REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


Se inicia el presente el procedimiento en fecha 06 de febrero de 2001, mediante libelo de demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, bajo el Nº 2001-3050, nomenclatura de este Tribunal, seguido por la EMPRESA AGROPECUARIA EL BARBASCO C.A., Sociedad Anónima domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 21 de diciembre de 1976, bajo el Nº 6 Tomo 152-A representado por su Director- Administrador Dr. MANUEL SIMON EGAÑA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 285.122, representado por las abogadas CELESTINA PINTO RONDON y ZENAIDA DE LOURDES MACAYO, venezolanas, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos 13757, 16924, domiciliada en la ciudad de Zaraza Estado Guarico, contra los ciudadanos HILARIA MARIA GIRON, JOSE MANUEL RAMOS GIRON Y ASUNCION RAMON SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos 8.557.658, 8.798.127 y 3.219.899 respectivamente.

El 09 de febrero de 2001, este tribunal recibe y admite libelo de demanda.

El 26 de octubre de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa el abogado ARQUIMEDES JOSE CARDONA, por cuanto el 21 de Julio de 2010, la Comisión Judicial lo designo Juez Provisorio de este Tribunal y vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes, este Juzgado estando en la oportunidad procesal, pasa a decidir la presente causa, conforme a las consideraciones siguientes:

I
NARRATIVA

En fecha 06 de febrero de 2001, fue presentada por ante este Juzgado, libelo de demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, constante de tres (03) folios útiles y recaudos anexos de veintiún (21) folios útiles, por la abogada ZENAIDA DE LOURDES MACAYO, como apoderada de la EMPRESA AGROPECUARIA EL BARBASCO C.A. contra los ciudadanos HILARIA MARIA GIRON, JOSE MANUEL RAMOS GIRON Y ASUNCION RAMON SANCHEZ. (folios 01 al 24 ambos inclusive).

En fecha 09 de julio de 2001, este tribunal recibe y admite libelo de demanda,
y acordó decreto de Secuestro de un lote de terreno de doscientos cincuentas hectáreas (250 has) aproximadamente el cual forma parte de dos lotes de terrenos constante de quinientas veinticuatro hectáreas (524 has), de mayor extensión de terreno del Fundo Agropecuario El Barbasco C.A., ubicado en Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico y cuyos linderos son los siguientes primer lote: Norte: Terrenos de Mata de Rancho que son o fueron de José Ramón Calatrava, Sur: Terrenos que fueron de Salvador Pèrez Itriago; Este: Terrenos de Zamurito Oeste: Terrenos que fueron de Salvador Pèrez Itriago; y el segundo lote alinderado asi Norte: Terrenos de Sabana Grande; Sur: La Pereña; Este; Terrenos vendidos a José Ricardo Romero y Oeste: Quebrada de Cotopiriz con la palmita y Los Alacranes, siendo las linderos particulares del mencionado lote de terreno de aproximadamente Doscientas Cincuentas Hectáreas (250 has) Norte: Sabida Grande; SUR: La Pereña, sucesión Ramos ; Este: Terrenos de Agropecuaria El Barbasco C.A y Oeste Los Alacranes y Quebrada de Cotoperiz. Para efectos de la práctica de la medida de secuestro se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en cuanto a la citación de los querellados ciudadanos HILARIA MARIA GIRON, JOSE MANUEL RAMOS GIRON y ASUNCION RAMON SANCHEZ, la ordenaría este Tribunal una vez que conste en autos la ejecución del secuestro, se notifico a la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guarico, se libro oficio, boletas de notificación y despacho. (folios 25 al 36 ambos inclusive).

Por auto de fecha 12 de marzo de 2001, fue recibida comisión de fecha 07 de marzo de 2001, con oficio Nº 81, del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentiva de la practica del secuestro decretado en la presente causa. (folios 37 al 51 ambos inclusive).

Por auto de fecha 27 de marzo de 2001, se ordeno la citación de los querellados ciudadanos HILARIA MARIA GIRON, JOSE MANUEL RAMON GIRON y ASUNCION RAMON SANCHEZ, antes identificados a tal efecto se ordeno librar la correspondiente boletas de citación, con copia textual del escrito de la querella anexa al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, para la practica de las mismas. (folios 52 al 57 ambos inclusive).

Por auto de fecha 13 de julio de 2001, fue recibida comisión de fecha 09 de julio de 2001, con oficio Nº 336-01, del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, cumplida la misma con las citaciones de los querellados. (58 al 77 ambos inclusive).

En fecha 18 de julio de 2001, presento escrito de prueba la abogado ZENAIDA MACAYO, la cuales se admitieron y fueron agregada al expediente según auto de esta misma fecha, por cuanto las mismas no son manifestadas ilegales ni impertinentes. En cuanto a la evacuación de la ratificación de la inspección judicial y el justificativo de testigos, ciudadanos SALVADOR BOLIVAR, DOMINGO JOSE RONDON VALOR DOMAIRA COROMOTO BLANCA PEREZ y AGUSTIN DELGADO, se comisionó al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, se libro oficio y despacho. (folios 78 al 84 ambos inclusive).

En fecha 18 de julio de 2001, presento escrito de prueba el abogado ANDRES ELOY LINERO YARAGUACUTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según copia del poder anexo, las cuales se admitieron por cuanto las mismas no son manifestadas ilegales ni impertinentes. Se ordeno la evacuación de las pruebas testimoniales ciudadanos SALVADOR BOLIVAR, DOMINGO JOSE RONDON VALOR DOMAIRA COROMOTO BLANCA PEREZ y AGUSTIN DELGADO, y por cuanto los ciudadanos antes mencionados se encuentran domiciliados en Zaraza, se comisionó al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual fue agregada a los autos por auto esta misma fecha, se libro oficio y despacho. (folios 85 al 93 ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2001, el abogado ANDRES ELOY LINERO, venezolano, inscrito en le inpreabogado bajo el Nº 65.788, en virtu de que fue comisionado el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, pidio se nombrara correo especial a la ciudadana CARMEN ARELIS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 8.566.384, la cual fue acordada por auto de esa misma fecha. (folios 94 y 95).

En fecha 19 de julio de 2001, la ciudadana CARMEN ARELIS CONTRERAS, antes identificada juró formalmente custodiar y entregar a su destino la comisión que envío este Juzgado. (folio 96).

Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2001, el ciudadano ADOLFO ANTONIO SOTO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.924.609, asistido por la abogada ZENAIDA MACAYO, antes identificada, renuncio al cargo de depositario judicial al cual fue designado en fecha 06 de mayo de 2001, y acordado por auto de fecha 15 de octubre de 2001, asimismo se designo en su lugar al ciudadano JUVENCIO PEREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 2.761.370, a quien se le acordó notificar de su designación. (folios 97 al 99 ambos inclusive).

En fecha 13 de noviembre de 2001, el alguacil de este Juzgado consigno en un (1) folio útil boleta que le fue entregada para notificar la ciudadano JUVENCIO PEREZ PEREZ. (folio 100 y 101).

Mediante acta levantada en este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2001, se dejo constancia de que el ciudadano JUVENCIO PEREZ PEREZ, antes identificado, acepto el cargo para el cual fue designado y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. (folio 102).

Por auto de fecha 14 de enero de 2002, fue recibida comisión cumplida de fecha 12 de diciembre de 2001, con oficio Nº 614-2001, del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contentiva de la evacuación de pruebas de la parte querellante, la cual fue agregada a los autos. (folios 103 al 155 ambos inclusive).

Por auto de fecha 15 de enero de 2002, fue recibida cumplida la comisión de fecha 12 de diciembre de 2001, con oficio Nº 615-2001, del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria De Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, contentiva de la evacuación de pruebas de la parte querellada, la cual se agrego a los autos. (folios 156 al 198 ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2002, compareció por ante este Juzgado la abogada ZENAIDA MACAYO, antes identificada, en la cual solicitó se oficiara a la Guardia Nacional, puesto de Zaraza, a fin de que se designara dos funcionarios para que acompañen al depositario JUVENCIO PEREZ PEREZ, para que recibiera de manos del ciudadano ADOLFO SOTO RUIZ, el lote de terreno secuestrado, la cual fue acordada por auto de fecha 21 de febrero de 2002. (folios 199 al 202).

Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2002, compareció por ante este Juzgado la abogada ZENAIDA MACAYO, antes identificada, mediante la cual solicitó se dejara sin efecto el oficio Nº 110 de fecha 21 de febrero de 2002, dirigido a la Guardia Nacional, asi mismo pidió se oficiara al comandante de la policía del Municipio Pedro Zaraza, a fin de que designara dos funcionarios que acompañen al depositario JUVENCIO PEREZ PEREZ, para que recibiera de manos del ciudadano ADOLFO SOTO RUIZ, el lote de terreno secuestrado, la cual fue acordada por auto de fecha 11 de abril de 2002. (folios 203 al 206).

Por auto de fecha 23 de mayo de 2002, este Tribunal dicto auto para mejor proveer, ya que había trascurrido el lapso para la presensación de los alegatos, y se acordó el traslado y constitución de este Tribunal para el día 30 de mayo de 2002, en el lote de terreno objeto este litigio constantes de Doscientas cincuentas hectáreas la cual forma parte de dos (2) lotes de terrenos constantes de quinientas veinticuatros hectáreas de una mayor extensión del Fundo Agropecuario Agropecuaria el Barbasco C.A, asimismo se acordó la experticia en el referido lote de terreno, a tal efecto se ordeno oficiar a la Unidad Estadal del Ministerio de Producción y Comercio, a los fines de solicitarle designara experto adscrito a ese organismo, ordenándose oficiar al comandante de la Guardia Destacamento Nº 28. Se libraron oficios. (folios 207 al 212 ambos inclusive).

Por auto de fecha 30 de mayo de 2002, correspondía el traslado y constitución de este Tribunal, se acordó diferir para nueva oportunidad. (folio 213).

Mediante diligencia de fecha 05 de junio 2002, compareció por ante este Juzgado la abogada CELESTINA PINTO RONDON, antes identificada, mediante la cual solicito se oficiara a la comandancia de la policía con sede en la ciudad de Zaraza, a los fines de que se sirviera prestar colaboración necesaria al depositario designado a objeto de que cumpliera con el cargo que le fue encomendado. (folios 214 y 215).

Por auto de fecha 11 de junio de 2002, este Tribunal acordó su traslado y constitución para el día 18 de junio de 2002, asimismo ordeno oficiar a la unidad Estadal del Ministerio de Producción y Comercio y al Comando de la Guardia Nacional. (folios 216 al 219 ambos inclusive).

En fecha 18 de junio de 2002, este Tribunal practico inspección judicial en el fundo el agropecuario El Barbasco C.A. (folio 220).

Por auto de fecha 17 de octubre de 2002, este Tribunal acordó notificar a los apoderados judiciales de los litigantes en esta causa, para que comparecieran por ante este Tribunal conjuntamente con sus representados al acto conciliatorio, ordenado por este Tribunal en esta misma fecha y por cuanto las partes se encuentran domiciliados en la ciudad de Zaraza, a tal efecto se comisiono al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, se libro oficio, boletas de notificación y despacho.(folio 221 al 227 ambos inclusive).

Por auto de 25 de noviembre de 2002, fue recibida comisión cumplida de fecha 08 de noviembre de 2002, con oficio Nº 743-02 del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire, contentiva de las notificaciones librada a las partes, la cual fue agregada a los autos. (folios 228 al 238 ambos inclusive).

En fecha 02 de diciembre de 2002, día fijado para el acto conciliatorio se hizo presente la abogada CELESTINA PINTO RONDON dejando constancia que no se presento la parte querellada. (folio 239).

Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2003, compareció por ante este Juzgado la abogada CELESTINA PINTO RONDON, mediante la cual solicito se fijara oportunidad para dictar sentencia. (folio 240).

Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2003, compareció por ante Juzgado la abogada CELESTINA PINTO RONDON, mediante la cual solicitó se oficiara al B.I.A Brigada de Intervención y apoyo, para que prestara colaboración al depositario judicial, ya que los querellados hicieron caso omiso a la medida y todavía continuaban en el terreno. La cual fue acordada por auto de fecha 03 de junio de 2003. (folios 241 al 244).

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2003, la abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG se aboco al conocimiento de la presente causa. (folio 245).

Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2003, compareció por ante este Juzgado la abogada ZENAIDA MACAYO, antes identificada, mediante la cual solicitó se ratificara el oficio Nº 314 de fecha 03 de junio de 2003, la cual fue acordada por auto de fecha 16 de octubre de 2003. (folios 246 al 249 ambos inclusive).

Por auto de fecha 22 de octubre de 2003, este Tribunal ordeno notificar a la parte querellada, por cuanto la presente causa se encontraba paralizada. (folios 250 y 251).

En fecha 15 de enero de 2004, el Alguacil de este Juzgado dio cuenta al Juez que notifico al abogado ANDRES E. LINERO YAGUARACUTO. (folio 252).

Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2004, compareció por ante este Juzgado la abogada CELESTINA PINTO RONDON, mediante la cual solicito a este Tribunal dictara sentencia. (folio 253).

Mediante diligencia de fecha 02 de septiembre de 2004, compareció por ante este Juzgado la abogada CELESTINA PINTO RONDON, mediante la cual solicito a este Tribunal dictara sentencia. (folio 254).

Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2005, compareció por ante este Juzgado la abogada CELESTINA PINTO RONDON, mediante la cual solicito a este Tribunal dictara sentencia. (folio 255).

Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2006, compareció por ante este Juzgado la abogada CELESTINA PINTO RONDON, mediante la cual solicito a este Tribunal dictara sentencia en la presente causa. (folio 256).

Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2007, compareció por ante este Juzgado la abogada CELESTINA PINTO RONDON, mediante la cual solicito a este Tribunal dictara sentencia en la presente causa. (folio 257).

Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2008, compareció por ante este Juzgado la abogada CELESTINA PINTO RONDON, mediante la cual solicito a este Tribunal dictara sentencia en la presente causa. (folio 258).

Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2008, compareció por ante Juzgado la abogada CELESTINA PINTO RONDON, mediante la cual solicitó a este Tribunal dictara sentencia en la presente causa, por cuanto la misma se encontraba en estado de sentencia desde hace varios años. (folio 259).

Por auto de fecha 16 de julio de 2008, este Tribunal acordó fijar los tres (3) días de despacho siguientes, para que las partes dentro de los mismos presentaran sus alegatos. Y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en la ciudad de Zaraza, se comisiono al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, para sus notificaciones. Se libro oficio y despacho (folios 260 al 265 ambos inclusive).

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2008, fue recibida comisión cumplida con oficio 550-8, de fecha 13 de agosto de 2008, del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial Estado Guarico, contentiva de la notificación de las partes, la cual fue agregada a los autos. (folios 266 al 278 ambos inclusive).

Mediante escrito de fecha 25 septiembre de 2008, el abogado ANDRES ELOY LINERO, antes identificado, presento alegatos que comprenden las razones de hecho por las cuales se debía declarar sin lugar la presente querella interdictal restitutoria. (folios 279 al 297 ambos inclusive).

Mediante escrito de fecha 25 septiembre de 2008, presento alegatos la abogada ZENAIDA DE LOURDES MACAYO, co-apodearada actora, antes identificada. (folios 297 al 303 ambos inclusive).

Por auto de fecha 16 de octubre de 2008, este Tribunal acordó diferir la sentencia para el trigésimo día siguiente, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (folio 304).

En fecha 30 de octubre de 2008, este Tribunal dicto sentencia en la cual declaro sin lugar la demanda intentada por la empresa AGROPECUARIA El BARBASCO C.A. contra los ciudadanos HILIRIA MARIA GIRON, JOSE MANUEL RAMOS GIRON y ASUNCION RAMON SANCHEZ, antes identificados, revocando el decreto interdictal restitutoria como la designación de depositario del ciudadano JUVENCIO PEREZ, y se condeno de costa. (folios 02 al 56 ambos inclusive de la segunda pieza).

Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2008, compareció por ante este Juzgado la abogada CELESTINA PINTO RONDON, mediante la cual apelo formalmente de la decisión de fecha 30 de octubre de 2008. (folio 57).

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2008, este Tribunal oye la apelación interpuesta por la abogada CELESTINA PINTO RONDON, y en tal virtud se remitió el presente expediente al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Amazonas y Vargas.(folios 58 y 59 de la segunda pieza).

Por auto 17 de febrero de 2009, este Tribunal acordó librar nuevamente oficio al Juez Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los Estados Miranda, Guarico, Amazonas y Vargas, en virtud de que fue devuelto el expediente y oficio de la oficina de ipostel, con sede en Caracas, asimismo se le dio salida al presente expediente con nuevo oficio. (folios 60 al 64 ambos inclusive).

En fecha 30 de junio de 2009, el Juzgado Superior Primero Agrario Caracas, fijo un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, vencido el señalado lapso se fijaría una audiencia oral, la cual se verificaría el tercer (3er) día de despacho siguiente, incluyendo el de su fijación, en la cual se oirían los informes de las partes. (folio 65 de la segunda pieza).

Por auto de fecha 21 de julio de 2009, el Juzgado Superior Agraria Caracas, fijo el tercer día de despacho siguiente al de hoy, para que se llevara a cabo la audiencia oral en la cual se oirían los informes de la partes en virtud de la preclusión del lapso de pruebas, asimismo se les advirtió a las partes intervinientes en el presente caso, que no se admiten en la referida audiencia oral, escritos contentivos de alegatos, por cuanto se desvirtuaría la naturaleza del acto, ya que se encontraba vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas. (folio 66 de la segunda pieza).

En fecha 23 de julio de 2009, se realizo audiencia oral y pública para llevar a cabo el acto de informes, ante el Juzgado Superior Primero Agraria Caracas y se dejo constancia de la asistencia de la parte recurrente. (folio 67 y 68 de la segunda pieza).

En fecha 23 de julio de 2009, diligencio la abogada Celestino Pinto, ante el Tribunal de alzada. (folio 69 de la segunda pieza).

En fecha 29 de julio de 2009, el Juzgado Superior dicto sentencia en audiencia oral y pública, pronunciando una síntesis lacónica de la misma. Dejando constancia que posteriormente se publicaría su texto integro. (folios 70 al 72 de la segunda pieza).

En fecha 10 de agosto de 2009, el Juzgado Superior Primero Agraria Caracas, publico el texto integro de la sentencia mediante la cual declaro con lugar la apelación interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2008, por la abogada CELESTINA PINTO RONDON, ordeno la reposición de la causa al estado de que este Juzgado dictara nuevamente sentencia, anulo la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de octubre de 2008 y no condeno de costa. (folio 73 al 97 ambos inclusive de la segunda pieza).

Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2009, compareció por ante el Juzgado Superior Primero Agrario Caracas, la abogada CELESTINA PINTO RONDON, en la cual solicito se sirviera remitir el presente expediente al Tribunal de la Causa, y fue acordado por auto de fecha 01 de diciembre 2009. (folio 98 al 100 ambos inclusive de la segunda pieza).

Por auto de fecha 25 de marzo de 2010, fue recibido expediente Nº 2001-3050 con oficio Nº JSPA-685-2-009, de fecha 01 diciembre de 2009, del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (folio 101 y 102 de la segunda pieza).

Por auto de fecha 27 de abril de 2010, este Juzgado vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior Caracas, el cual ordeno se repusiera la causa al estado de que este Tribunal dictara nueva sentencia valorando las pruebas testimóniales y demás pruebas cursantes en autos, en los términos expuestos en la motiva del referido fallo, en virtud de ello, la Juez se inhibió de seguir conociendo la causa, en consecuencia y siento que no existían otro Tribunales de la misma categoría en la localidad y no se contaba con conjueces ni Tribunal Superior Agrario, se ordeno oficiar a la Rectoría Civil. (folios 103 y 104).

Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2010, compareció por ante este Juzgado la abogada CELESTINA PINTO RONDON, mediante la cual se dio por notificada y solicito se notificara la otra parte. (folio 105 de la segunda pieza).

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2010, se acordó lo solicitado por la abogada CELESTINA PINTO RONDON, abocándose el nuevo Juez Abogado Arquímedes Cardona, al conocimiento de la presente causa y se ordeno notificar a la parte querellada ciudadanos HILARIA MARIA GIRON, JOSE MANUEL RAMOS GIRON Y RAMON SANCHEZ, por cuanto la parte querellada antes mencionada se encuentran domiciliados en la ciudad de Zaraza, a tal efecto se comisiono el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire del Estado Guarico. (folios 106 al 110 ambos inclusive de la segunda pieza).

Por auto de fecha 28 de enero de 2011, fue recibida comisión cumplida con oficio Nº 22-2011, de fecha 13 de enero de 2011, del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentiva de notificación a la parte demandada. (folios 111 al 118 ambos inclusive la de segunda pieza).
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a demanda por Querella Interdictal de Restitutoria, seguido por LA EMPRESA AGROPECUARIA EL BARBASCO C.A, contra los ciudadanos HILARIA MARIA GIRON, JOSE MANUEL RAMOS GIRON Y RAMON SANCHEZ, antes identificados.

III
MOTIVA

El Tribunal observa:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la Ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del Juez agrario.

En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C. A.) lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:

…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”. (Destacado por este Juzgado Agrario)

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.

Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

“(…) Esta Sala ha establecido que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa en la presente causa que desde el día 24 de noviembre del 2009 (folio 98 de la segunda pieza) fecha en la cual consta diligencia de la parte actora abogada CELESTINA PINTO RONDON, en donde solicito se remitiera el presente al Juzgado de la causa, hasta el día 01 de noviembre de 2010 (folio 105 de la segunda pieza) donde la abogada CELESTINA PINTO RONDON, en su carácter de autos, solicita al Tribunal se aboque al conocimiento de la causa dándose asimismo por notificada, ha transcurrido mas de diez (10) meses aproximadamente, y constando en auto de fecha 08 de noviembre de 2010 (folio 106 de la segunda pieza) el abocamiento del Juez quien aquí suscribe la presente y vencido el lapso correspondiente, sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el periodo señalado.

En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, y supone la Perdida de interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declarar la Perdida de interés y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERDIDA DEL INTERES de la acción interpuesta por LA EMPRESA AGROPECUARIA EL BARBASCO C.A, sociedad anónima domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 21 de diciembre de 1976, bajo el Nº 6 Tomo 152-A representado por su Director- Administrador Dr. MANUEL SIMON EGAÑA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 285.122, y representada judicialmente por las abogadas CELESTINA PINTO y ZENAIDA MACAYO, antes identificadas, contra los ciudadanos, HILARIA MARIA GIRON, JOSE MANUEL RAMOS GIRON Y RAMON SANCHEZ venezolanos, mayor de edad titulares de las cedulas de identidad Nos 8.557.658, 3.219.899 y 8.798.127 respectivamente.

SEGUNDO: En consecuencia se revoca Medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 09 de febrero de 2001 y practicada el día 06 de marzo de 2001, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

TERCERO: Se ordena notificar a la parte querellada de la presente decisión.


Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los 23 días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,



ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA

La Secretaria Acc.,


ROSMARY DOMINGUEZ

Se deja copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 23 días del de marzo de 2011, siendo las nueve y cinco minutos de la tarde (9:05 p.m.). Conste.

La Secretaria Acc.


ROSMARY DOMINGUEZ

Exp. Nº 2001-3050.
AJC/RD/msc.