Obra el presente juicio por libelo de Demanda y anexo, presentado en fecha 21-09-2010, para su correspondiente sorteo, por el ciudadano JUAN RAFAEL OJEDA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.280.497, asistido por el abogado WILLIANS J. BRITO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 135.716, en contra del ciudadano FREDDY EDUARDO GONZÁLEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.949.162, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, el cual le fue asignado a este Tribunal previo sorteo de fecha 22-09-2010.
Síntesis del Escrito de Demanda
Argumenta el accionante que es propietario de un apartamento propio para habitación familiar, situado en el primer piso del edificio conocido como “Lazo Martí”, distinguido con el Nº 13, ubicado en la calle 5 entre carrera 3 y 4 de esta ciudad de Calabozo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con apartamento Nº 14 y circulación horizontal del edificio; Sur: con fachada Sur del edificio; Este: con fachada Este del edificio, y Oeste: circulación vertical del edificio y con apartamento Nº 12; que dicho inmueble le pertenece según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Miranda del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 10, protocolo 1, tomo 3º, primer trimestre del año 1995. (Anexo “A”)
Que en fecha 16 de marzo de 2007, dio en arrendamiento el referido inmueble al ciudadano FREDDY EDUARDO GONZÁLEZ HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.949.162, mediante contrato verbal, donde se fino un canon de arrendamiento mensual de doscientos bolívares (Bs.200, oo), que el hoy demandado se ha negado a firmar el referido contrato de arrendamiento bien sea privado o autenticado.
Que el ciudadano Freddy González, plenamente identificado, ha incumplido todas las obligaciones contractuales y verbales y que después de dos (02) años y tres (03) meses, no ha querido cancelar los cánones de arrendamiento y verlo como el propietario del inmueble. Que en fecha 16 de marzo de 2009 fue aumentado el canon por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300, oo); que la duración del contrato verbal era de un (01) año no prorrogable contados a partir del día 16 de marzo de 2007, donde los servicios públicos serian por cuenta del arrendatario.
Que el hoy demandado solo cancelo las mensualidades correspondientes de doce (12) meses hasta el 16 de marzo de 2008. Que de igual manera adeuda los servicios de teléfono, cuya línea se perdió por no cancelar los servicios en su fecha correspondiente. Que dicho inmueble lo tiene el hoy demandado, como fabrica de confecciones.
Que la relación contractual se ha tornado a tiempo indeterminado, y es por lo que procede a demandar el Desalojo, pago de cánones de arrendamiento y pago de los servicios públicos insolutos, al ciudadano Freddy Eduardo González Hernández, plenamente identificado, por lo que solicita el desalojo y entrega inmediata del inmueble objeto de litigio, completamente limpio, desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, el pago de los cánones adeudados hasta la presente fecha, para un total de siete mil doscientos bolívares (Bs. 7.200, oo), en pagar los cánones que se sigan venciendo hasta que quede firme la sentencia definitiva, a razón de trescientos bolívares mensuales (Bs. 300, oo), en pagar los intereses de mora causados por el atraso del pago de los cánones de arrendamiento, el pago de la suma que se determine por concepto de corrección monetaria, el pago de la deuda contraída por concepto de gastos de servicios públicos, el pago de las costas y costos que se ocasionen con motivo del presente procedimiento.
Fundamenta su acción en los artículos 1160, 1166, 1579, 1592, 1594, 1615 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 1, 10, 27, 33, 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que estimó la presente demanda en la cantidad de Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 7.200 oo), equivalentes a ciento once unidades tributarias (111 u/t). Asimismo para la citación del demandado y domicilio procesal se establecido el señalado en el libelo de demandado. Solicito medida preventiva de secuestro.
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Admitida la demanda en fecha 24 de Septiembre de 2010, se emplazo al demandado de autos, para dar contestación a la demanda, Se libro boleta de citación y se insto a las partes a un acto conciliatorio; en cuanto a la medida de secuestro solicitada se acordó proveer por auto y cuaderno separado.
Riela al folio Nº 15, poder especial apud acta conferido por el ciudadano, Juan Rafael Ojeda Meléndez, plenamente identificados, a los abogados Dulce Violeta Montezuma y Williams José Brito.
En fecha 02-11-10, el alguacil del Tribunal, consiga la boleta del ciudadano Freddy González, ya identificado y parte demandada, debidamente firmada.
Síntesis del Escrito de Contestación de la Demanda
El demandado, debidamente asistido por el Abg. Freddy Eduardo González, ya identificado, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, lo hace en los siguientes términos:
Opone como punto previo la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, previsto en el Artículo 346 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia que sobre el bien inmueble recae una medida de embargo ejecutivo a favor del Banco Barinas C.A, hoy absorbido por FOGADE.
Opone la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, previsto en el Artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, debido que se observa en las copias fotostáticas simples aportadas por el actor, una segunda nota marginal que expresa que en la ciudad de Caracas cursa juicio por Cobro de Bolívares, intentado por el Banco Barinas, C.A, hoy adsorbido por FOGADE, contra de los ciudadanos OJEDA MELENDEZ LUIS RAFAEL y OJEDA MELENDEZ JUAN R., y no se observa ninguna nota marginal donde se evidencia que ha sido liberado dicho bien.
Opone como defensa o excepción perentoria, la falta de cualidad y la falta de interés en la persona del actor para intentar en juicio, prevista en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, visto que el demandante de autos no es el propietario de dicho bien inmueble, debido a que del documento anexo en copia fotostática simple es claro que la propiedad alegada por el demandante se encuentra entredicha; así mismo solicita de se sirva llamar a juicio al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancarias “FOGADE” y la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega de igual manera, que si es cierto que el ciudadano Juan Rafael Ojeda Melendez, es el presunto propietario, del inmueble objeto de la presente acción, y que el ciudadano Luis Ojeda, le hizo entrega de las llaves del apartamento a su representado, y un número de cuenta para realizar los depósitos correspondientes, pero no se llego hablar de un contrato de arrendamiento, ni del tiempo de duración, por lo que niega, rechaza y refuta la existencia de un contrato de arrendamiento y niega, rechaza y refuta la presente demanda en todas y cada una de sus partes.
Que niega, rechaza y contradice, en lo que respecta a la fecha de inicio de la supuesta relación arrendaticia debido a que si bien es cierto, que el demandado de autos ocupa el presunto bien de la parte actora, la supuesta relación data desde hace más de siete (07) años, aproximadamente desde el 04 de abril de 2003.
Rechaza, niega y contradice en cuanto al canon de arrendamiento, porque no se hablo de pago de un canon al momento que el ciudadano Luis Ojeda le hizo entrega de las llaves, que solamente le dio un número de cuenta y que depositara cuando quisiera, y por iniciativa propia empezó a depositar la cantidad de doscientos bolívares (200, oo Bs.), que es falso que su poderdante se haya negado a firmar el contrato de arrendamiento y que no se hablo de ningún tipo de obligaciones contractuales y verbales, así mismo expone que por visita de funcionarios adscritos a FOGADE, quienes le manifestaron que dicho inmueble se encontraba en litigio entendió que no debía pagar más dicho canon.
Que niega, rechaza y contradice que la duración del contrato seria por un (01) año improrrogable y que para el momento de la entrega el inmueble estaba en muy mal estado y en completo abandono y tenía una alta deuda con ELECENTRO; que la entrega fue hecha de manera informal; que no adeuda esa cantidad de cánones, que no adeuda los servicios telefónicos, el condominio se encuentra solvente, así como todos los servicios públicos y privados; que es falso que su representado tenga una fábrica de confecciones en el inmueble objeto de litigio.
Que en cuanto a la solicitud de medida preventiva de embargo no se encuentran llenos los extremos de ley por lo que solicita sea considerada sin lugar.
Al folio 26, consta poder apud acta conferido por el hoy demandado a los abogados en ejercicio, ciudadanos FREDDY JOSÉ GONZÁLEZ ESPINOZA, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ y MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-17.689.682, V-14.881.252, V-8.620.513 y V-6.625.564, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 151.401, 116.784, 33.408 y 55.728, respectivamente.
El Tribunal deja constancia en fecha 09 de noviembre de 2010, que para el acto conciliatorio fijado en el auto de admisión de la demandada, solo estuvo presente el co-apoderado judicial de la parte demandante, Abg. Williams Brito.
La Secretaria del Tribunal deja constancia que en fecha 09 de Noviembre de 2011, venció el término para dar contestación a la presente acción.
Abierto el Juicio a pruebas, en fecha 15-11-2010, la Parte Actora promovió escrito de pruebas en ocho (08) capítulos y anexo marcado con las letras de la “A a la F”, ambas inclusive, y subsano las cuestiones previas opuestas, las cuales en fecha 16 de noviembre de 2010, el Tribunal mediante auto, fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva. Se libraron oficios para la prueba de informes.
La parte demandada, dentro de la oportunidad legal, promovió pruebas en la presente causa, en fecha 29-11-2010, en tres (03) capítulos, siendo admitidas por el Tribunal mediante auto por considerar que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de las promovidas al capítulo II.
En fecha 30-11-2010, la Secretaria del Tribunal, mediante auto dejo constancia que en fecha 29-11-10, venció el lapso de diez (10) días de despacho que da la Ley, para promover, admitir y evacuar pruebas.
Mediante auto del Tribunal de fecha 30 de noviembre de 2010, se declara paralizada la causa sin entrar a estado de sentencia hasta que no conste en autos las resultas de las pruebas de informe.
En fecha 18 de enero de 2011, se agrega a los autos, oficio procedente del Banco Banesco, el cual guarda relación con la presente causa.
Mediante auto de fecha 07 de Febrero de 2010, en aplicación analógica de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el Tribunal ordena la reanudación de la causa y se acuerda notificar a las partes.
En fecha 23 de Febrero de 2011, el alguacil del Tribunal consigna las boletas de notificación de las partes, referente a la reanudación de la causa.
En fecha 15 de Marzo de 2011, el co-apoderado judicial de la parte actora presenta escrito como especio de informes o conclusiones.
Del Cuaderno de Medidas
Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2010, la Juez natural del Tribunal, Abg. Delia González de Leal, se aboca al conocimiento de la presente causa y acuerda la apertura del presente cuaderno de medidas, donde niega la solicitud de medida de secuestro solicitada en el libero de demanda.
Seguidamente este Tribunal a los fines de decidir lo conducente, de conformidad con los artículos 243, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, previamente observa:
Puntos Previos
I
DE LA INEPTA ACUMULACIÒN
Visto lo solicitado por la parte demandante en cuanto a su petición a que la parte demandada le pague los cánones de arrendamiento que le adeuda, este pretendió ante el Tribunal la acción de desalojo del inmueble, lo cual implica la terminación de la relación arrendaticia y a su vez, solicito la cancelación de los cánones de arrendamientos adeudados, lo cual implicaría el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, en consecuencia, ambas peticiones se excluyen mutuamente a tenor del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Considera esta sentenciadora de esta inepta acumulación y quien esta investida del principio IURA NOVIC CURIA, en lo que respecta a la acción accesoria de cobro de cánones de arrendamiento a la acción principal de desalojo, tenemos que esa acumulación de la acción de desalojo y por cobro de cánones insolutos es contraria las disposiciones del Artículo 1.667 del Código Civil, que solo permite la interposición de una de las acciones que corresponden ejercer a una de las partes contratantes, que sería la resolutoria o la de cumplimiento; y siendo que en el presente caso la causa principal es la de desalojo por incumplimiento en la obligación contractual en el pago del canon de arrendamiento, cuyo fin principal es la extinción de la relación arrendaticia y la desocupación por parte del inquilino del inmueble dado en arriendo, esta sentenciadora en aras de la economía procesal declara que esa acción accesoria que pretende se pague el canon de arrendamiento insolutos, no procede en derecho por cuanto no es posible, por antinómica, acumularla a la acción principal de desalojo, por las razones ya expuestas y en base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Abril de 2003, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que dejo sentada la imposibilidad de acumular demandas de resolución y cumplimientos; en consecuencia en el dispositivo del fallo no se ordenara el pago de las sumas pretendidas por canon de arrendamiento, en caso de resultar ganancioso del proceso el Accionante. Así se declara.-
II
Cuestión Previa del Artículo 346 ordinales 2º y 8º del Código de Procedimiento Civil
Ha sido criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra carta fundamental en su artículo 49 ordinal 1º, lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
El demandado, representado por su Apoderado Judicial opone las Cuestiones Previas contempladas en los Ordinales 2° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y de igual manera opone como defensa perentoria la falta de cualidad activa.
En cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal 2º del Artículo 346 ejusdem, la parte accionada alega que sobre el bien objeto de demanda recae una medida de embargo ejecutivo a favor del Banco Barinas, hoy adsorbido por FOGADE, por lo que el accionante es ilegitimo y carece de capacidad necesaria.
Así mismo al momento de promover pruebas la parte actora, consigna copia certificada del documento de compra venta con la modalidad de hipoteca del inmueble constituido por un apartamento, ampliamente identificado y el cual es objeto de pretensión, quedando así subsana la referida cuestión previa, por cuanto dicho documento no fue tachado.
El demandado dentro del plazo establecido en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los cinco (05) días siguientes al lapso de emplazamiento, así lo hizo al demostrar efectivamente que es el propietario del inmueble objeto de demanda, y aunado al hecho que en el presente procedimiento no se está discutiendo la propiedad del objeto, la demanda se introdujo y se admitió por motivo de Desalojo de Inmueble, por lo que este Tribunal declara debidamente subsanada la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y así lo sostiene la misiva de fecha 18 de Agosto de 2004, por parte de FOGADE (folio 91 vto). Así se Decide.-
A continuación este Tribunal procede a pronunciarse sobre la cuestión previa 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el pronunciamiento de la misma puede impedir el pronunciamiento de fondo de la Sentencia respectiva.
La procedencia de esta cuestión previa, está sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en este proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste, con relación a la situación jurídica planteada, el tratadista Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, refiriéndose a la prejudicialidad, lo hace en los siguientes términos: “La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto”.
En cuanto a si es o no procedente la “Existencia de una cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, al respecto es necesario transcribir parte del comentario aledaño al preindicado ordinal contemplado en el Código de Procedimiento Civil y sostenido por el autor Emilio Calvo Baca cuando resaltan que: “En la doctrina y en la legislación este tema de la prejudicialidad ha sido muy debatido hasta el extremo de que el concepto y naturaleza de las cuestiones prejudiciales no ha sido definido de una manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas”. Del mismo modo el autor Manzini sostiene que: “La prejudicialidad es toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio…”. Por consiguiente para la decisión definitiva debe analizarse detallada y rigurosamente cual fue el comportamiento o conducta procesal asumida por el Demandante dentro y una vez opuesta la preinserta cuestión previa, ya que de esa atención desplegada por el actor o su representante judicial el Despacho proveerá su declaratoria con o sin Lugar.
Ahora bien, bajo este postulado procesal, se hace necesario advertir al respecto lo estipulado en el artículo 351 ejusdem, cuando señala: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°,8°…… del artículo 346 ibidem, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”. De donde se observa que una vez opuesta la preinserta cuestión previa dentro del término legal que exige el artículo 35 ejusdem y luego del vencimiento del término del emplazamiento hecho el 09 de Noviembre del año 2010, se apertura ope-legis el lapso para que la parte actora expusiera sus alegatos en cuanto a convenir expresa o tácitamente o contradecirla; el accionado en su escrito de contestación solo se limito a manifestar que existía un juicio por cobro de bolívares intentado por el Banco Barinas (adsorbido por FOGADE), pero no trajo a los autos la decisión del Tribunal conocedor de dicho procedimiento, como bien lo establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que cada parte tiene la carga de probar sus propias afirmaciones, y como en la presente traba se está ventilando es un juicio por motivo de desalojo ese procedimiento en nada influye en la decisión que pueda tomar el Tribunal, por lo que en base a lo dispuesto en el Artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, donde el juez decidirá en asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, se declara sin lugar la cuestión previa, habida cuenta que lo que en este proceso se decida no produce efectos en la decisión con relación a la situación jurídica planteada, por cuanto se está discutiendo es un procedimiento por motivo de desalojo, mas no la propiedad del inmueble, lo que no está en discusión. Así se decide.-
III
Defensa o Excepción Perentoria del artículo 361º del Código de Procedimiento Civil
En el mismo orden de ideas, la parte accionada opone la defensa o excepción perentoria de la falta de cualidad activa, alegando que el demandante de autos no es el propietario de dicho bien; considera quien decide que en cuanto a la propiedad del inmueble la misma fue resuelta en la subsanación hecha del ordinal 2º del Artículo 346 ejusdem. Se observa además que la defensa opuesta está mal fundamentada por cuanto existe una vinculación entre el sujeto que exige la norma y el que acude al órgano jurisdiccional, lo que queda demostrado en el documento de propiedad traído a los autos, visto así se declara sin lugar la falta de cualidad activa. Así se decide.
Vista la declaración sin lugar de las cuestiones previas opuestas en los ordinales 2º y 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como la defensa o excepción perentoria, este órgano jurisdiccional procederá a resolver el asunto de fondo:
De la Valoración de las Pruebas
Dentro de la oportunidad establecida en la Ley ambas partes promovieron las pruebas que considera necesarias y el Tribunal las admite por considerar que no son manifiestamente ilegales ni pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Pruebas de la Parte Demandante: Conforme a los Artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil se procede analizar cada una de las pruebas a fin de establecer cual medio probatorio debe ser valorado y cuál debe ser desechado, entre las pruebas promovidas tenemos las siguientes:
Promovió pruebas en ocho (08) capítulos, donde al primero, reproduce el merito favorable de los autos, en cuanto favorezcan a su representado y de manera especial los que se desprenden de los siguientes instrumentos:
a) Prueba documental: consigna en copia fotostática certificada, documento de compra venta con la modalidad de hipoteca sobre el inmueble objeto de la traba, a nombre del ciudadano Juan Rafael Ojeda Melendez, plenamente identificado, debidamente registrado por ante el Registro Público de Calabozo, de fecha 20 de Enero de 1995, registrado bajo el Nº 10, protocolo 1º, Tomo 3ero del 1er trimestre; con respecto a esta probanza se observa que por cuanto dicho documento no fue impugnado ni tachado en la oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
b) En cuanto a la prueba documental promovida al capítulo segundo, el cual trata sobre una carta o misiva emitida por el Fondo de garantía o depósito bancario, anexo como folio “B”, aun cuando esta prueba no fue tachada por la parte adversaria, tal como lo establece el Artículo 444, la misma no va hacer valorada por el Tribunal, por cuanto no aporta nada al proceso que se ventila el cual es por motivo de Desalojo de Inmueble. Así se establece.
c) Al capítulo tercero promueve prueba de informe, donde solicita se oficie a la gerencia del B.O.D, a los fines de que informe sobre la Cuenta de Ahorro Nº 102003632, siendo recibido por este Tribunal el informe por parte de dicha entidad bancaria en fecha 23 de marzo de 2011, es decir, fuera del lapso de prueba, pero de igual manera el Tribunal pasa a valorar dicha prueba por encontrarse a los autos de la presente causa, donde efectivamente se demuestra que la cuenta pertenece al hoy demandante, así mismo informa la entidad bancaria que en las fechas solicitada no se ha realizado ningún deposito por la cantidad de doscientos bolívares (200, oo Bs.), y en vista que tal prueba fue aportada a los fines de demostrar la mora por parte del hoy demandado, este Tribunal no le otorga fuerza de prueba por no ser esta suficiente para demostrar el no pago de los cánones. Así se establece.
d) En el capítulo cuarto, quinto y sexto promueve prueba documental, legajo de recibos de pago a nombre del ciudadano Freddy Eduardo Gómez marcados con la letra “C, C1 al C26”, a los efectos de demostrar la relación contractual existente entre su representado y el demandado, en original marcada con las letra “D y E”, estados de cuenta emitido por el Banco B.O.D., para así demostrar que no existe deposito por concepto de canon de arrendamiento; marcado con la letra “F”, misiva de la Junta de Condominio especificando la deuda existente en el apartamento Nº 13: en cuanto a dichas pruebas el Tribunal no les concede valor a los recibos de pago porque solo está firmado por una de las partes, es decir, por el ciudadano Juan Rafael Ojeda Meléndez. Así se decide.
e) Al capítulo séptimo promueve prueba de informe ante la gerencia del Banco B.O.D, para que este manifieste a quien le pertenece la cuenta Nº 2010200363, así como a la gerencia del Banco Banesco, a los fines de que el banco emita un informe al Tribunal sobre la Cuenta Corriente Nº de cuenta 0134-03-8990-3893006051, considera quien juzga que dichas pruebas nada aportan al proceso, por el juicio que aquí se ventila. Así se decide.-
Pruebas de la Parte Demandada: De igual manera, la parte accionada, representado por su co-apoderado judicial, dentro del lapso correspondiente, promovió pruebas en tres (03) capítulos, donde promueve al capítulo primero el merito favorable que se desprende de los autos a su favor, sin manifestarle al Tribunal cuales son los instrumentos de los que quiere demostrar la veracidad de sus dichos, siendo así la misma se desecha. Así se establece.
Al capítulo segundo promueve las testimoniales de los ciudadanos Luis Carlos Aranguren Contreras y Nailet Salazar, plenamente identificados en el escrito de pruebas, en cuanto a esta al no ser admitida por el Tribunal, y por ende no evacuada, no tiene esta Juzgadora prueba que valorar. Así se decide.
Al capítulo tercero pruebe prueba documental marcada con la letra “A”, la certificación de gravamen emitida por el Registrador Publico de este Municipio de fecha 11 de septiembre de 2010, donde no se evidencia nota de liberación del inmueble objeto de esta demanda, marcada con las letra “B”, “B1” y “B2”, original del contrato de servicio eléctrico a nombre de Freddy González y solvencia de pago, a los efectos de demostrar que el demandado desde el año 2003 es habitante del inmueble, efectivamente con dicha prueba confiesa y demuestra que posee el inmueble en calidad de arrendatario, así lo indica al momento de solicitar el gravamen ante el registro y a confesión de parte relevo de prueba, por lo que queda demostrado la relación contractual. Así se decide.
Marcada con la letra “C” y “D”, recibos de condominio de “Residencias Francisco Lazo”, con el objeto de demostrar la solvencia de los pagos de condominio y energía eléctrica, el Tribunal le otorga plena prueba, por demostrar la solvencia de los servicios correspondientes, así mismo queda demostrado que el demandado posee en calidad de arrendamiento el inmueble desde el 04 de Abril de 2003. Así se decide.
Marcada con la letra “E”, recibo de la empresa CANTV, para demostrar la solvencia de dicho servicio, de fecha 15 de septiembre de 2010, El Tribunal lo valora y aprecia. Así se decide.
Establecidos los términos de la demanda, procede esta Juzgadora a la revisión y estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, que trata de una Demanda de Desalojo de Inmueble, fundamentada en los Artículos 1160, 1579 y 1592 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 Literal “a”, 1, 10, 27 y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, argumentando el Demandante que suscribió un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Freddy González, ya identificado, quien ocupa el referido inmueble y confiesa tácitamente la relación contractual existente , asi como el haber dejado de cumplir con la obligación de cancelar la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200, oo) por concepto de canon de arrendamiento.
Es necesario establecer que las pruebas traídas al proceso otorgan convicción a la juzgadora sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, para estar en posibilidad de decidir en derecho, y, por tanto, de impartir justicia, recordemos que el Juez no valora los hechos objeto del juicio, sino sus pruebas, ya que el juzgador no puede examinar el hecho a juzgar, sino solo el material de convicción.
Visto así, las actas del proceso y la valoración dada por esta Juzgadora a las pruebas traídas a la presente causa, se llega a la conclusión que la misma debe ser declarada parcialmente con lugar, ya que la parte demandada no desvirtuó ninguna de las pruebas aportadas al proceso, y tácitamente confeso que efectivamente existía una relación arrendaticia y que había dejado de cancelar los cánones de arrendamientos, reconociendo de igual manera la propiedad por parte del actor, del bien dado en arrendamiento. Así se decide
Como anexo marcado “F”, prueba misiva enviada a FOGADE en fecha 01 de julio de 2004, con el objeto de demostrar que el hoy demandado habitaba el inmueble objeto de litigio; como anexo marcado “G”, identificada como contestación de la misiva o carta enviada a FOGADE; y como anexo marcado “H”, en copia fotostática simple oficio emanado del Juzgado de los Municipios Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de junio de 1997, el Tribunal desecha la prueba aportada por cuanto no se está discutiendo la propiedad del inmueble y el mismo no aporta nada a la traba que aquí se ventila. Así se decide.
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