En fecha 4 de noviembre de 2009, mediante escrito los solicitantes ciudadanos: ESTHER MONTOYA DE CANCINE y HUGO RAMON CANCINE, ya identificados, asistidos por la abogado en ejercicio ciudadana: SILVIA MARITZA GONZALEZ TOLEDO, ya identificada, introdujeron libelo de demanda con sus respectivos anexos, por ante este Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, previa distribución y correspondiente sorteo de fecha 04-11-09, toco a este Tribunal, la cual fue admitida mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2009, solicitando la disolución del vínculo conyugal por ellos contraído el día 15 de Septiembre de 1.965, por ante la Prefectura del Distrito Francisco de Miranda del Estado Guárico. Acompañaron copia certificada del Acta de Matrimonio, Marcada con la letra “A”, la cual corre inserta al folio cuatro (04) del presente Expediente. Se ordeno citar al Fiscal Décimo, como parte de buena fe.-
Alegan los solicitantes que desde hace más de cinco (05) años se separaron de hecho por diferencias surgidas entre ellos y que no han hecho vida en común desde el 19 de enero del año 1999, de igual forma manifestaron que de su unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos de nombres: ISABEL DEL VALLE, ENEDY ANTONIA, LUCIA EVELIN, JOSE LUIS y EGLIS MILAGROS, todos mayores de
edad, por lo que solicitan al Tribunal se decrete el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.- Asimismo alegaron haber adquirido bienes gananciales los cuales se encuentran descritos en el escrito libelar.
Ahora bien, en cuanto a la partición de bienes de la comunidad conyugal éste tribunal señala a las partes que la partición y liquidación amistosa a la que hacen referencia en el escrito libelar, no debe ser tomado en cuenta por este Despacho, todo vez y tal como lo dispone el artículo 173 del Código Civil: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”. Dicha partición es nula motivo por el cual se insta a las partes que una vez firme como queda la sentencia de divorcio deben recurrir ante el juez competente a fin de proceder a la partición de la comunidad conyugal.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en materia de familia quien no objeto la solicitud de los cónyuges por no existir hecho o derecho que amerite su oposición, el Tribunal procede a dictar Sentencia haciendo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa el Tribunal que la solicitud está basada en causal legal y en la sustentación del procedimiento de DIVORCIO, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: De igual modo observa el Juzgador que los ciudadanos: ESTER MONTOYA DE CANCINE y HUGO RAMON CANCINE, ya identificados, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, lo cual demuestra la ruptura prolongada de la vida en común. Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado Artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida en común por un tiempo que excede de cinco (05) años, hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: ESTHER MONTOYA DE CANCINE y HUGO RAMON CANCINE, lo que así se declara expresamente.-
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