cinco de la de la tarde (12:05 p.m). Conste.

La Secretaria Acc,


ROSMARY DOMINGUEZ








Exp. Nº 2009-4124
AJC/RD/cjd.