Signada por distribución y mediante sorteo, toco a este Tribunal escrito de demanda y anexos presentada por la ciudadana: CLARA ROSA SANTOS DE MILLAN, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-968.797, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ciudadana: CARMEN SUSANA PADRON HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.200.881 e inscrita en el inpreabogado Nº 148.481, en el juicio de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, en la cual solicita y expone: La Rectificación del Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta por ante los Libros de Registro Civil del Distrito Miranda del Estado Guarico, bajo el Nº 36, del año 1935, alega la solicitante, que fue escrito en su partida de nacimiento su primer apellido como SARATE, siendo lo correcto SANTOS, habiendo incurrido en un error material al asentarlo en su partida de nacimiento, es por lo que solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento, en donde dice: CLARA ROSA SARATE, debe decir: “CLARA ROSA SANTOS”.
Por lo que este Tribunal en fecha: 07 de Octubre de 2010, mediante auto se admitió el escrito de solicitud y anexos, presentado por la solicitante ciudadana: CLARA ROSA SANTOS DE MILLAN, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el asunto, por medio de un CARTEL, que se publicara en el “diario ULTIMAS NOTICIAS”, Librándose Despacho de Exhorto junto con la Boleta de Citación al Fiscal, con oficio Nº 2570-597-10.-
Mediante auto de fecha 09 de Diciembre de 2010, se agregaron las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros y de la Fiscalia Décima del Estado Guarico, en el cual la opinión Fiscal fue favorable.
En fecha 03 de Marzo de 2011, mediante auto, se acuerda testar y corregir foliatura

MOTIVA
Actualmente, como ya es sabido que la legislación Venezolana, le otorgo a cada Tribunal las materias por las cuales deberían conocer determinados asuntos, es decir, los Tribunales de Municipio están facultados a conocer sobre las demandas Civiles y Mercantiles (Procedimiento Ordinario e Intimación), ahora si bien es cierto, que la Gaceta Nro. 39.152, de fecha 02 de Abril del 2009, nos otorgó nueva competencia por la materia de los asuntos de Jurisdicción Voluntaria no Contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños niñas y adolescente, es decir, juicios de estado y capacidad de las persona que no sean contencioso; en el caso de autos la ciudadana: CLARA ROSA SANTOS DE MILLAN, ya identificada, solicita que se le rectifique su Acta de Nacimiento en relación su nombre el cual fue asentado por error involuntario como CLARA ROSA SARATE, siendo lo correcto “CLARA ROSA SANTOS”.

Visto que en fecha 15 de Marzo de 2010, entro en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, y con la promulgación de la misma, le fue eliminada la competencia de Rectificación de Actas tanta ordinaria como sumaria a los Tribunales de Municipio y nuestro legislador distribuyo la Competencia de la siguiente manera las Rectificaciones de actas ordinarias, se les otorga a los Juzgados de Primera Instancia y las sumarias a los Registro Civiles. Tal como los indica los artículos 145 y 149 Ejusdem

En virtud de lo ante expuesto y conforme a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil transito y Bancario del Estado Guarico, de fecha 15-12-2010, en el expediente Nº 6.859-10, relacionado con el conflicto de Regulación de competencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Guarico, sede Calabozo, sobre la declinatoria de competencia formula por dicho Juzgado, el mismo decidió, entre otras cosas que los juicios contenciosos no estimable en dinero, el conocimiento por la materia y por el territorio le corresponde al Juzgado de Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y en concordancia con el Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, mal podría este Juzgado seguir conociendo las Rectificaciones de Actas.-