REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Se inicia el presente el procedimiento, en fecha 02 de octubre de 2007, mediante libelo de demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, bajo el Nº 2007-4066, nomenclatura de este Tribunal, seguido por el abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.888, domiciliado en la ciudad de Zaraza del Estado Guarico, actuando en su propio nombre y ejerciendo sus derechos, contra la ciudadana EUFEMIA MARITZA PINEDA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.853.475.
El 08 de octubre de 2007, este tribunal recibe y admite la presente demanda.
El 26 de octubre de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa el abogado ARQUIMEDES JOSE CARDONA, por cuanto el 21 de Julio de 2010, la Comisión Judicial lo designo Juez Provisorio de este Tribunal y vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes, este Juzgado estando en la oportunidad procesal, pasa a decidir la presente causa, conforme a las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
En fecha 02 de octubre de 2007, fue presentada por ante este Juzgado, libelo de demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, constante de cinco (05) folios útiles y recaudos anexos de setenta y cinco (75) folios útiles, por el abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, contra la ciudadana EUFEMIA MARITZA PINEDA, antes identificados. (folios 01 al 81 ambos inclusive).
En fecha 08 de octubre de 2007, este tribunal recibe y admite la presente demanda, acordando citar a la ciudadana, EUFEMIA MARITZA PINEDA y por cuanto la ciudadana antes mencionados se encuentra domiciliada en la ciudad de Zaraza, se comisionó al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a quien se le remitió con oficio las boletas de intimación correspondiente, a fin de practicar la misma, se libro oficio, boletas de citación y despacho. (folios 82 al 86 ambos inclusive).
Por auto de fecha 28 de enero de 2008, fue recibida comisión con oficio Nº 29-08, de fecha 17 de enero de 2008 del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, la cual fue devuelta al Juzgado Comisionado, según auto de fecha 06 de febrero de 2008. (folios 87 al 108 ambos inclusive).
En fecha 06 de febrero de 2008, presento escrito el abogado RAFAEL TORREALBA, antes identificado, la estimación e intimación en contra de la ciudadana EUFEMIA PINEDA, mediante la cual ratifico en todas y en cada una de sus partes los conceptos reclamos en el libelo de la demanda que dan un total general de Bs. 79.700,oo asimismo consigno escrito marcado “A” en la cual consta que la secretaria del Tribunal comisionado entrego personalmente la notificación a la demandada EUFEMIA MARITZA PINEDA. (folios 110 al 114 ambos inclusive).
Por auto de fecha 06 de febrero de 2008, este Tribunal observa que la dirección indicada donde fue colocada el mencionado cartel no corresponde con la indicada en el libelo de la demanda, a tal fin este Tribunal solicito se devolviera la comisión para que fuera practicada debidamente. (folios 115 y 116).
En fecha 26 de febrero de 2008, compareció por ante este Juzgado el abogado RAFAEL TORREALBA, antes identificado, mediante la cual ratifico el escrito de estimación e intimación en contra de la ciudadana EUFEMIA PINEDA. (folio 117).
Por auto de fecha 28 de febrero de 2008, fue recibida cumplida la comisión de fecha 26 de febrero de 2008, emanada del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, contentivo de la notificación de la parte demandada. (folios 118 al 151 ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2008, compareció por ante este Juzgado el abogado RAFAEL TORREALBA , antes identificado, mediante el cual solicitó el computo de los días despachos trascurridos desde el día 28 de febrero de 2008, hasta la fecha de la presente diligencia, la cual fue acordado por auto de fecha 30 de abril de 2008. (folios 152 al 155 ambos inclusive).
Por auto de fecha 13 de mayo de 2008, este Tribunal designo Defensor Ad-Litem a la ciudadana EUFENIA MARITZA PINEDA, a la abogada NILSA CAMACHO, en su carácter de Defensor Publico Agraria, a quien se acordó notificar de su designación, a fin de que compareciera por ante este Juzgado, para que manifestara su aceptación o excusa del cargo, se libro boletas de notificación. (folios 156 y 157).
En fecha 19 de mayo de 2008, el alguacil de este Juzgado consigno en un (1) folio útil la boleta que le fue entregada para notificar a la abogada NILSA CAMACHO. (folios 158 y 159).
En fecha 22 de mayo de 2008, compareció por ante este Juzgado la abogada NILSA CAMACHO, antes identificada, mediante la cual acepto el cargo para el cual fue notificada y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. (folio 160 y 161).
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2008, compareció por ente este Juzgado el abogado RAFAEL TORREALBA, antes identificado, mediante la cual solicito al Tribunal la ejecución de la causa ut-supra. (folio 162).
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2008, compareció por ante ste Juzgado la abogada CELESTINA PINTO RONDON , inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 13.757, mediante la cual consigno instrumento Poder que conjuntamente con las abogadas ZENAIDA MACAYO y LUZ MARINA PINTO RONDON, las acreditan como apoderadas judicial de la parte demandada ciudadana UEFEMIA PINEDA. (folios 163 al 166 ambos inclusive).
En fecha 11 de junio de 2008, la abogada CELESTINA PINTO RONDON, en su carácter de co-apoderada judicial de la demandada, presento escrito de contestación de la demanda. (folios 167 al 173 ambos inclusive).
Por auto de fecha 02 de julio de 2008, este Tribunal acordó la apertura de la articulación probatoria. (folios 174).
En fecha 09 de junio de 2008, compareció por ante este Juzgado la abogada CELESTINA PINTO RONDON, mediante la cual consigno pruebas. (folio 175).
En fecha 09 de julio de 2008, presento escrito de prueba el abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA. (folios 176 al 178 ambos inclusive).
Por auto de fecha 09 de junio de 2008 este Tribunal pudo observar que el abogado RAFAEL TORREALBA, no especifico los folios ni la ubicación del expediente donde se realizaron dichas actuaciones, siendo que el expediente Nº 2003-3704, se encuentra actualmente en el archivo inactivo, donde fue remitido con oficio Nº 469, de fecha 27 de septiembre de 2007. (folio 179).
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2008, compareció por ante este Juzgado el abogado RAFAEL TORREALBA, mediante el cual apelo de la decisión de fecha 09 de julio de 2008, donde se negó la admisión de las pruebas. (folio 180).
En fecha 16 de julio de 2009, compareció por ante este Juzgado la abogada ZENAIDA MACAYO, antes identificada, mediante la cual consigno, en este Juzgado copias certificadas del libelo de la demanda y auto de admisión de la demanda seguida por EUFEMIA MARITZA PINEDA al ciudadano JOSE VICENTE TIRADO, por querella interdictal de amparo según expediente Nº 2003-3704, para que fuera agregada a los autos y surta sus efectos legales. (folio 181 al 188 ambos inclusive).
Por auto de fecha 16 de julio de 2008, este Tribunal acuerda agregar a los autos los recaudos anexos: presentadas por la abogada ZENAIDA MACAYO, por cuanto la pruebas promovidas no son manifestadas ilegales ni impertinentes, se admiten cuando ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en la decisión de la incidencia respectiva. (folio 189).
Por auto de fecha 28 de julio de 2008, este Tribunal vista la apelación interpuesta por la parte demandante, fijo los cinco (5) días de despachos siguientes para la indicación de las actas conducentes que indiquen las partes y aquellas que señale el Tribunal. (folio 190).
Mediante diligencia de fecha 28 de julio compareció por ente este Juzgado el abogado RAFAEL TORREALBA, mediante la cual solicito se le expidiera copia de todas las actuaciones que conforman la causa ut supra para sean remitidas al superior. La cual fue acordada por auto de fecha 14 de agosto de 2008. (folio 192).
Por auto de fecha 14 de agosto de 2008, este Tribunal remite con oficio las copias indicados por la parte apelante y por este Tribunal, al Juzgado Superior Primero Agrario, se libro oficio (193 al 196 ambos inclusive de la primera pieza, y folios 01 al 609 de la segunda pieza).
En fecha 09 de enero de 2009, el Tribunal Superior Agrario de Caracas, dicto auto fijando para el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha incluyéndolo para el cómputo del mismo, la oportunidad para que se llevara acabo la audiencia oral en la cual se oirían los informes de las partes, en virtud de la preclusión del lapso de pruebas, asimismo se les advirtió a las partes intervinientes en el presente caso, que no se admitirán en la referida audiencia oral, escritos contentivos de los alegatos, por cuanto se desvirtuaría la naturaleza del acto, con la excepción de aquellos escritos contentivos de probanzas (folio 610).
En fecha 13 de enero de 2009, el Juzgado Superior Primero Agrario Caracas dicto auto siendo el día fijado para que tuviera lugar el acto de informes en este juicio, se hizo el anuncio del acto y se dejo constancia de la no comparencia de ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales y en consecuencia, el tribunal se reservo la oportunidad para dictar la sentencia oral. (folio 611 de la segunda pieza).
En fecha 19 de enero de de 2009, el Tribunal Superior Primero Agrario, dicto decisión mediante la cual declaro, primero, desistido el recurso ordinario de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2008, por el abogado RAFAEL TORREALBA, segundo, no obstante al particular anterior, se declaro de oficio la nulidad del auto de fecha 09 de julio de 2008, dictado por este Juzgado, Tercero, dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, cuarto, de conformidad con lo establecido en el articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia se dicto en audiencia oral y publicada dentro del termino legal para ello y quinto de conformidad con lo establecido en el articulo 240 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el texto integro de esta sentencia se publico en los diez días continuos siguiente a la presente fecha. (folios 612 y 613 de la segunda pieza).
En fecha 22 de enero de 2009, el Tribunal Superior Agrario Caracas, dicto sentencia en la cual declaro: Primero, desistido el recurso de apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2008, por el abogado Rafael Torrealba. Segundo: se declaro de oficio la nulidad del auto de fecha 09 de julio de 2008, dictado por este Tribunal, en virtud de considerar la alzada que del contenido del auto apelado, se evidencia una flagrante violación a los principios fundamentales de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, en consecuencia se ordeno al Juzgado aquo, que a la brevedad posible libre oficio dirigido a la División de Archivos Judiciales, a los fines que dichos archivos remita el expediente signado con el Nº 2003-3704 y una vez que fuera recibido la parte intimante deberá indicar con precisión las copias de que se quiera hacer valer, a objeto que prospere, Tercero: dada la naturaleza del fallo no hay condenación en costas. Cuarto: se hizo del conocimiento de las partes intervienes en la causa, que el presente fallo es publicado dentro del termino legal previsto para ello. (folios 614 al 629 ambos inclusive de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2009, compareció por ante el Juzgado Superior Caracas, el abogado RAFAEL TORREALBA, mediante la cual solicito, se sirviera remitir el expediente al tribunal de la causa de origen para su curso legal correspondiente, la cual fue acordada por auto de fecha 09 de febrero de 2009. (folio 630 y 631 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 09 de marzo de 2009, fue recibida las actuaciones con oficio Nº JSPA-079-2009, de fecha 12 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior Primero Agrario. (folios 633 y 634 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 16 de marzo de 2009, este Tribunal en cumplimiento a la sentencia de fecha 22 de enero de 2009 (folios 614 y 629, ambos inclusive), observo que el expediente a que se refiere el abogado RAFAEL TORREALBA, es el expediente 2003-3704, y fue solicitado por el mismo abogado, para que fuese remitido a este Tribunal proveniente del archivo Inactivo, en fecha 09 de octubre de 2008, (folios 155 al 157) de la segunda pieza del expediente Nº 2003-3704, según consta de copias simples que se acordaron agregar, por lo que se hace inoficioso el oficiar al archivo inactivo, debido a que el expediente requerido se encontraba en el Tribunal para esa fecha, en consecuencia, este Juzgado le ordeno al abogado que en el lapso de tres días de despacho indicara las copias que considere hacer valer. Tomando en consideración que este se encontraba a derecho. (folios 01 al 03 ambos inclusive, tercera pieza).
En fecha 17 de marzo de 2009, presento escrito, el abogado actor mediante la cual señalo las actuaciones a los folios 46 al 50 ambos inclusive, folios 55 al 77 ambos inclusive, folios 109, folios 100,111,112, 128, 133 al 136 ambos inclusive, folios 143 al 161 ambos inclusive, folios 188 al 200 ambos inclusive, folios 207,208, folios 210 al 213 ambos inclusive, folios 220, folios 225 al 227 ambos inclusive, folios 241 al 243 ambos inclusive, folios 248, 252, 255, de la primera pieza del expediente 3704 y de la segunda pieza los folios 36, 56 al 109 ambos inclusive, folios 118 al 121, ambos inclusive, folios 133, 134, 137, 139, 141, 145, 157, 158. (folio 04 y 05 de la tercera pieza).
Por auto de fecha 07 de abril de 2009, este Tribunal admitió el escrito de pruebas que rielan a los folios 156 y 158, ambos inclusive de la segunda pieza, por cuanto las pruebas promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admitieron todas. (folio 06 de la tercera pieza).
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2009, compareció por ante este Juzgado el RAFAEL TORREALBA, mediante la cual solicito celeridad procesal en el expediente Nº 4066. (folio 07 de la tercera pieza).
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2009, compareció por ante este Juzgado el RAFAEL TORREALBA, mediante la cual solicito celeridad procesal en el expediente Nº 4066. (folio 08 de la tercera pieza).
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2009, compareció por ante este Juzgado el RAFAEL TORREALBA, mediante la cual solicito celeridad procesal en el expediente Nº 4066. (folio 09 y 10 de la tercera pieza).
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2010, compareció por ante este Juzgado el RAFAEL TORREALBA, mediante la cual solicito, ratifico lo solicitado en el folio 10 de la tercera pieza. (folio 11 de la tercera pieza).
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2009, compareció por ante este Juzgado el RAFAEL TORREALBA, mediante la cual solicito, de este Tribunal el pronunciamiento sobre la sentencia y de esa forma se le diera cumplimiento a lo establecido en los artículos 226 49 y 257 de la Constitución de la Republica de Venezuela. (folio 11 de la tercera pieza).
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2011, compareció por ante este Juzgado el abogado RAFAEL TORREALBA, mediante la cual solicito el abocamiento del Juez, la misma fue agregada a los autos. (folios 13 y14 de la tercera pieza).
Por auto de fecha 21 de febrero de 2011, el abogado ARQUIMEDES CARDONA, se aboco al conocimiento de la presente causa (folio 15 de la tercera pieza).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la Ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del Juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C. A.) lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”. (Destacado por este Juzgado Agrario)
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Juzgado observa que en la presente causa desde 06 de junio de 2009, fecha en la cual diligencio el abogado RAFAEL TORREALBA, solicitando el pronunciamiento sobre la sentencia (folio 11 de la tercera pieza) hasta el día 18 de febrero de 2011, día en el cual diligencia la parte actora solicitando el abocamiento del Juez, han transcurrido más de un (01) año y seis (06) meses aproximadamente, lo que evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado por la parte actora.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la Pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declarar la Pérdida del interés. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERDIDA DEL INTERES de la acción interpuesta por el abogado, RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.888, contra la ciudadana, EUFEMIA MARITZA PINEDA venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº Nº 14.853.475.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los 29 días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
La Secretaria Acc.,
ROSMARY DOMINGUEZ
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 29 de marzo de 2011, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 a.m.). Conste.
La Secretaria Acc.
ROSMARY DOMINGUEZ
Exp. Nº 2007-4066.
AJC/RD/msc.
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