II

Planteado de esta manera el contradictorio, esta sentenciadora, para decidir sobre el fondo de la presente controversia, se hace necesario valorar los elementos probatorios cursantes en autos y esta sentenciadora pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Para demostrar sus respectivas afirmaciones conforme a la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, las partes incorporaron a las actas el siguiente acervo probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1º) Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano MARIO GAROFALO RUSCICA y la ciudadana ESTHER AQUINO MARTINEZ documento privado que; según lo dispuesto en el Código Civil, en su artículo 1.363, “… tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, y en consecuencia, al no ser desconocido ni impugnado por la parte demandada es valorado por esta sentenciadora otorgándole todo el valor probatorio para demostrar la relación arrendaticia existente entre el actor y la demandada de autos; así mismo, es idóneo para establecer que estamos en presencia de un contrato celebrado a tiempo determinado. Y ASI SE ESTABLECE.-

2º) Copias fotostáticas simples del documento de propiedad de inmueble a dado en arrendamiento a la hoy demandada documental que al no ser impugnada se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es idóneo para demostrar la cualidad del actor. Y ASI SE ESTABLECE.-
3º) Misivas dirigidas por el actor a la ciudadana ESTHER AQUINO mediante las cuales le requiere el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero a Julio de 2010. Respecto a éstas, establece el Artículo 1.374 del Código Civil: “La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y de principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino.” En el caso de autos, las cartas misivas consignadas por el accionante no aparecen firmadas por la arrendataria, lo cual sería indicativo de que efectivamente fueron recibidas por ésta, por lo tanto, al carecer de este requisito, carecen de valor probatorio y en consecuencia, deben ser desechadas del proceso. Y ASI SE ESTABLECE.-
Por su parte, el Defensor Judicial de la parte demandada se limitó a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda; no incorporó a los autos elemento probatorio alguno.
Ahora bien, resulta necesario, como punto de partida, definir lo que se entiende por Contrato de Arrendamiento y cuales son sus efectos dentro de los mismos; así se tiene que nuestro legislador lo define en el artículo 1.579 del Código Civil Venezolano de la siguiente manera:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquélla...”

De conformidad con el: “Artículo 1.592: El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Acerca de los contratos en general el Artículo 1.160 del Código Civil prevé que éstos “…deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
En el caso de autos, el accionante dio en arrendamiento a la demandada un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial constituido por una (1) oficina identificada con el Nº 411, ubicada en el Centro Comercial Don Salvador, en la Avenida Fermín Toro, cruce con Calle Farriar, en esta ciudad, fijando un canon mensual por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, pagaderos por adelantado. Dicho contrato tendría una duración de SEIS (6) MESES improrrogables, contados desde el 01 de julio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, vencido dicho lapso, la arrendataria comenzó a disfrutar del lapso de seis (6) meses que conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le correspondían.
Por otra parte, se encuentra previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” que al ser conjugado con el citado Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil prevé el principio de la carga de la prueba.
Ahora bien, observa esta juzgadora, al analizar los elementos probatorios cursantes en autos, que la arrendataria, habiendo vencido el lapso fijado en la contratación y transcurrida la prórroga legal que establece la Ley, no hizo entrega del inmueble al arrendador en los términos convenidos en el contrato suscrito, incumpliendo además en la cancelación de los cánones de arrendamiento que durante el disfrute de la prórroga legal le correspondía pagar, lo que se traduce en el incumplimiento de las obligaciones que como arrendataria le señala nuestro ordenamiento jurídico, nace para el arrendador el derecho previsto en el Artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” y, como quiera que la parte demandada nada probó que le favoreciera, pues se limitó a negar lo alegado por el actor, sin traer a las actas las pruebas de sus afirmaciones, sin que conste en autos elemento alguno que demuestre o haga presumir que a la demandada la asista derecho alguno para permanecer en el inmueble que le fue dado en arrendamiento, considera que se encuentran llenos los extremos que exige la ley para que el arrendador demande el cumplimiento del contrato suscrito y, por lo tanto, la presente acción debe prosperar en derecho y ser declarada con lugar como efectivamente será señalado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-