SISTESIS NARRATIVA

Mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2010, el Tribunal, admitió la presente acción junto con sus anexos y se ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 14 de Diciembre de 2010, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación de la ciudadana Brumilda Mejias, debidamente firmada.

En fecha 02 de febrero de 2011, estando la parte demandada, dentro del lapso de veinte (20) días para dar contestación a la demanda, promueve cuestiones previas.

Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2011, las partes actoras, representada por sus apoderados judiciales, abogados Jorge Acosta y Mauro Lombardo, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 14.675 y 42.012, contradicen las cuestiones previas argüidas.

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Estando este Tribunal, en la oportunidad procesal para decidir las cuestiones previas opuestas por la hoy demandada, ciudadana Brumil Ayari Mejías Aponte, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.268.683, debidamente asistida de abogado, mediante escrito presentado en fecha 02 de Febrero de 2011, para decidir el Tribunal observa:

En la ocasión para dar contestación a la presente acción, promovió las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

 Cuestión previa ordinal 6º: por cuanto pretenden los accionantes acumular dos pretensiones como lo son cualidad de herederos y el establecimiento de derecho de propiedad sobre un bien que no ha sido señalado como parte de una comunidad de bienes hereditarios, siendo esto una acumulación prohibida de acciones en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que la intención en la demanda es que a los actores se les declare herederos y luego se les establezca derechos sobre un bien que de hecho no pertenece al acervo patrimonial del de cujus Alfredo Ramón Mejías.

 Cuestión previa ordinal 11º: alega la accionada que la acción mero declarativa no se debió haber admitido, de tal forma que los actores pudieron haber obtenido la satisfacción de lo pretendido a través de otra acción, por cuanto que en el presente caso se persigue la cualidad de herederos por una parte y por la otra que se les declare derechos de propiedad sobre un conjunto de bienhechurías propiedad de la demandada.

Por su parte la actora en la oportunidad para contradecir y subsanar las cuestiones previas opuestas, procedieron a contradecirlas en los siguientes términos:

 Primera Cuestión Previa: invoca la parte demanda en el escrito de promoción de cuestiones previas, el numeral 11º, por lo que pasan a contradecirla de conformidad con lo establecido en Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la pretensión de la demanda incoada no se busca pedir se declare la cualidad de herederos que poseen sus representados, lo que se pretenden es que se reconozcan los derechos en calidad de comunidad sucesoral o sucesores del causante Alfredo Ramón Mejías, y que la parte demandada igualmente forma parte de la misma. Que no podrían utilizar otra figura para obtener las pretensiones, por cuanto no están llenos los requisitos o presupuestos para utilizarla.
 Segunda Cuestión Previa opuesta: la contenida en el numeral 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la cuestión previa alegada es improcedente e inútil subsanar, por cuanto no pretenden hacer valer la cualidad de herederos o coherederos, pero si los derechos de propiedad sobre el inmueble de habitación familiar ubicado en la población de Camaguán de este Estado, Sector Barrio Abajo, Calle Paraíso entre Junín y Girardot, Casa Nº 03, por lo que pretenden es que la parte demandada reconozca los derechos por ellos adquiridos vía sucesoral.

ACTIVIDAD PROBATORIA

Los demandantes promovieron pruebas en dos (02) capítulos, al primero invocaron el merito favorable a los autos, los cuales no fueron admitidos por este Tribunal en la oportunidad correspondiente para ello, por lo que el Tribunal considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y al segundo capítulo promueve la documental basada en decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, de fecha 09 de marzo de 2004, que resuelve la controversia planteada en la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, dichas copias simples son apreciadas de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte accionada alega las excepciones y defensas pautadas en los ordinales 6º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que tratan de:

“Artículo 346: dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas:

6º: el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78.

11º. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.” (cursivas y subrayadas del tribunal)

De igual forma establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Para proponer la demanda el acto debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

La anterior norma establece una limitación a las acciones mero declarativas cuando el actor puede obtener la satisfacción de su interés a través de una acción diferente, según Román Duque Corredor las acciones mero declarativas o de declaración de certeza son supletorias en el sentido de que si existe otra acción a través de la cual se satisfaga su pretensión, no es posible interponer una declaración de certeza. No obstante tal limitación solo es aplicable en los casos en que las acciones paralelas permitan obtener completamente la satisfacción pretendida, porque si estas acciones sólo satisfacen parcialmente, procede la acción mero declarativa para conseguir la totalidad del interés, donde en el caso que nos ocupa no existe o no se evidencia en nuestro ordenamiento jurídico una disposición que regule lo referente a esta materia o a lo que los actores persiguen con esta demanda.

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en cuanto a la Acción Mero Declarativa se ha sustentado que la misma se intente para traer al proceso únicamente a la parte que ha producido el estado de incertidumbre del derecho, pues sería de esa manera como el fallo habría de producir la cosa juzgada que se busca; por ello, según Chiovenda, la acción deberá intentarse contra aquella persona respecto de la cual es necesario que se forme la cosa juzgada. Ahora bien, el objeto de una sentencia de acción mero declarativa es, según los principios universales del proceso, o bien obtener la declaratoria de existencia de una relación jurídica, o bien la declaratoria de existencia de un derecho de obligación, o bien la declaratoria de la existencia de un derecho potestativo.

Esta doctrina casacional ha sido reiterada en el sentido de que para que procedan las acciones mero-declarativas, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, debe existir el interés en obrar, el cual consistiría en una condición fáctica tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial y que la incertidumbre debe ser también objetiva, en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la Ley en la conciencia del titular o del tercero.

En cuanto a la cuestión previa del numeral 11º, nuestra doctrina ha clasificado esta excepción como una de las cuestiones atinentes a la acción, en ella se fijan dos supuestos diferentes, aquel vinculado a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en ambos casos la excepción de este ordinal queda comprendida a toda norma que obste la atentabilidad de una acción determinada, en sí debe aparecer una clara voluntad de no permitir el ejercicio de la acción en nuestro ordenamiento jurídico, quiere decir con esto que debe preexistir una norma que de manera expresa impida el ejercicio de alguna demanda o que señale las causales únicas con las cuales sólo sería viable incoarla, y en el presente caso no se evidencia.

De los extractos tanto del escrito de demanda como en el escrito de pruebas se evidencia claramente que lo que persiguen los actores con esta acción mero declarativa es el reconocimiento de la existencia de un derecho, tal como lo señala el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble distinguido como la casa Nº 3, ubicada en el Barrio Abajo, Calle Paraíso entre Junin y Girardot, del Municipio Camaguan del Estado Guárico, comprendida por los linderos: Norte: Casa de Ulises Mendoza y Rosa Viera; Sur: Calle Paraíso; Este: Casa de Mayra Zapata y Desire Zapata y Oeste: Sucesión Hermanos Rojas y Sucesión Hermanos Medina.

Así pues las partes actoras representadas por sus apoderados judiciales, mediante escrito debidamente fundamentado procedieron a subsanar las cuestiones previas alegadas por la accionada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso dentro de los cinco (05) días siguientes al lapso de emplazamiento manifestara si conviene en ella o la contradice, donde se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de la establecida en el articulo 352 ejusdem, y luego de revisado entonces las actas procesales y verificado que ha fenecido íntegramente dicho lapso, se pudo apreciar que la parte demandada no desvirtuado lo afirmado por la actora, ni promovió nada al respecto, haciendo solo uso de este derecho la parte demandante, es por que quien decide desestima los dichos de la accionada debidamente asistida de abogado en el escrito de contestación de la demanda donde opuso las cuestiones previas del articulo 346 ordinales 6º y 11º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.