REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EXPEDIENTE No. 2004-3830.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos RAMON VICENTE MACHADO MALPICA, JOSE ANTONIO MARCANO y JOSE FRANCISCO CASTILLO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados RAFAEL S. MARCANO MARTINEZ, ALEJANDRA MARIA MARCANO MARTINEZ.
PARTE DEMANDADA:
HEREDEROS DESCONOCIDOS DE TEOTISDE MACHADO DE RISSO, RAMON ESTEBAN RISSO MACHADO, ANGEL RAMON ZAMORA MACHADO, HEREDEROS DESCONOCIDOS DE RAFAEL ZAMORA MACHADO, HEREDEROS DESCONOCIDOS DE PEDRO CELESTINO RISSO MACHADO, A TODOS LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE GERONIMA RISSO, REYES MACHADO RISSO, JOSE MARCIAL MACHADO RISSO, FELIPE MACHADO RISSO, ELENA RISSO DE MACHADO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogada LEONILDA DE JULIIS RISSO.
Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de abril de 2.004 mediante Libelo de demanda por PARTICION, bajo el Nº 2004-3830 nomenclatura de este Tribunal, seguida por los ciudadanos RAMON VICENTE MACHADO MALPICA, JOSE ANTONIO MARCANO y JOSE FRANCISCO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.217.400, 8.558.301 y 1.473.877 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado RAFAEL S. MARCANO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.913 contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE TEOTISDE MACHADO DE RISSO, RAMON ESTEBAN RISSO MACHADO, ANGEL RAMON ZAMORA MACHADO, HEREDEROS DESCONOCIDOS DE RAFAEL ZAMORA MACHADO, HEREDEROS DESCONOCIDOS DE PEDRO CELESTINO RISSO MACHADO, A TODOS LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE GERONIMA RISSO, REYES MACHADO RISSO, JOSE MARCIAL MACHADO RISSO, FELIPE MACHADO RISSO, ELENA RISSO DE MACHADO, venezolanos y de este domicilio.
El día 29 de abril de 2.004, se le dio entrada a la presente causa, constante de catorce (14) folios útiles y recaudos anexos en ciento treinta y tres (133) folios útiles, siendo admitida el 24 de mayo de 2.004.
En fecha 01 de febrero de 2.010, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA, por cuanto el 21 de julio de 2010, la Comisión Judicial lo designó Juez Provisorio de este Tribunal, y vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes, este Juzgado estando en la oportunidad procesal pasa a decidir la presente causa, conforme a las condiciones siguientes:
I
NARRATIVA
En fecha 26 de abril de 2.004 fue presentado por ante este Juzgado libelo de demanda por PARTICIÓN (Exp. No. 2004-3830), mediante libelo constante de catorce (14) folios útiles y recaudos anexos en ciento treinta y tres (133) folios útiles, por los ciudadanos RAMON VICENTE MACHADO MALPICA, JOSE ANTONIO MARCANO Y JOSE ANTONIO CASTILLO, asistidos en este acto por el abogado RAFAEL S. MARCANO MARTINEZ. (folios 01 al 147, ambos inclusive).
Por auto de fecha 29 de abril de 2.004, presentada como ha sido la anterior demanda constante de catorce (14) folios útiles y recaudos anexos constante de ciento treinta tres (133) folios útiles, se le dio entrada. (folio 148).
Por auto de fecha 24 de mayo de 2.004, este Juzgado admitió la demanda, ordenando citar a los ciudadanos RAMON ESTEBAN RISSO MACHADO Y ANGEL RAMON ZAMORA MACHADO y a los herederos desconocidos de TEOSTITE MACHADO DE RISSO, RAFAEL ZAMORA MACHADO, PEDRO CELESTINO RISSO MACHADO, GERONIMA RISSO, REYES MACHADO RISSO, JOSE MARCIAL MACHADO RISSO, FELIPE MACHADO RISSO, ELENA RISSO DE MACHADO, se ordenó notificar al ciudadano Procurador Agrario Auxiliar II del Estado Guárico. (folios 149 al 154, ambos inclusive)
El Alguacil Titular de este Despacho, consignó en un (01) folio útil la boleta de notificación del ciudadano Procurador Agrario Auxiliar II del Estado Guárico, el cual firmo. (folios 155 y 156, ambos inclusive).
En fecha 31 de mayo de 2.004 presentaron escrito de reforma de la demanda y sus recaudos anexos los ciudadanos RAMON VICENTE MACHADO MALPICA, JOSE ANTONIO MARCANO y JOSE FRANCISCO CASTILLO MACHADO asistidos por el abogado RAFAEL S. MARCANO MARTINEZ en su carácter de autos, por medio del cual se corrigió el libelo primitivo. (folios 157 al 176, ambos inclusive).
Por auto de fecha 07 de junio de 2.004, vista la reforma presentada por la parte demandante, constante de dieciséis (16) folios útiles y recaudos anexos en cuatro (04) folios útiles, fue admitida y se ordeno dejar sin efecto los folios 151 al 156, ambos inclusive, citándose a los ciudadanos RAMON ESTEBAN RISSO MACHADO y ANGEL RAMON ZAMORA MACHADO, para que comparezcan ante este Tribunal a dar su contestación a la demanda y su reforma dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la última de las citaciones y a los herederos desconocidos de TEOSTITE MACHADO DE RISSO, RAFAEL ZAMORA MACHADO, PEDRO CELESTINO RISSO MACHADO, GERONIMA RISSO, REYES MACHADO RISSO, JOSE MARCIAL MACHADO RISSO, FELIPE MACHADO RISSO, ELENA RISSO DE MACHADO, se ordeno notificár al ciudadano Procurador Agrario Auxiliar II del Estado Guárico. (folios 177 al 183, ambos inclusive).
El ciudadano Alguacil Titular de este Despacho en fecha 06 de julio de 2.004, fijó el Edicto en la cartelera de este Tribunal librado a los herederos desconocidos de quien en vida se llamaran TEOSTITE MACHADO DE RISSO, RAFAEL ZAMORA MACHADO, PEDRO CELESTINO RISSO MACAHDO, GERONIMA RISSO, REYES MACHADO RISSO, JOSE MARCIAL MACHADO RISSO, FELIPE MACHADO RISSO, ELENA RISSO DE MACHADO. (folio 185).
El Alguacil Titular de este Despacho consignó en treinta y dos (32) folios útiles la boleta de citación y sus recaudos anexos para citar al ciudadano ANGEL RAMON ZAMORA MACHADO, el cual se negó a firmar. (folios 186 al 218, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2.004, el ciudadano RAMON VICENTE MACHADO MALPICA, en su carácter de co-demandante en autos, asistido por el abogado FRANCISCO RENGIFO, pidió a este Juzgado que se sirva hacer la siguiente corrección del edicto acordado por este Tribunal que riela al folio 182, como es la de indicar los nombres y apellidos de los demandantes y objeto de la demanda asimismo debe contener el edicto para dar contestación a la demanda y su reforma. (folio 219).
Por auto de fecha 14 de julio de 2.004 y visto lo expuesto por el alguacil de este Juzgado se ordeno librar boleta de notificación en la cual se comunique al ciudadano ANGEL RAMON ZAMORA MACHADO la declaración del alguacil relacionada con la citación. (folios 220 y 221, ambos inclusive).
El Alguacil Titular de este Juzgado, consignó en un (01) folio útil la boleta de notificación de la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico, ciudadana CARMEN ELIZABETH MENDOZA, la cual firmo. (folios 222 y 223, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2.004, los demandantes RAMON VICENTE MACHADO MALPICA, JOSE ANTONIO MARCANO Y JOSE FRANCISCO CASTILLO MACHADO, en su carácter de demandantes, asistidos por el abogado RAFAEL MARCANO MARTINEZ, solicitaron que se deje sin efecto el edicto de fecha 07 de junio de 2004, folio 182 de la pieza principal. (folios 224 y 225, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2.004, los demandantes RAMON VICENTE MACAHDO MALPICA, JOSE ANTONIO MARCANO Y JOSE FRANCISCO CASTILLO MACHADO, otorgaron poder Apud-Acta a los abogados RAFAEL MARCANO MARTINEZ y ALEJANDRA MARIA MARCANO MARTINEZ. (folios 226 y 227, ambos inclusive).
Por auto de fecha 21 de julio de 2.004, este Tribunal acordó dejar sin efecto el edicto acordado en auto de fecha 07 de junio de 2004 (folios 182) y se ordenó librar nuevo Edicto en los mismos términos acordados en el auto de fecha 07 de junio de 2004, (folio 177 y 178) agregándole los nombres y apellidos de la parte demandante y el objeto de la demanda. (folios 229 al 233, ambos inclusive).
La Secretaria Titular de este Despacho, se traslado a la población del Socorro a notificar al ciudadano ANGEL RAMON ZAMORA, encontrándose allí a un ciudadano quien no quiso identificarse ni dar su Cedula de Identidad, al cual procedió entregarle la boleta de notificación, ya que el mencionado ciudadano no se encontraba. (folio 234).
En fecha 23 de agosto de 2.004, el Alguacil titular de este Despacho fijo el edicto en la cartelera de este Tribunal librado a los herederos desconocidos de quien en vida se llamaran TEOSTITE MACHADO DE RISSO, RAFAEL ZAMORA MACHADO, PEDRO CELESTINO RISSO MACHADO, GERONIMA RISSO, REYES MACHADO RISSO, JOSE MARCIAL MACHADO RISSO, FELIPE MACHADO RISSO, ELENA RISSO DE MACHADO. (folio 237).
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2.004, la abogada ALEJANDRA MARIA MARCANO MARTINEZ en su carácter de autos, consignó Gacetas oficiales de la Republica Bolivariana de Venezuela donde aparece publicado el edicto en 16 oportunidades y 2 veces por semana. (folios 02 al 162, ambos inclusive de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2.005, la abogada ALEJANDRA MARIA MARCANO MARTINEZ en su carácter de autos, pidió al Tribunal le sea expedido por Secretaria computo certificado de los días de despacho trascurridos desde que se admitió la reforma de la demanda hasta la presente fecha. (folios 164 y 165, ambos inclusive de la segunda pieza).
Por auto de fecha 15 de febrero de 2.005 y vista la diligencia presentada por la abogada ALEJANDRA MARIA MARCANO MARTINEZ en su carácter de autos, se computo por Secretaria los días de Despacho transcurridos desde el día 07 de junio de 2.004 hasta el 26 de enero de 2.005. (folios 166 al 168, ambos inclusive de la segunda pieza).
En fecha 03 de marzo de 2.005, presentó diligencia el ciudadano abogado RAFAEL MARCANO MARTINEZ en su carácter de autos, solicitó que el Tribunal se sirva de designar o nombrar el defensor Ad-Litem a los demandados que tienen el carácter de herederos desconocidos. (folio 169 de la segunda pieza).
En fecha 03 de marzo de 2.005, presentó diligencia el abogado RAFAEL MARCANO MARTINEZ en su carácter de autos, en la cual solicito que el Tribunal se sirva designar o nombrar el defensor Ad- Litem a los demandados que tienen el carácter de herederos desconocidos. (folio 169 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2.005, este Tribunal acordó designar defensor Ad-Litem, a la parte demandada de los herederos desconocidos de los ciudadanos TEOSTITE MACHADO DE RISSO, RAFAEL ZAMORA MACHADO, PEDRO CELESTINO RISSO MACHADO, GERONIMA RISSO, REYES MACHADO RISSO, JOSE MARCIAL MACHADO RISSO, FELIPE MACHADO RISSO, ELENA RISSO DE MACHADO, en la persona de la abogada RAQUEL SUAREZ, a quien se acordó notificar de su designación, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a las 11:00 de la mañana del segundo día de despacho siguiente en que conste en autos su notificación. (folios 170 al 172, ambos inclusive de la segunda pieza).
El 17 de marzo de 2.005, el Alguacil titular de este Juzgado consignó en dos (02) folios útiles, la boleta de notificación de la abogada RAQUEL SUAREZ, la cual firmó. (folios 173 al 175, ambos inclusive de la segunda pieza).
En fecha 29 de marzo de 2005, se juramento la abogada RAQUEL SUAREZ como defensor Ad-Litem. (folio 177 de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2005, el ciudadano RAMON VICENTE MACHADO MALPICA, en su carácter de co-demandante en autos, asistido por el ciudadano MANUEL GONZALEZ, solicitó a la Juez ordene la citación de la abogada RAQUEL SUAREZ, en su carácter de defensor Ad-Litem. (folio 179 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 07 de abril de 2.005 y vista la aceptación del cargo de Defensor Ad-Litem se acordó citar a la abogada RAQUEL SUAREZ, para que comparezca por ante este Tribunal a dar su contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la citación. (folios 180 al 182, ambos inclusive de la segunda pieza).
En fecha 12 de mayo de 2.005, el Alguacil titular de este Juzgado consignó en un (01) folio útil la boleta de citación de la ciudadana abogada RAQUEL SUAREZ, la cual firmo. (folio 184 y 185, ambos inclusive de la segunda pieza).
El 23 de mayo de 2.005 presentaron escrito de la contestación de la demanda y sus recaudos anexos los ciudadanos WILLIAN RISSO OCHOA Y JESUS MARIA RISSO CASTILLO en su carácter de co-demandados en autos, asistidos por la abogada LEONILDA DE JULIIS RISSO debidamente inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 68.140, por medio del cual se dieron por citados y dieron contestación a la demanda. (folios 186 al 221, ambos inclusive de la segunda pieza).
En fecha 23 de mayo de 2.005, presentaron escrito de contestación de la demanda y sus recaudos anexos los ciudadanos CARMEN CELESTINA RISSO RISSO Y HUMBERTO RAFAEL RISSO RISSO en su carácter de co-demandados en autos, asistidos por la abogada LEONILDA DE JULIIS RISSO, por medio del cual se dieron por citados y dieron contestación a la demanda. (folios 222 al 262, ambos inclusive de la segunda pieza).
El 23 de mayo de 2.005, presento escrito de contestación de la demanda y sus recaudos anexos la ciudadana CALIXTA RISSO DE RISSO en su carácter de co-demandada en autos, asistida por el abogado EFRAIN SIMON ARVELAIZ, debidamente inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 41.963, en donde se opuso a la Partición objeto de la presente causa. (folios 263 al 280, ambos inclusive de la segunda pieza)
En fecha 24 de mayo de 2.005 presentó escrito de contestación de la demanda la Defensora Ad-Litem abogada RAQUEL SUAREZ en su carácter de autos, por medio del cual rechazo los hechos narrados en el Libelo de la demanda y su reforma. (folios 281 y 282, ambos inclusive de la segunda pieza)
El 07 de junio de 2.005, presento diligencia el ciudadano JESUS MARIA RISSO CASTILLO, por medio del cual otorgo poder Apud-Acta a la abogada que lo asiste LEONILDA DE JULIIS RISSO en su carácter de autos. (folio 283 de la segunda pieza).
En fecha 07 de junio de 2.005, presentaron diligencia los ciudadanos CARMEN CELESTINA RISSO RISSO DE RISSO y HUMBERTO RAFAEL RISSO RISSO, por medio del cual otorgaron poder Apud-Acta a la abogada que lo asiste LEONILDA DE JULIIS RISSO en su carácter de autos. (folio 284 de la segunda pieza).
El 07 de junio de 2.005, presento diligencia el ciudadano PILAR RISSO CASTILLO, por medio del cual otorgo poder Apud-Acta a la abogada que lo asiste LEONILDA DE JULIIS RISSO en su carácter de autos. (folio 285 de la segunda pieza).
En fecha 07 de junio de 2.005, presentó diligencia la abogada LEONILDA DE JULIIS RISSO en su carácter de autos, por medio del cual promovió pruebas. (folio 286 al 288, ambos inclusive de la segunda pieza).
El 07 de junio de 2.005, presentó escrito de promoción de pruebas y sus recaudos anexos el abogado RAFAEL S. MARCANO MARTINEZ, en su carácter de autos. (folios 289 al 313, ambos inclusive de la segunda pieza).
En fecha 06 de julio de 2.005, presento diligencia la abogada LEONILDA DE JULIIS RISSO en su carácter de autos, por medio de la cual solicitó al Tribunal se pronuncie en el presente juicio. (folio 314 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2.005, este Tribunal acordó agregar a los autos y admitió el escrito de pruebas presentado por el abogado RAFAEL S. MARCANO MARTINEZ en su carácter de autos. (folio 315 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2.005, este Tribunal ordenó computar por Secretaria los días de despacho trascurridos desde el día 12 marzo del 2005, exclusive, hasta el día 22 de noviembre de 2005, exclusive. (folios 316 y 317, ambos inclusive de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2.006, el ciudadano RAMON VICENTE MACHADO MALPICA, en su carácter de co-demandante de autos, asistido por el abogado MANUEL GONZALEZ PAEZ, solicitó de la Juez, se pronuncié en virtud del principio de celeridad en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. (folio 319 de la segunda pieza).
En fecha 15 de mayo de 2.007, presento diligencia el ciudadano JOSE FRANCISCO CASTILLO MACHADO en su carácter de co-demandante en autos, asistido por la abogada FANNY ESCOBAR FIGUEROA, expuso que en fecha 14 de julio de 2004, se le otorgó poder Apud-Acta, a los abogados RAFAEL MARCANO MARTINEZ Y ALEJANDRA MARIA MARCANO MATINEZ, en el mismo se le confiere facultades para convenir, desistir, transigir, cobrar y recibir cantidades de dinero y otorgar sus respectivo dinero, facultades estas que no seran ejercidas por los mencionados abogados. (folio 02 de la tercera pieza).
Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2.011, se aboco al conocimiento de la causa el abogado ARQUIMEDES JOSE CARDONA. (folio 06 de la tercera pieza).
Mediante auto fecha 19 de mayo de 2.004, este Tribunal acordó proveer lo conducente con respecto a la Medida Preventiva, una vez que la parte actora suministre lo necesario. (folio 03 del cuaderno de medidas).
Por auto de fecha 07 de junio de 2.004, este Tribunal proveyó lo conducente con respecto a la medida solicitada e incorpora al presente cuaderno los fotostàtos del libelo y sus recaudos anexos. (folios 04 al 165, ambos inclusive del cuaderno de medidas)
En fecha 19 de julio de 2007, presento escrito la parte demandante ciudadanos RAMON VICENTE MACHADO MALPICA, JOSE ANTONIO MARCANO y JOSE FRANCISCO CASTILLO MACHADO asistido por el abogado RAFAEL S. MARCANO MARTINEZ en donde solicitaron se sirva acordar la Medida Preventiva. (folios 165 al 168, ambos inclusive del cuaderno de medidas).
Por auto de fecha 04 de agosto de 2.004, este Tribunal insta al actor a ser mas claro y en caso de ser suficiente para este Juzgado dicha explicación este podrá dictar la Medida solicitada por el contrario se le negará. (folio 169 del cuaderno de medidas).
En fecha 18 de agosto 2.004, presentó escrito el abogado RAFAEL S. MARCANO MARTINEZ en su carácter de autos, por medio del cual ratifico la medida preventiva solicitada en el capitulo VI del escrito de reforma de la demanda sobre los bienes allí descritos. (folios 170 al 173, ambos inclusive del cuaderno de medidas).
El 11 de octubre 2.004, presento escrito el abogado RAFAEL S. MARCANO MARTINEZ en su carácter de autos, en donde solicito se decrete la medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar. (folios 174 al 178, ambos inclusive del cuaderno de medidas).
En fecha 26 de enero de 2.005, presento escrito la abogada ALEJANDRA MARIA MARCANO MARTINEZ en su carácter de autos, en donde ratificó la petición de medida preventiva sobre los bienes indicados, dada la fragante denegación. (folio 181 y 182, ambos inclusive del cuaderno de medidas).
El 26 de enero de 2.005, mediante diligencia la abogada ALEJANDRA MARIA MARCANO MARTINEZ en su carácter de autos, consignó un juego de copias fotostáticas constante de nueve (09) folios útiles documentos de venta de lotes de terrenos que suman un total de 2500 hectáreas con el fin de ser tomadas en cuenta para el momento de acordar las medidas preventivas ya antes solicitadas. (folios 183 al 218, ambos inclusive del cuaderno de medidas).
Por auto de fecha 02 de febrero de 2.005, este tribunal decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles: 1) El lote de terreno que queda sin vender del inmueble a que se refiere el documento registrado ante al Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, anotado bajo el N° 43, folio 16, Protocolo I Adicional Segundo Trimestre de 1921, constante inicialmente de diecisiete mil seiscientos nueve hectáreas (17.609 has) 2) El lote de terreno que queda sin vender del inmueble a que se refiere el documento registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, anotado bajo el N° 5, folio 7, protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1932, inicialmente constante de cuatro mil ochocientos veintiséis hectáreas (4.826 has) en el sitio denominado “El Palmar”, ubicado en jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico. (folios 219 al 223, ambos inclusive del cuaderno de medidas).
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a la PARTICIÓN, seguido por los ciudadanos RAMON VICENTE MACHADO MALPICA, JOSE ANTONIO MARCANO Y JOSE FRANCISCO CASTILLO, antes identificados, contra LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE TEOSTITE MACHADO DE RISSO, RAFAEL ZAMORA MACHADO, PEDRO CELESTINO RISSO MACHADO, GERONIMA RISSO, REYES MACHADO RISSO, JOSE MARCIAL MACHADO RISSO, FELIPE MACHADO RISSO, ELENA RISSO DE MACHADO, Y LOS CIUDADANOS RAMON ESTEBAN RISSO MACHADO, ANGEL RAMON ZAMORA MACHADO, antes identificados.
III
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.” (Destacado por este juzgado agrario)
En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el día 02 de abril de 2.007 (folio 319), fecha en la cual se constata la última diligencia presentada por la parte actora en la presente causa, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por la parte actora hasta la presente fecha; y por cuanto ha transcurrido más de tres (03) años y diez (10) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la Perención de la Instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PÉRENCION DE LA INSTANCIA de la acción interpuesta por los ciudadanos RAMON VICENTE MACHADO MALPICA, JOSE ANTONIO MARCANO y JOSE FRANCISCO CASTILLO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.217.400, 8.558.301 y 1.473.877 respectivamente contra HEREDEROS DESCONOCIDOS DE TEOTISDE MACHADO DE RISSO, RAMON ESTEBAN RISSO MACHADO, ANGEL RAMON ZAMORA MACHADO, HEREDEROS DESCONOCIDOS DE RAFAEL ZAMORA MACHADO, HEREDEROS DESCONOCIDOS DE PEDRO CELESTINO RISSO MACHADO, A TODOS LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE GERONIMA RISSO, REYES MACHADO RISSO, JOSE MARCIAL MACHADO RISSO, FELIPE MACHADO RISSO, ELENA RISSO DE MACHADO.
SEGUNDO: en consecuencia, se REVOCA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: 1) El lote de terreno que queda sin vender del inmueble a que se refiere el documento registrado ante al Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, anotado bajo el N° 43, folio 16, Protocolo I Adicional Segundo Trimestre de 1921, constante inicialmente de diecisiete mil seiscientos nueve hectáreas (17.609 has) 2) El lote de terreno que queda sin vender del inmueble a que se refiere el documento registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, anotado bajo el N° 5, folio 7, protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1932, inicialmente constante de cuatro mil ochocientos veintiséis hectáreas (4.826 has) en el sitio denominado “El Palmar”, ubicado en jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, decretada por auto de fecha 02 de febrero de 2.005.
TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Subalterno del Municipio Leonardo Infante, a los fines informarle de la presente decisión.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los 03 días del mes de marzo de dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
La Secretaria Acc,
ROSMARY DOMINGUEZ
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy 03 de marzo de 2.011, siendo las dos y cinco de la tarde (02:05 p.m). Conste.
La Secretaria Acc,
ROSMARY DOMINGUEZ
Exp. Nº 2004-3830
AJC/RD/cjd.
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