REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


I

Solicitado aumento de obligación de manutenciòn, en el Expediente signado con el N° 979-10, por la ciudadana: GREILI CAROLINA BERROETA QUEREIGUA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta localidad de Tucupido, Municipio Josè Fèlix Ribas del Estado Guàrico, quién actúa en representación de su niña: XXXXXXXXXXXXXXX, contra el ciudadano: GILBERTO JOSÈ ZAMORA PIÑERO, padre de la niños ( folio 58).…”solicito sea aumentada la obligación de manutenciòn para mi niña,”…..-
Riela al folio 60, del expediente, auto del Tribunal, de fecha 02 de Febrero de 2011, mediante el cual el Tribunal por ser procedente en derecho, admitió la solicitud y se ordenó la citación del ciudadano: GILBERTO JOSÈ ZAMORA PIÑERO, para que comparezca por ante el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, asi como también se fijo las diez de la mañana (10:00 a.m.), del mismo día de la contestación, para llevar a efecto de ser posible el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, librándose boleta y haciendo entrega de la misma al Alguacil del despacho; quien compareció en fecha 14 de Febrero de 2011, a través de diligencia y consigno boleta de citación debidamente firmada por el demandado en la presente causa.- ( f.63) .-
Llegada la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio entre las parte, el Tribunal a través de auto dejo constancia que no comparecieron ninguna de las partes ni por si, ni por intermedio de apoderado Judicial; así como tampoco el obligado compareció a dar contestación a la solicitud de aumento de obligación de manutención; sin embargo el demandado-obligado compareció en fecha 21 de Febrero de 2011 (f. 66), y manifestó que propone la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) y comprar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) en mercado mensual, y solicito se notifique a la actora, a los fines de que de su aceptación o no, y se acordó librar boleta de notificación a la actora, de conformidad con el artìculo 233 del Còdigo de Procedimiento Civil.-
Riela al folio 68, donde comparece la Ciudadana GREILI CAROLINA


BERROETA QUEREIGUA, en su carácter en autos, y manifestò, …No acepto la proposiciòn que hace el padre de mi hija en relaciòn a que èl le va a a comprar la comida, ya que asi no me sirve por que no compra el mercado como es; en consecuencia solicito al Tribunal decida conforme a derecho”…
Abierto el lapso procesal correspondiente para que las partes procedieran a promover las pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.-

II

Este Juzgador observa, que se trata de un procedimiento de solicitud de Aumento de obligación de Manutención , a favor de la niña XXXXXXXXXXXXXXX, cuya filiación paterna se encuentra debidamente comprobada en los autos con la presentación de la partida de nacimiento, la cual corre inserta a los folios 03 del expediente N° 979-10, siendo así su padre el ciudadano: GILBERTO JOSÈ ZAMORA PIÑERO, está en la obligación de suministrarle alimento dentro de los limites de capacidad económica que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida conforme lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Igualmente se observa que el requerido, siempre ha dado cumplimiento con la obligación de manutención, tal como se encuentra demostrado en autos, de acuerdo a su capacidad económica, ya que de los autos se desprende, que dicho ciudadano (demandado) fue citado y no compareció en el lapso procesal correspondiente, sino posteriormente, manifestando una proposición de obligación de manutenciòn, el cual la actora no aceptò dicha proposición; por lo que considera este Juzgador, que debe ser aumentada la obligación de manutención establecida por acuerdo entre las partes en beneficio de la niña: XXXXXXXXXXXXXXXXXX, y se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) Mensual de Obligación de Manuteciòn, el cual la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) Mensual y TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) Mensual, ya sea en efectivo ò en Cesta Tickets, asi como también colaborar el demandado-obligado, como lo ha hecho, con los gastos escolares, medico y medicina cuando el caso lo requiera, y gastos de la época decembrina.- Así se resuelve.-
Por lo que respecta a las necesidades reales económicas de la niña, está demostrado por sus corta edad, lo que implica la imposibilidad de proveerse de alimento por si misma, y estando en pleno desarrollo y formación indudablemente que requiere del apoyo de sus padres, tal como lo vienen haciendo en el caso que nos ocupa, el obligado-demandado, ya que ha demostrado su interés por el bienestar de su hija, siendo responsable en el cumplimiento de su obligación de manutenciòn, asi como también ha cumplido con la compra de ropa y útiles escolares, tal como esta evidenciado en las consignaciones que ha realizado ante esta instancia Judicial y que reposan como argumento de prueba en la carpeta respectiva que fue aperturada para tal fin, logrando una verdadera formación integral,

establecido por mandato del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en consecuencia este Juzgador, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho, decide aumentar la obligación de manutención.- Así se establece.-
III
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil y de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: GREILI CAROLINA BERROETA QUEREIGUA, en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXXXXX, aumentada la obligación de manutención establecida ante esta instancia Judicial y se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) Mensual de Obligación de Manuteciòn, el cual la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) Mensual y TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) Mensual, ya sea en efectivo ò en Cesta Tickets, asi como también colaborar el demandado-obligado, como lo ha hecho, con los gastos escolares, medico y medicina cuando el caso lo requiera, y gastos de la época decembrina, tal como esta establecido en la Ley de Protección para niños y adolescentes; dicho monto deberá depositarla parte demandada como lo ha venido haciendo en la cuenta de ahorros de la niña: XXXXXXXXXXXX, aperturada en Banco Bicentenario, anteriormente Banfoandes, para tal fin.
Las anteriores fijaciones quedaran sujetas a variables que experimente el Salario Mínimo Nacional, el cual deberá ajustarse automáticamente.-
Regístrese, publíquese en la pagina WEB y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio José Fèlix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Quince días del mes de Marzo de Dos Mil Once (15-03-2011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio;

Abg. Vicente Ramón Vivas Briceño.
La Secretaria Temporal;

Abg. Dayris Arvelàez Ramos.-
En esta misma fecha siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.-
La Secretaria Temporal;

Abg. Dayris Arvelàez Ramos.
EXP. N° 979-10
VRVB/DAR/mildred.