Signada por distribución y correspondiente sorteo, toco a este Tribunal escrito de demanda y anexos, presentada por la ciudadana: MIGDALIA GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 35.399, con domicilio procesal en la Avenida montes de Oca, Edificio Don Pelayo F, piso 2, oficina 2-2 Valencia Estado Carabobo y aquí de tránsito, actuando en nombre y representación de la ciudadana: TEOMAR DEL VALLE RAMIREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad nº V- 14.624.247, con domicilio en Valencia Estado Carabobo, juicio de RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO. Se le dio entrada bajo el Nº 2650-11, en el libro de Causas Civiles. En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación al referido escrito, y hecha la revisión de las actuaciones que conforman el mismo se desprende lo siguiente: que consta de la partida de nacimiento acta Nº 737, folio 174 fte de los Libros de Registro civil de Nacimientos, llevado por la Primera autoridad civil del Municipio Miranda del Estado Guárico, que hubo un error material al transcribir la partida de nacimiento, de la siguiente manera: en el renglón 8 “.. que fue presentado ante este Despacho un niño varón por el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ ROA, casado, titular de la cédula de identidad nº 2.808.782, … al renglón 10 y al renglón 11 señalan que “.. el niño que presenta es su hijo legitimo y de su esposa MIGDALIA ESTHER GONZALEZ ALVAREZ DE RAMIREZ, y en el renglón 14 “que el niño nació en esta ciudad ”… cuando lo cierto es que TEOMAR DEL VALLE RAMIREZ GONZALEZ, es una niña hembra y hermosa mujer y es su hija, tal como se evidencia de la partida de nacimiento, emanada del Registro Principal del Estado Guárico. Y no como fue asentado en la partida de nacimiento anteriormente descrita, donde textualmente señala que fue presentada ante ese Despacho, una niña hembra por el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ ROA, casado, titular de la cédula de identidad nº 8.808.782, incurriendo en un error material al transcribir la cédula, ya que la verdadera es V- 2.808.782. alega la parte solicitante, que de conformidad con lo establecido en los artículos 3, ordinal 13, 149 de la Ley Organiza de Registro Civil, en concordancia con lo consagrado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordene a la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Guárico, rectifique la partida de nacimiento .Asi como también corrija el error material de la cédula de identidad de CARLOS ALBERTO RAMIREZ ROA, ya que la verdadera es: V- 2.808.782 en la partida de Nacimiento emitida por el Registrador Principal del Estado Guárico, y en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil del Municipio Miranda del Estado Guárico. .

Realizado el estudio del expediente, el Tribunal observa:

Que la competencia por la materia es de orden público y puede ser revisada aún de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, y se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

En este sentido, la Rectificación de una partida de nacimiento produce consecuencias jurídicas en el estado y capacidad de las personas, dado que en el caso de autos al rectificar una partida de nacimiento no solamente comporta un estado civil de la persona en sí, sino que antes bien, lo habilita legalmente para que en la practica pueda ejercer determinados derechos de ciudadanía, al mismo tiempo para hacer uso de su capacidad en la vida civil, de allí que un error en el acta de nacimiento, constituye un obstáculo legal para la realización de los actos propios de la vida civil.
este Juzgador trae a colación la aludida Resolución 2009-0006, en la cual se interpretó que los asuntos contenciosos sobre el estado y capacidad de las personas, entre ellos las rectificaciones contenciosas de partidas e inserciones, serían conocidos por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil con competencia territorial en el lugar de que se trate, reservándose a las autoridades de Registro Civil, la atribución para rectificar las partidas que tengan meros errores materiales y de trascripción de nombres, por vía administrativa, de acuerdo con lo previsto en la nueva Ley de Registro Público
Por otra parte “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza
Ahora bien, se desprende del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda de rectificación deberá presentarse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, es decir, el del lugar donde debió asentarse la partida de nacimiento, en el caso de autos, la solicitante invocó en su solicitud, como lugar de nacimiento la ciudad de Calabozo, de lo cual se deduce que el Tribunal con competente es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Ciudad de Calabozo, Estado Guárico.

En tal sentido, visto que en fecha: 15 de Marzo de 2010, entro en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, y con la promulgación de la misma, le fue quitada la competencia a los Tribunales de Municipio, de conocer sobre Rectificaciones de Actas de Nacimiento, tales como las relativas al estado y capacidad de las personas, en consecuencia, en el caso de autos, la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO, resulta de la competencia del, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, y conforme al Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento a la Sentencia dictada en fecha 15-12-2010, Expediente nº 6.859-10, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual establece que al tratarse de un juicio contencioso no estimable en dinero el conocimiento de la materia le corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito y quien se declara COMPETENTE, declinando el conocimiento de la presente causa al referido Tribunal, con sede en Calabozo. Por ello mal podría éste Tribunal conocer la presente solicitud ya que estaría actuando en contravención de lo establecido en el ordenamiento Jurídico Venezolano.