REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

EXPEDIENTE No. 2011/4235.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE:
BANCO PROVINCIAL S.A Banco Universal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado OTTMAN RAFAEL GUZMAN.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano ANULFO JOSE SEIJAS RAMOS.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogada JOSEFINA D’ ANGELO.

Este tribunal conoce la presente incidencia relativa a las cuestiones previas opuestas en el juicio de ACCIÓN DERIVADA DE CONTRATOS AGRICOLAS, seguido por el BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, interpuesto por sus apoderados judiciales abogados JULIO CESAR RUIZ ARAUJO y OTTMAN RAFAEL GUZMAN PINO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 54.050 y 76.111, contra el ciudadano ANULFO JOSE SEIJAS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.620.075 domiciliado calle Liceo, Urbanización Guamachal, casa N° 12, Valle de la Pascua, asistido judicialmente por la Abogada JOSEFINA D’ ANGELO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 34.420.

En tal sentido este tribunal pasa a resolver lo siguiente:

I
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Admitida la demanda, se procedió a emplazar a los demandados de autos, el ciudadano ANULFO JOSE SEIJAS RAMOS, asistido judicialmente por la abogada JOSEFINA D’ ANGELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.420 en su contestación de demanda, opone la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“…La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”

De seguida pasa este tribunal a decidir las cuestiones previas opuestas en el acto de contestación de la demandada, y al efecto observa:

II
NARRATIVA

En fecha 22 de febrero de 2011, fue interpuesta por ante este Tribunal escrito de demanda por los apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano ANULFO JOSE SEIJAS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 5.620.075. (folios 01 al 23, ambos inclusive).

El 24 de febrero de 2011, admitió la demanda presentada por el abogado OTTMAN RAFAEL GUZMAN PINO, en su carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano ANULFO JOSE SEIJAS RAMOS, llevándose bajo los principios del derecho agrario estableciéndola en la ACCION DERIVADA DE CONTRATO AGRARIO. Se ordeno citar a la parte demandada a fin de que diera contestación a la demanda y en relación a la medida solicitada este tribunal ordeno abrir cuaderno de medidas. (folios 24 y 25).

El 09 de marzo de 2011, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación librada a nombre del ciudadano ANULFO JOSE SEIJAS RAMOS la cual recibió y firmó en la sede de este Tribunal. (folios 28 y 29).

En fecha 16 de marzo de 2011, presentó contestación de la demanda el ciudadano ANULFO JOSE SEIJAS RAMOS, asistido por la abogada JOSEFINA D’ ANGELO abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 34.420 , en donde expuso las cuestiones previas de la siguiente manera:
“…De conformidad con el articulo 206 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, opongo la Cuestión previa a que se contrae el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de Jurisdicción del Juez o la incompetencia de este… El Fundamento de la presente cuestión previa es, en base a que el juez no es competente para conocer de la presente acción por la materia, en el sentido, que la parte actora produce en el juicio un documento contentivo de hipoteca mobiliaria y el contenido del libelo se evidencia que el objeto de la demanda es la ejecución de dicha hipoteca mobiliaria y en el petito de la demanda lo que persigue es el cobro de unas cantidades de dinero que se describen en la misma, por tanto no se evidencia en el contexto del escrito libelar que exista un conflicto agrario para establecer bases del desarrollo rural integral y sustentable para las futuras generaciones tal como están establecidas en el Articulo 1 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, por tanto la acción incoada no le corresponde la competencia a este Tribunal agrario, sino que corresponde a los Tribunales de Municipio con competencia Mercantil de esta circunscripción Judicial…”, “…se deduce, por la naturaleza de la presente controversia no es materia agraria, ya que la identidad del conflicto no es carácter agrario sino mercantil, toda vez que del contrato se desprende que el referido préstamo no tiene fines agroalimentarios…”, “… opongo la Cuestión Previa a que se contrae el Articulo 346 Ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En efecto del respectivo de libelo se evidencia que el mismo no cumplió con los requisitos de la Ley de Jurisdicción Agraria por tanto la misma no debió ser admitidas por las casuales alegadas en dicha demanda, en el sentido que la misma presenta ambigüedad y oscuridad por cuanto el contrato no es de carácter agrario es un contrato de préstamo tal como lo establece la cláusula primera del citado contrato…” (folios 30 al 32, ambos inclusive).



III
MOTIVA
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente la Cuestión Previa Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:

El caso in comento, se refiere a una Acción Derivada de Contratos Agrícolas, previsto en el articulo 197 ordinal 8º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por lo tanto este Juzgado Agrario puede conocer del presente asunto según lo establecido en los artículos 151 y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Dentro de este orden de ideas, este Juzgado pasa hacer sus apreciaciones con respecto a la incompetencia, supuesto establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, definiendo competencia como la capacidad o jurisdicción reconocida a un Juez, Magistrado o Tribunal, para conocer de un litigio o de un asunto.

Señala el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 28: La Competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su encabezamiento establece:

“… Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 8, Acción Derivada de Contratos Agrícolas…”.


Igualmente el artículo 186 ejusdem, establece:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario.”

Así también el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, en su artículo 1 y 2, establece:
“…Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto fijar las bases que regulan el financiamiento otorgado por los bancos comerciales y universales a través de créditos en el sector agrario, a los fines de promover y fortalecer la soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación.”

“Artículo 2º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se aplicará para todo el sector agrario nacional, estadal, municipal y local y atenderá los requerimientos de los sectores agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola forestal pesquero y acuícola, así como operaciones de financiamiento para adquisición de insumos, acompañamiento, infraestructura, tecnología, transporte, mecanización, almacenamiento y comercialización de productos alimenticios y cualquier otro servicio conexo vinculado al sector agrario.
Así mismo, velará por el correcto uso, destino e inversión que hagan los bancos comerciales y universales sobre la cartera de crédito agraria asignada, conforme a los principios y reglas establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley…”.

Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, la cuestión previa de incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.

La determinación de la competencia del tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (véase caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo, pero no lo es para la tramitación de las distintas fases procesales del juicio.

Ahora bien la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:

“…Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… omisis…”


De conformidad con lo establecido en los artículos antes referidos en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de esta jurisdicción especial agraria lo determina la actividad agraria desarrollada, debiéndose cumplir con los requisitos antes mencionados.

En relación a este punto el motivo de la presente causa, es una Acción Derivada de Contratos Agrícolas, y en virtud de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Agrario concluye que no es procedente el alegato de incompetencia invocado por el ciudadano ANULFO JOSE SEIJAS RAMOS, asistido por la abogada JOSEFINA D’ ANGELO, antes identificados y por lo tanto se declara competente para conocer de la presente acción. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenidas en el articulo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil opuestas por el ANULFO JOSE SEIJAS RAMOS, titular de la cedula de identidad N° 5.620.075, asistido por la abogada JOSEFINA D’ ANGELO abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 34.420 parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los 30 días del mes de marzo de dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,


ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA


La Secretaria Acc,


ROSMARY DOMINGUEZ

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy 30 de marzo de 2.011, siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (03:18 p.m). Conste.

La Secretaria Acc,


ROSMARY DOMINGUEZ




Exp. Nº 2011-4235.
AJC/RD/cjd.