Conoce éste Tribunal del presente libelo de demanda y anexos, previo sorteo de Distribución por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentado por los ciudadanos: GUILLEN TORREALBA LUIS ELIAS y FIGUEREDO DE GUILLEN YELITZA MERCEDES, venezolanos, mayores de edad, casados, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-8.615.275 y V-8.626.071 respectivamente, debidamente asistido por el Abogado Asistente: JOSE ROBERTO PEDRIQUEZ PINTO, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.677; mediante el cual proceden a solicitar, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: GUILLEN TORREALBA LUIS ELIAS y FIGUEREDO DE GUILLEN YELITZA MERCEDES, ya identificados.

Mediante auto de fecha: 11 de Febrero del 2011, éste Tribunal Admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando asimismo librar Boletas al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de que de su opinión en el presente juicio y en esa misma fecha se libró mediante despacho de Exhorto la Boleta de Notificación correspondiente, y se remitió mediante Oficio 2570-107-11 de la misma fecha.

Mediante auto de fecha: 29-03-2011, fue agregada al expediente Opinión Fiscal, procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, sede San Juan de los Morros, donde esa representación Fiscal manifiesta que, “No Hace Objeción”, a la solicitud de divorcio, 185-A. Y una vez que conste en auto las resultas del Despacho de Exhorto donde se ordeno Notificar a la Fiscal procedente del Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, se agregaran al expediente como actuaciones complementarias.

Alegaron los solicitantes del presente Divorcio (185-A), a los fines de fundamentar su pretensión lo siguiente:

1) Que en fecha 26 de Septiembre del año 1.985, contrajeron matrimonio Civil, por ante el Consejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio consignada en autos.

2) En cuanto a hijos, los Solicitantes manifestaron de que procrearon dos (2) hijos mayores de edad, ni adquirieron bines de fortuna de ninguna naturaleza, por tales razones no hay nada que repartir, por lo que el Tribunal no hace ningún pronunciamiento.

3) Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanización de Cañafistola sector 1, vereda 2, Casa S/N, de ésta Ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan la disolución del Matrimonio Civil por Divorcio, en virtud de existir desde hace más de cinco (5) años, una ruptura prolongada de la vida en común.

Observa éste Tribunal, que para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó el Acta de Matrimonio Nro. 69, folio 89, debidamente certificada expedida por ante el Consejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en la cual se constata que efectivamente los ciudadanos, GUILLEN TORREALBA LUIS ELIAS y FIGUEREDO DE GUILLEN YELITZA MERCEDES, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.

A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, éste Tribunal observa que en fecha 29 de Marzo del 2011, fue agregado a los autos, la Opinión de la Fiscal Décima del Ministerio Público, con sede San Juan de los Morros, donde manifiesta que se han cumplido con los requisitos de Ley, “No Haciendo Objeción Alguna”.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que desde la fecha de la separación la cual se materializo desde el mes de Febrero del año 1.995, señalada por los cónyuges, ciudadanos GUILLEN TORREALBA LUIS ELIAS y FIGUEREDO DE GUILLEN YELITZA MERCEDES, venezolanos, mayores de edad, casados, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-8.615.275 y V-8.626.071 respectivamente, debidamente asistido por el Abogado Asistente: JOSE ROBERTO PEDRIQUEZ PINTO, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.677, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual, esta Sentenciadora, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declarar procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO (185-A). Y ASÍ SE DECIDE.