REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Se inicio el presente procedimiento en fecha 08 de abril de 1997, mediante demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA en el expediente Nº 97-2018, llevada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por el ciudadano PEDRO JOSÉ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 6.280.565, domiciliado en Altagracia de Orituco, Estado Guárico, asistido por los abogados LIZBETH APONTE PAZ CASTILLO Y TITO EFRAIN GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.51.574 y 52.310, respectivamente, contra la ciudadana MARIA CONCEPCION HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.698.589, y domiciliada en la población de Altagracia de Orituco Estado Guárico.
En fecha 16 de abril de 1997, el Tribunal recibe la presente demanda de Querella Interdictal Restitutoria constante de tres (3) folios útiles y anexos en trece 13 folios útiles, y admitida en fecha 16 de abril de 1997.
En fecha 28 de octubre de 2010, se aboco al conocimiento de la presente causa, el abogado Arquímedes José Cardona, por cuanto el 21 de julio de 2010, la Comisión Judicial lo designó Juez provisorio de este Tribunal y vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes, este Tribunal estando en la oportunidad procesal pasa a decidir la presente causa conforme a las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
En fecha 16 de abril de 1997, fue presentada demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, en tres (3) folios útiles y anexos en trece (13) folios útiles por el ciudadano PEDRO JOSÉ GARCIA, asistido por los abogados LIZBETH APONTE PAZ CASTILLO Y TITO EFRAIN GONZALEZ, contra la ciudadana MARIA CONCEPCION HIDALGO, antes identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la citación de la demandada, ciudadana MARIA CONCEPCION HIDALGO, la ordenaría el Tribunal una vez que constara en autos la práctica del secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Comisionándose a los efectos de la práctica de la citación al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el Tribunal ordeno librar boleta de notificación, despacho y oficio. (folios 01 al 22 ambos inclusive).
En fecha 05 de agosto de 1997, fue recibida comisión del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con el oficio Nº 2580-280, de fecha 14 de mayo de 1997, cumplida (folios 25 al 41 ambos inclusive).
En fecha 11 de agosto de 1997, diligencio el ciudadano JOSÉ RAFAEL QUINTANA , en su carácter de depositario Judicial en la presenta causa y expuso “ como quiera que la medida de secuestro decretada por este Tribunal recayó sobre un lote de terreno que esta totalmente desforestado y vista la necesidad que hay para el rastreo y para evitar que se pierda el arduo trabajo solicito al Tribunal lo autorizara para llevar acabo estas labores de siembra y cultivo de conformidad con lo previsto en el artículo 1786 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil .(folios 42).
En fecha 11 de agosto de 1997, diligencio la abogada LIZBETH APONTE PAZ CASTILLO, en su carácter de autos y consigno poder que le fue otorgado por el ciudadano PEDRO JOSÉ GARCÍA. ( folio 47 ambos inclusive).
En fecha 14 de agosto de 1997, vista la diligencia del ciudadano JOSÉ RAFAEL QUINTANA, en su carácter de depositario Judicial, este Tribunal le advierte al mencionado ciudadano que de conformidad con las normas referentes al deposito judicial contenidas en el artículo 2 de la Ley sobre Deposito Judicial y las establecidas en el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, el depositario tiene la obligación de guardar, custodiar, conservar, administrar, defender y mejorar los bienes que le han sido entregados en depósito. (folio 48).
En fecha 14 de agosto de 1997, el Tribunal visto el escrito de pruebas presentado por los abogados de la parte querellante en su carácter de autos acuerda agregarlo a los autos y por cuanto de la revisión del expediente se observa que no ha sido citada la parte querellada, el Tribunal las declara inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas de conformidad con lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. (folio 49).
En fecha 14 de agosto de 1997, diligencio el abogado TITO EFRAIN GONZÁLEZ, en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte actora y consigno en dos (2) folios útiles escrito de promoción de pruebas para que fueran agregadas a los autos. ( folios 50 al 52 ambos inclusive).
En fecha 14 de agosto de 1997, el Tribunal libro boleta de citación y oficio acordado por auto de fecha 05 de agosto de 1997, por haber cancelado el correspondiente arancel judicial conforme a la Ley. ( folio 54 al 56 ambos inclusive).
En fecha 29 de octubre de 1997, compareció la abogada LÉRIDA DE RUIZ y expuso “ consigno en este acto constante de cuatro folios útiles copias certificadas de poder que me fue otorgado por la ciudadana MARIA CONCEPCION HIDALGO, se dio por citada y pido el lapso probatorio en el presente juicio. (folios 57 al 61 ambos inclusive).
En fecha 30 de octubre de 1997, la abogada FANNY ESCOBAR FIGUEROA, en su carácter de co-apoderada Judicial de la parte querellante promovió pruebas en la presente causa contenidas en el escrito cursante a los folios 51 y 52 (62 y 63 ambos inclusive).
En fecha 03 de noviembre de 1997, este Tribunal ordeno agregar a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ARTURO HERNANDEZ, en su carácter de autos constante de tres (03) folios útiles. (folio 64 al 67 ambos inclusive).
En fecha 03 de noviembre de 1997, diligencio el abogado ARTURO HERNÁNDEZ en su carácter de autos y solicito al Tribunal que para los traslados de despacho de pruebas se nombrara correo especial. ( folio 68).
En fecha 04 de noviembre de 1997, diligencio el abogado TITO EFRAIN GONZÁLEZ y declaro “sustituyo el poder otorgado por el ciudadano José García reservándose su ejercicio en los abogados JOSÉ MIGUEL DEL CORRAL Y CRISTÓBAL RENGIFO. ( folios 69 y 70 ambos inclusive).
En fecha 04 de noviembre de 1997, el Tribunal admite el escrito de pruebas presentado por el abogado ARTURO HERNÁNDEZ en su carácter de autos y según lo indicado en el Capitulo II del mencionado escrito de pruebas de informe a que se refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las demás pruebas se ordeno comisionar al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, asimismo se comisiono al mencionado Juzgado para que practicara la citación del querellante ciudadano PEDRO JOSÉ GARCÍA, quien está domiciliado en Altagracia de Orituco. En relación a la evacuación de los ciudadanos Denis Lindo y Carlos Coronado se comisiono al Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, se libraron los despachos con las inserciones correspondientes. ( folio 72 al 83 ambos inclusive).
En fecha 05 de noviembre de 1997, diligencio la abogada FANNY ESCOBAR, en su carácter de autos y solicito copias certificadas en la presente causa. ( folios 85).
En fecha 05 de agosto de 1997, diligencio el abogado TITO EFRAÍN GONZÁLEZ y solicito al Tribunal que nombrara correo especial para los traslados de los despachos de pruebas a los distintos Tribunales comisionados en el presente expediente. ( folio 86).
Por auto de fecha 05 de noviembre de 1997, el Tribunal visto el escrito de pruebas presentado por el abogado TITO EFRAIN GONZÁLEZ ARIAS, en su carácter de autos acordo agregarlo a los autos, las admite a excepción Único: niega la admisión de la experticia promovida en el capitulo IV, por haber sido promovida en forma vaga e imprecisa. En cuanto a las demás se ordeno su evacuación, comisionando a los Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado de Parroquia del Municipio San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se ordeno librar despachos, exhorto y oficios.( folio 87 al 89 ambos inclusive).
En fecha 04 de noviembre de 1997, el abogado TITO EFRAIN GONZÁLEZ ARIAS, en su carácter de autos compareció por este Tribunal y consigno en cuatro (4) folios útiles escrito de promoción de pruebas y recaudos anexos en veintiséis (26) folios útiles. ( folio 90 al 119 ambos inclusive).
En fecha 05 de noviembre de 1997, el Tribunal vista la diligencia suscrita por el abogado TITO EFRAIN GONZÁLEZ ARIAS, autoriza a el ciudadano FRANCISCO ERNESTO ESCOBAR para que sirva de correo especial dando custodia y entrega de los despachos enviados a los diferentes Juzgado comisionados en esta causa. ( folios 120 al 135 ambos inclusive).
En fecha 05 de noviembre de 1997, el ciudadano Francisco Ernesto Escobar compareció por ante este despacho y expuso, “en conocimiento como estoy de la autorización acordada por este Tribunal, juro formalmente custodiar y entregar a su destino las comisiones que envié este despacho a los diferentes Tribunales.( folios 136 ).
En fecha 05 de noviembre de 1997, vista la diligencia del abogado ARTURO HERNÁNDEZ, en su carácter de autos este Tribunal en conformidad con lo solicitado autoriza a la CIUDADANA ZAIDA DE JESÚS ÁVILA PIÑANGO para entregar a su destino las comisiones que envié este despacho a los diferentes Tribunales.( folios 137 ).
En fecha 09 de diciembre de 1997, compareció por ante este despacho la ciudadana ZAIDA DE JESÚS ÁVILA PIÑANGO y expuso, “en conocimiento como estoy de la autorización acordada por este Tribunal, juro formalmente custodiar y entregar a su destino las comisiones que envié este despacho a los diferentes Tribunales.( folio 142 ).
Por diligencia de fecha 09 de diciembre de 1997, el abogado ARTURO HERNÁNDEZ, en su carácter de autos, impugno la sustitución de poder hecha por el abogado TITO EFRAÍN GONZÁLEZ a favor de los abogados JOSÉ MIGUEL DEL CORRAL Y CRISTÓBAL RENGIFO, en la presente causa. ( folios 143).
En fecha 12 de diciembre de 1997, diligencio el abogado ARTURO HERNÁNDEZ, en su carácter de autos, en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, e impugno las copias que corren a los folios 94 al 119 ambos inclusive. ( folios 144).
Por auto dictado en fecha 15 de diciembre de 1997, este Tribunal después de una revisión de las actuaciones correspondientes a las sustituciones de poder hecha por el abogado TITO EFRAÍN GONZÁLEZ, declara improcedente la impugnación planteada por el abogado ARTURO HERNÁNDEZ. ( folios 146).
En fecha 15 de diciembre de 1997, el Tribunal dicto auto donde considero inteligibles las copias referentes a la impugnación planteada por el abogado ARTURO HERNÁNDEZ y en consecuencia declara improcedente la impugnación. (folio 147 y 148 ambos inclusive).
En fecha 15 de diciembre de 1997, la abogada LÉRIDA DE RUIZ, en su carácter de autos, consigno escrito en cuatro ( 04 ) folios útiles y anexos en veintitrés. (23) folios útiles donde solicito al Tribunal se autorizara la entrega material de la casa y enseres objeto de la medida de secuestro llevada a efecto en esta causa, a la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN HIDALGO. (folios 149 al 175 ambos inclusive).
Por auto de fecha 18 de diciembre de 1997, este Tribunal vista la variedad de pedimentos hechos por la abogada LÉRIDA DE RUIZ, en su carácter de autos, acuerda diferir para el tercer día de despacho y resolver lo conducente. ( folio 176).
Por auto de fecha 08 de enero de 1998, este Tribunal visto el escrito cursante a los folios 149 al 152 presentado por la abogada LÉRIDA DE RUIZ, en su carácter de autos, en lo que respecta a la solicitud de entrega de los enseres que se señalan en el acta levantada con ocasión de la practica del secuestro, este Tribunal acuerda de conformidad y ordena oficiar lo conducente al Depositario, se libro oficio. ( folio 177 y 178 ambos inclusive).
En fecha 02 de febrero de 1998, diligencio la abogada FANNY ESCOBAR, en su carácter de autos y solicito copias certificadas de todas las actuaciones contentivas en la presente causa. ( folios 179).
Por auto de fecha 09 de febrero de 1998, se recibió comisión con el oficio Nº 2580-69 de fecha 29 de enero de 1998 cumplida, que había sido conferida al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, constante de veintinueve (29) folios útiles se ordeno agregarla a los autos. ( folio 180 al 209 ambos inclusive).
Por auto de fecha 20 de febrero de 1998 se recibió comisión con oficio Nº 22 de fecha 10 de febrero de 1998, constante de 17 folios útiles, que le había sido conferida por este Juzgado al Juzgado de Parroquia del Municipio San José de Guaribe. (folios 210 al 228 ambos inclusive).
Por auto de fecha 27 de febrero de 1998, se recibió comisión con el oficio Nº 006 de fecha 07 de enero de 1998, sin cumplir por cuanto el mencionado Juzgado informa que no fueron consignadas a las actas procesales, las boletas de citación como tampoco señalaron la dirección en la cual se hubiera podido realizar, que había sido conferida al Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se acordo agregarlo a los autos, constante de trece (13) folios útiles ( folio 243 ambos inclusive).
Por auto de fecha 27 de febrero de 1998 se recibió comisión con oficio Nº 2580-107 de fecha 12 de febrero de 1998, constante de 33 folios útiles, con sus resultas, la cual había sido conferida por este Juzgado al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. ( folios 244 al 278 ambos inclusive.
En fecha 26 de mayo de 1998, diligencio la abogada LIZBETH APONTE, en su carácter de autos y “expuso que en vista de que la presente causa se encontraba paralizada solicito al Tribunal promoviera lo conducente a fin de notificar la parte querellada MARIA CONCEPCIÓN HIDALGO o alguno de sus apoderados y para ello comisionara el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado, se dio por notificada en nombre de su representada. ( folio 04 Segunda pieza).
Por auto de fecha 02 de abril de 1998, el Tribunal difiere lo solicitado en diligencia de fecha 26 de mayo de 1998, por la abogada LIZBETH APONTE en su carácter de autos por ocupación del mismo. (folio 5 Segunda pieza ).
Por auto de fecha 13 de abril de 1998, el Tribunal difiere lo solicitado por la abogada LIZBETH APONTE en su carácter de autos. (folio 6 Segunda pieza).
Por auto de fecha 15 de abril de 1998, este Tribunal observa que en el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada se ordeno comisionar para su evacuación al Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, acordándose erróneamente remitirle las boletas de citación de los testigos, lo cual no se hizo por cuanto tal asunto le correspondía hacerlo al Juzgado comisionado quien debido a esa situación devolvió sin cumplir la comisión, se acordo dejar sin efecto la referida comisión y se ordeno comisionar nuevamente al referido Tribunal para la evacuación de las pruebas a quien se le libro despacho con oficio.( folios 7 al 12 ambos inclusive Segunda pieza).
En fecha 28 de abril de 1998, se recibió comisión con oficio 386 de fecha 16 de abril de 1998, del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, constante de trece (13) folios útiles. (folios 13 al 27 ambos inclusive Segunda pieza.)
En fecha 24 de septiembre de 1998, diligencio el abogado JOSÉ CRISPÍN FLORES MUÑOZ, en su carácter de apoderado de la parte actora y expuso, que por cuanto la causa se encontraba paralizada y a los fines de la continuación del juicio se dio por notificado y pidió al Tribunal notificara a la parte querellada, se libro cartel de notificación de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. (folio 31 Segunda pieza)
Por auto de fecha 29 de septiembre de 1998, el Tribunal vista la diligencia suscrita por el abogado JOSÉ CRISPÍN FLORES MUÑOZ, en su carácter de autos, ordena la notificación de la parte querellada y por cuanto la misma se encuentra domiciliada en la población de Altagracia de Orituco se comisiona al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que practique dicha citación, se libro despacho, boleta y oficio. ( folios 32 al 40 ambos inclusive) Segunda pieza.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 1998 se recibió comisión con oficio Nº 2580-702 de fecha 19 de noviembre de 1998, constante de 07 folios útiles cumplida la cual había sido conferida por este Juzgado al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. ( folios 41 al 49 ambos inclusive Segunda pieza).
Por auto de fecha 15 de enero de 1999, este Tribunal observa que las partes han sido notificadas a los fines de la continuación del juicio y habiendo transcurrido el lapso para la reanulación del juicio se fijaron los tres días de despacho para que dentro de los mismos las partes presentaran sus alegatos conforme a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. ( folio 50 Segunda pieza).
En fecha 19 de enero de 1999 se recibió escrito de alegatos presentados por el abogado JOSÉ CRISPÍN FLORES MUÑOZ, en su carácter de autos en dos (2) folios útiles. ( folios 51 y 52 ambos inclusive Segunda pieza).
En fecha 21 de enero de 1999 se recibió escrito correspondiente a los alegatos presentados por el abogado ARTURO HERNÁNDEZ, en su carácter de autos en ocho (08) folios útiles y recaudos anexos en copias simples en cinco (5) folios útiles. ( folios 53 al 65 ambos inclusive Segunda pieza).
Por auto de fecha 02 de febrero de 1999, el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia en la presente causa para el trigésimo día siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdm. (folio 66. Segunda pieza.)
Por auto de fecha 04 de marzo de 1999, el Tribunal vista la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa y previo estudio del caso, como conclusión de las anteriores consideraciones y en ejercicio de las facultades que le confiere al Juzgado Agrario los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, este Juzgado a los fines del mejor esclarecimiento de la verdad, decide solicitar dictamen técnico al Presidente del Instituto Agrario Nacional oficiando a dicho Instituto para que imparte las instrucciones correspondientes al funcionario competente, se libro oficio. ( folios68 al 70 ambos inclusive segunda pieza).
En fecha 03 de octubre del 2000, compareció el abogado ARTURO HERNÁNDEZ en su carácter de autos y pidió el abocamiento del Juez en la presente causa. ( folio 71 segunda pieza).
Por auto de fecha 13 de octubre del 2000, el Tribunal visto que la causa se encuentra paralizada el Juez se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena librar boleta de notificación a la parte querellante, se libro boleta de notificación. ( folios 72 y 73 ambos inclusive segunda pieza).
En fecha 13 de febrero de 2001, se recibió el oficio Nº 225-2000, de fecha 3 de marzo del 2000, emanado del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual había sido conferida a ese despacho a los fines de la evacuación de la prueba testimonial de testigos relacionada con el juicio de Querella Interdictal Restitutoria, constante de catorce (14) folios útiles. ( folios 74 al 89 ambos inclusive segunda pieza).
En fecha 18 de abril de 2002, diligencio el abogado ARTURO HERNÁNDEZ, en su carácter de autos y solicito al Tribunal que por cuanto ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan impulsado el presente juicio decretara la perención del mismo. ( folio 90 segunda pieza).
En fecha 17 de febrero de 2003, diligencio el abogado ARTURO HERNÁNDEZ, en su carácter de autos y solicito al Tribunal que por cuanto ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan impulsado el presente juicio decretara la perención del mismo. ( folio vto del 90 segunda pieza).
En fecha 11 de diciembre de 2003, diligencio el abogado ARTURO HERNÁNDEZ, en su carácter de autos y solicito el abocamiento del Juez al conocimiento de la presente causa e igualmente solicito decrete la perención en la presente causa. ( folio 91 segunda pieza).
En fecha 14 de enero de 2004, se aboco al conocimiento de la causa la abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, en su carácter de Juez de este despacho. ( folio 92 segunda pieza)
En fecha 26 de marzo de 2004, diligencio el abogado ARTURO HERNÁNDEZ, en su carácter de autos y solicito al Tribunal decrete la perención en la presente causa. ( folio 93 segunda pieza).
Por auto de fecha 15 de junio de 2004, el Tribunal visto que la causa se encuentra paralizada y conforme al articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordena la continuación del juicio y acuerda notificar a la parte querellante, en la persona de su apoderado abogado JOSÉ CRISPÍN FLORES MUÑOZ, a tenor de lo establecido en el articulo 233 del citado código, se libro boleta de notificación. ( folio 94 y 95 ambos inclusive segunda pieza).
En fecha 18 de mayo de 2009, el alguacil de este despacho, consigno en un (01) folio útil boleta de notificación que le fuera entregada para notificar a la parte querellante en la presente causa. ( folio 96 y 97 ambos inclusive segunda pieza).
En fecha 28 de octubre de 2010, se aboco al conocimiento de la causa el abogado JOSÉ ARQUÍMEDES CARDONA, en su carácter de Juez de este Tribunal. ( folio 98 segunda pieza).
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, seguida por ante este despacho por el ciudadano PEDRO JOSÉ GARCIA, contra la ciudadana MARIA CONCEPCION HIDALGO, antes identificados.
III
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la Ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actor. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto que, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.” (Destacado por este juzgado agrario)
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (6) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa desde el día 19 de enero de 1999, (folios 51 y 52 de la segunda pieza), fecha en la cual se constata la última diligencia de la parte actora en la presente causa, no consta en autos que se haya realizado alguna otra actuación procesal por la parte hasta la presente fecha y por cuanto ha transcurrido más de doce años (12) años y un (01) mes aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perención de la instancia por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declarar la perención de la instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PÉRENCION DE LA INSTANCIA de la acción interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 6.280.565, asistido por los abogados LIZBETH APONTE PAZ CASTILLO Y TITO EFRAIN GONZALEZ, contra la ciudadana MARIA CONCEPCION HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.698.589, antes identificados.
SEGUNDO: Se revoca medida de secuestro decretada por este despacho en fecha 16 de abril de 1997, sobre una parcela de terreno constante de TRES (03) hectáreas, ubicadas en el Asentamiento Campesino “ RANCHO IBARRA”, Jurisdicción del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico.
TERCERO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los 09 días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
La Secretaria Acc,
ROSMARY DOMINGUEZ
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Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y en esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y quince de la mañana ( 10:15 a.m.). Conste.
La Secretaria Acc,
ROSMARY DOMINGUEZ
Exp Nº 1997-2018.
AJC/RD/ap.
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