Signado por distribución y correspondiente sorteo de fecha 28-03-11, escrito de demanda y sus anexos, presentado por el Abogado ROMULO ANTONIO HERRERA, plenamente identificado, actuando en este acto con el carácter de Apoderado judicial del Ciudadano ELIZAUL ZARATE CONTRERAS titular de la cedula de identidad Nº V-10.266.726, contra el ACTO ADMINISTRATIVO SANCION Y DESTITUCION, dictado por el Juez Coordinador Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 21-06-10, en el expediente signado con el Nº J231-I-2010-000001. Se le dio entrada y se le signo número en el libro de Causas Civiles llevado por este Tribunal a tales fines.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el escrito de demanda y sus anexos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE NULIDAD
Alega la parte accionante que en fecha: 21 de junio del año 2010, la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en el Expediente Administrativo Nº J231-I-2010-000001, dicto ACTO DE APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE DESTITUCION, librándose la correspondiente boleta de notificación, así cómo oficio Nº CTG-181-2010, a la ciudadana: Beatriz Carillo Arévalo, en su condición de Secretaria Laboral, en funciones de Coordinadora Judicial, asimismo en fecha 25 de noviembre de 2010, se recibió por ante el Circuito Laboral, sede San Juan de los Morros, RECURSO DE RECONSIDERACION, presentado por el ciudadano: ELIZAUL ZARATE, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.266.726, asistido de abogado. Por lo que en fecha 16 de diciembre del año 2010, mediante decisión de la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, Declaro Sin Lugar el Recurso de Reconsideración propuesto por el ciudadano: ELIZAUL ZARATE, ya identificado; ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido del pronunciamiento administrativo definitivo, dictado por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 20 de Octubre del 2010, en el presente expediente, se acordó su notificación, advirtiéndole al mencionado funcionario sancionado que podría interponer el contra del pronunciamiento administrativo definitivo RECURSO ADMINISTRATIVO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL. Librándose la correspondiente boleta de notificación y los oficios a que hubiere lugar.
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, este Tribunal observa:
Que del caso de autos, el accionante persigue la nulidad del Procedimiento de Destitución iniciado en fecha 21-06-2010, contenida en el Expediente Administrativo Nº 01-2010, Causa Principal Nº J231-I-2010-000001, dictado por la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a cargo del Dr. Adrian José Meneses Pacheco, mediante la cual resolvió la DESTITUCION del ciudadano ELIZAUL ZARATE, ya identificado, archivista Grado 4, adscrito a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo, de conformidad con lo establecido en el literal b) del Artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, conforme a lo previsto en el último aparte del referido Artículo y las Disposiciones Establecidas en la normas del Procedimiento Disciplinario de los Funcionarios del Poder Judicial (Sede Jurisdiccional), debidamente notificado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora si bien es cierto que, todo juez tiene jurisdicción, no es menos cierto que no todo juez, tiene competencia ya que esta viene a señalar los límites de la actuación del órgano Jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía.
La competencia de un Juez tanto por la materia como por la cuantía son de carácter absoluto, viciado de nulidad el juicio, este tipo de incompetencia puede ser alegadas por las parte de un proceso en cualquier tiempo, por la circunstancia de afectar el orden público y puede ser declarada aún de oficio en Primera Instancia.
Indicado lo anterior, es preciso señalar el criterio jurisprudencial establecido en un principio por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se determinó que la jurisdicción competente para conocer de los juicios de nulidad de los actos administrativos es la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así se desprende de Sentencia de Amparo Constitucional dictada en fecha 13 de febrero de 2003, dicho criterio ha sido sentado y reiterado posteriormente por la Sala Constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentran sujeta al control de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cual es el Tribunal Contencioso Administrativo Competente para conocer del mismo, por lo que se hace referencia a la Sentencia Nº 1333 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indica:
…(omissis) conforme a la doctrina expuesta, en lo que se considera el Tribunal…que a la accionante le resulta más accesible, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares…esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concreto el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva…
En el caso bajo análisis, se desprende que ella se fundamenta en reclamaciones contra una decisión dictada por la Coordinación del Trabajo, y que dicho procedimiento está regulado por otra norma como el deducido en esta causa, respecto del cual este Tribunal es incompetente por la Materia, es decir, trata de un recurso de nulidad contra un acto administrativo de destitución, dictada por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, y en aras de la Tutela Judicial Efectiva, con el fin de garantizar una justicia accesible, imparcial, idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 11 y 12 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, este Tribunal ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en la ciudad de Maracay Estado Aragua, para que conozca del presente asunto, quien actuara como Órgano Jurisdiccional competente en Primera Instancia de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Agosto de 2001. Así se decide.
|