Conoce este Tribunal del presente libelo de demanda y anexos, previo sorteo de Distribución por ante este Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentado por los ciudadanos: RAMON ANTONIO VERA y LINDA ELIZABET LOPEZ VELIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de las Cédulas de identidad Nros: V- 15.100.113 y 15.100.111 respectivamente y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JORGE ACOSTA, Inpreabogado Nº 14.675; mediante el cual proceden a solicitar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.

Mediante auto de fecha: 12 de enero del 2011, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio por los tramites del Artículo 185-A, acordándose asimismo librar despacho de exhorto, y Boleta al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de su opinión en el presente juicio y en esa misma fecha mediante oficio 2570-12, se remitió el despacho de exhorto y boleta al fiscal Décimo del Ministerio Público sede San Juan de lo Morros.

Mediante auto de fecha: 21-03-2011, fue agregada al expediente las resultas contentivas del Despacho de Exhorto que contiene la Notificación asi como la Opinión fiscal, debidamente firmadas, donde esa representación fiscal manifiesta que, no hace objeción, a la solicitud de divorcio, 185-A, y llenas las formalidades de Ley se declaro la causa en estado de sentencia.-

Alegaron los solicitantes del presente Divorcio (185-A), a los fines de fundamentar su pretensión lo siguiente:

1) Que en fecha 20 de Febrero del 1991, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil de Cazorla, Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio consignada en autos.-

2) En cuanto a hijos y bienes, los Solicitantes manifestaron que no procrearon hijos, ni tampoco fomentaron bienes que repartir, razón por la cual no tienen nada que liquidar, y en virtud de lo expuesto por los solicitantes, el Tribunal no hace pronunciamiento alguno.

3) Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Los Indios, sector Santa ana, Calle Mariño S/N, de esta Ciudad de Calabozo, Estado Guárico.-

Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan la disolución del Matrimonio Civil por Divorcio, en virtud de existir desde hace mas de cinco (5) años, una ruptura prolongada de la vida en común.-

Observa este Tribunal, que para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó el Acta de Matrimonio N°: 04, debidamente certificada expedida por Registrador Civil de la Parroquia Cazorla, del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, en la cual se constata que efectivamente los ciudadanos, RAMON ANTONIO VERA y LINDA ELIZABET LOPEZ VELIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de las Cédulas de identidad Nros: V- 15.100.113 y 15.100.111 respectivamente y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JORGE ACOSTA, Inpreabogado Nº 14.675; ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-

Asimismo se evidencia, que desde la fecha de la separación la cual se materializo el día 20 de Febrero de 2003, señalada por los cónyuges, ciudadanos RAMON ANTONIO VERA y LINDA ELIZABET LOPEZ VELIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de las Cédulas de identidad Nros: V- 15.100.113 y 15.100.111 respectivamente y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JORGE ACOSTA, Inpreabogado Nº 14.675; esta demostrado de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual, esta Sentenciadora, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declarar procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO (185-A). Y ASÍ SE DECIDE.-