REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

I
Se inicia la presente causa, a través de escrito y recaudos anexos presentado en fecha 25 de Octubre de 2010, por la Abogada ERAIDA CAMPOS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.550.408, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.100, quien actua en representación del ciudadano: TARRAF HADDAD KAFROUNI, titular de la cédula de identidad Nº 8.801.889, según poder de fecha 13 de Septiembre de 2010,el cual corre inserto al folio 7, en contra del ciudadano: GUILLERMO ENRIQUE ARMAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.567.670, en su condición de Presidente de la compañía INVERSIONES TELLLANO, C.A; Se el desalojo de un inmueble ubicado en la calle Gabante cruce co calle Bolivar de tucupido Estado Guárico, en virtud de que el Arrendador no pagó los meses de julio, agosto y septiembre de 2010 y no cumplió con lo establecido en el artículo 34, ordinal 2º. de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual incumplió la cláusula segunda y quinta de tal convención. Que el arrendador notificó al arrendatario su intención de no prorrogar el contrato en fecha 05/04/2010, comunicación que fue recibida por la ciudadana Ana García, en fecha 05/04/2010, anexada al libelo marcada“D”. La notificación fue dirigida al sr . Guillermo Armas y se lee: “ contrato donde aparece ud como arrendatario. El objeto de la demanda es procurar el desalojo del inmueble que constituye local comercial y que mi poderdante tiene arrendado sustentando la presente acción de Desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 33 y 34 literales a y f de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”. .- (f. 1 al 3).-
Riela al folio 15, auto del Tribunal de fecha 26 de Octubre de 2010, donde admitió la demanda, emplazando al demandado GUILLERMO ENRIQUE ARMAS GONZALEZ, a fin de que compareciera al segundo (2do) dìa de despacho siguiente a su citación para que diera contestación a la demanda; en consecuencia una vez librada la citación el alguacil en fecha 15 de Noviembre de 2010, a través de consignación dejó constancia que no logrò establecer la citación personal del demandado (f.16), razón por la cual el Tribunal previa solicitud de la abogada del actor, a través de auto de fecha 23 de Noviembre de 2010 (f. 24) ordenó la citación mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil, librándose los mismos, por lo que la secretaria titular del despacho, hizo constar la fijación de uno de estos carteles en las puertas de la empresa Mercantil INVERSIONES TEL LLANO, C.A., ubicada en la calle Bolívar, frente a la plaza Bolívar de Tucupido Estado Guárico, en fecha 25-11-2010 (f. 26), y el otro fue entregado a la apoderada del actor para su publicación en el diario “JORNADA” y “NACIONALISTA”, respectivamente; siendo efectivas dichas publicaciones tal como se observa a los folios 30 y 32, inclusive del presente expediente.-
Cursa al folio 33, escrito presentado por el abogado Juan José Quintero, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.102, y solicitó copias simples del folio uno (1) al folio tres (3), folio 11, al folio 16, así como también del folio 24 al 32, de la presente causa, inclusive.-
Riela al folio 34, diligencia introducida y suscrita por la abogada Eraida Campos Hernández, con el carácter de autos y solicito se certificara por secretaria los días consecutivos transcurridos desde la consignación del último cartel de prensa, hasta la presente fecha (14-12-2010); en consecuencia en la misma fecha fue admitida y proveído lo peticionado por la apoderada del actor, haciendo constar la secretaria titular que desde el 30-11-2010, exclusive, hasta el día 14-12-2010, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho en este Tribunal.-
Al folio 36, corre inserto auto del Tribunal de fecha 14 de Enero de 2011, donde en virtud de encontrarse vencido el lapso de comparecencia de la parte demandada, se procedió a designar Defensor Ad-Litem a la abogada JOSEFINA D`ANGELO, a quien se libró boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 225 ejusdem.-
Se evidencia al folio 38, diligencia de fecha 17 de Enero de 2011, presentada por el ciudadano: GUILLERMO ENRIQUE ARMAS GONZALEZ, en su carácter de Presidente de la empresa Mercantil Inversiones Tel Llano, C.A, debidamente asistido por el abogado Juan Josè Quintero , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.102, y se diò por citado en la presente causa.-
Al folio 40, riela diligencia introducida y suscrita por el Alguacil del despacho, de fecha 18 de Enero de 2011, donde en virtud de que la parte demandada se diò por citada, consignó boleta de notificación que fueran libradas para la abogada JOSEFINA D`ANGELO.-
Cursa al folio 41, diligencia introducida y suscrita por el ciudadano: GUILLERMO ENRIQUE ARMAS GONZALEZ, en su carácter de autos, asistido de abogado, donde confiere poder Apud-Acta al Abogado JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.102, anexando copia certificada del Registro de la Empresa.- .-
Riela al folio 64 y 65, (ambos inclusive) escrito presentado por el abogado JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, en su carácter de autos, donde promovió Cuestiones Previas, fundamentadas en el numeral 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; asi como también solicitó en nombre de su representado la reposición de la causa al estado de nueva citación.-
Cursa al folio 67 y 68, inclusive, escrito presentado por la Abogada Eraida Campos Hernández, en su carácter acreditado en autos, donde de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, subsanò las cuestiones previas opuestas por el apoderado del demandado.- Seguidamente, la apoderada del actor, en otro escrito, y en virtud de algunas consideraciones de hecho y de derecho explanadas en dicho escrito, solicito al Tribunal se prosiga con el presente juicio.- (f. 69 al 71)

Se evidencia a los folios 72 al 73, escrito presentado por el abogado Juan José Quintero Hernández, en su carácter de autos, donde insiste en la reposición de la causa, fundamentando dicha petición en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Se observa al folio 74 y su vuelto, decisión interlocutoria de fecha 07 de Febrero de 2011, sobre la incidencia de las cuestiones previas planteadas por el Abogado Juan Josè Quintero, en su carácter de autos, donde se negó la solicitud de la reposición de la causa al estado de Nueva citación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 ejusdem, en concordancia con los artículos 206 y 257 del Código de Procedimiento Civil.-
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demandada, la parte demandada no compareció ni por si, ni por intermedio de apoderado Judicial.-
Estando la causa en el estado de promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de este recurso, en relación con las pruebas promovidas por la abogada apoderada del actor, fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva en fecha 15 de febrero de 2011, fijando fecha y hora para los testigos: GEORG ANTOUN MADFOUNI, NAJAT KAFROUNI DE HADDAD, JOHAN JOSE OJEDA RENGIFO, YULIMAR NAZARETH NAVAS INFANTE, LISMARY JOHANA PAEZ BALZA Y LUIS JOSE BOLIVAR ; en relación a la prueba documental promovida, se acordó agregar a los autos; seguidamente el Tribunal a través de auto, de fecha 16 de febrero de 2011, en virtud del escrito de pruebas presentado por el abogado Juan Josè Quintero Hernández, apoderado Judicial del demandado, fueron admitidas conforme a derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva; en consecuencia se fijò el segundo (2do) dìa de despacho siguiente a la fecha antes enunciada para realizar Inspección Ocular en la Entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito de esta localidad; acordando agregar a los autos planillas bancarios consignados, previa su apreciación en la sentencia definitiva.-
Llegada la oportunidad fijada para la declaración de los testigos promovidos por la apoderada del actor, solo fueron contestes los ciudadanos: NAJAT KAFROUNI de HADDAD, JOHAN JOSE OJEDA RENGIFO, YULIMAR NAZARETH NAVAS INFANTE, LISMARY JOHANA PAEZ BALZA, quienes respondieron a viva voz el interrogatorio formulado por la promovente, así como también a las repreguntas formuladas por el apoderado de la parte demandada; dejando constancia esta instancia Judicial en relación a los testigos GEORG ANTOUN MADFOUNI y LUIS JOSE BOLIVAR SANCHEZ, fueron declarados desiertos, estando presente en el primer acto sòlo el apoderado del demandado y con respecto al segundo estuvieron los abogados apoderados de ambas partes.- Posteriormente la apoderada del actor, diligenció y solicito nueva oportunidad para la declaración de los testigos: GEORG ANTOUN MADFOUNI y LUIS JOSE BOLIVAR SANCHEZ.-
Riela al folio 111, diligencia introducida y suscrita por el abogado Juan Josè Quintero Hernández, en su carácter de autos y solicitó se le expidan copia simple de las declaraciones de los testigos NAJAT KAFROUNI de HADDAD, JOHAN JOSE OJEDA, YULIMAR NAZARETH NAVAS INFANTE y LISMARY JOHANA PAEZ BALZA.-
Al folio 112, cursa diligencia suscrita por el abogado Juan José Quintero Hernández, en su carácter de autos, y solicitó copias simples e los folios 77 al 79, de la presente causa.-
Cursa al folio 113, auto del Tribunal de fecha 17 de Febrero de 2011, donde a petición de la apoderada del actor, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos GEORG ANTOUN MADFOUNI y LUIS JOSE BOLIVAR.-
En fecha 21 de Febrero de 2011, (folio 114 y 115), siendo la hora y fecha fijada por el Tribunal se trasladó y constituyó a la sede del Banco Nacional de Crédito de esta localidad, y se llevó a efecto Inspección Ocular promovida por el abogado Juan José Quintero Hernández, en su carácter de autos.-
Riela al folio 116, auto del Tribunal de fecha 21 de Febrero de 2011,donde en virtud de las pruebas promovidas por la abogada ERAIDA CAMPOS HERNANDEZ, apoderada del actor, las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva; fijando oportunidad para los testigos: JOSE RAMON CAMEJO, LUDMILA FRANCO MOSQUEDA y YEIDA COROMOTO TORREALBA.-
Cursa al folio 119, diligencia presentada por el abogado Juan José Quintero Hernández, en su carácter de autos, solicitando al Tribunal se oficie a la Oficina Principal, Vice Presidencia del Banco Nacional de Crédito, Maracay Estado Aragua, por lo que el Tribunal acordó a través de auto, librar oficio N° 71 de fecha 21 de febrero que riela al folio 101 de la presente causa.-
Al folio 122, se evidencia diligencia suscrita por la abogada Eraida Campos Hernández, y solicito con el carácter de autos, la certificación de la culminación del lapso de las pruebas.-
Se evidencia al folio 123 y siguientes, donde siendo la oportunidad fijada para la declaración de los testigos promovidos por la abogada Apoderada del actor, solo rindieron declaración los ciudadanos: GEORG ANTOUN MADFOUNI y JOSÉ RAMON CAMEJO, quienes respondieron a viva voz el interrogatorio formulado por la abogada promovente de la prueba, y las repreguntas formuladas por el apoderado del demandado.-
Cursa al folio 129, diligencia presentada por el abogado Juan José Quintero Hernández, en su carácter de autos, y solicitó copias simples de los folios 114 al 128, de la presente causa.-
Riela al folio 130 al 131, diligencia presentada por la apoderada del actor donde hace algunas consideraciones, asi como también solicitó que se certificara computo por secretaria para comprobar vencimiento de lapso probatorio.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal a través de auto de fecha 24 de Febrero de 2011, difirió la misma por un lapso de diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Riela a los folios133 al 136, inclusive, escrito presentado por la abogada Eraida Campos Hernández, en su carácter de autos, contentivo de informes relacionados con el presente juicio.-
Cursa al folio138, auto del Tribunal de fecha 14 de Febrero de 2011, donde en virtud de las diligencias suscritas por la abogada apoderada del actor, ordenó que la secretaria realizara certificación de computo para verificar vencimiento de lapso probatorio; por lo que la secretaria temporal dio cumplimiento a dicha certificación en el citado folio.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
MOTIVA
Planteada y trabada la litis en los términos antes expuestos, pasa el Tribunal a decidir, y, para ello como punto previo debe pronunciarse acerca de las cuestiones previas opuestas por la demandada, referidas al numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; manifestando el apoderado del demandado, “… Por cuanto del estudio del libelo de la demanda, pudo inferir, que el mismo no tiene los datos correctos o verdaderos en cuanto a la identificación de mi representada INVERSIONES TELLLANO C.A., …”( Defecto de forma).- El Tribunal revisando minuciosamente las actuaciones que conforman y constituyen el presente juicio (EXP. 1065-10), se observa en cuanto al objeto de la pretensión, cabe señalar que la parte accionante a través de su apoderada Judicial, subsanó el defecto de forma, oportunamente mediante escrito introducido y suscrito por la abogada ERAIDA CAMPOS, apoderada del actor, donde además de resaltar al Despacho con precisión los datos de la denominación o razòn social de Inversiones TelLlano, C.A, la cual està representada por el ciudadano: GUILLERMO ARMAS GONZALEZ, suministró todos los datos de registros, donde se evidencia el carácter del demandado, es decir, esta plenamente demostrado en los autos.- En consecuencia la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada con asistencia de abogado, por defecto de forma en la demanda no puede prosperar y debe ser declarada sin lugar en la dispositiva de la presente sentencia. Así se resuelve.-
Observado y analizado el libelo de la demanda, el petitum, el contrato de arrendamiento (anexo) y los demás escritos y diligencias de las partes, el jurisdicente de este tribunal realizará a continuación el estudio metodológico y exhaustivo del presente expediente, comenzando por el contrato de arrendamiento; fundamentándose en el artículo 12, párrafo segundo, del Código de Procedimiento Civil.
Nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento de los denominados a tiempo determinado, pues en su cláusula segunda se prevé una duración del mismo de tres (3) años fijos.
Se pauta en el mismo que si se violase la cláusula tercera, esto es la falta de pago de dos (2) meses de arrendamiento “en su oportunidad o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas dará derecho a EL ARRENDADOR “ a rescindir el presente contrato “. Se prevé que el arrendatario pagará “ intereses moratorios, los cuales se calcularán a la (sic) taza bancaria, sobre las cantidades que adeude a “EL ARRENDADOR”, en virtud del incumplimiento de las cláusulas del presente contrato “. Se hace la acotación que los particulares no pueden cobrar intereses tal y cual lo hace la banca nacional.
En el libelo de demanda, se acciona “ el desalojo del inmueble que constituye local comercial y que mi poderdante tiene arrendado a…”. Considera este tribunal que el contrato de arrendamiento anexado con el libelo de la demanda es un contrato a tiempo determinado, pues se infiere del mismo que su duración es de tres (3) años fijos, esto es desde el 01/07/2007, hasta el 01/07/2010, y no se ha operado su cambio a contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, pues para que esto pueda ocurrir es necesario que el arrendador haya consentido voluntaria o involuntariamente – cobrando el canon mensual sin otorgar un nuevo contrato – en la permanencia del arrendatario en el inmueble. En el presente caso el arrendador demanda los cánones de arrendamiento no pagados – a su decir – de los meses de julio, agosto y septiembre de 2010 y a partir de esta fecha los daños y perjuicios ocasionados y estipulados a razón de cincuenta bolívares fuertes diarios a partir de octubre, 2010. Por fuerza de lo explanado anteriormente, se debe concluir que el contrato de arrendamiento anexado a este expediente, es un contrato de arrendamiento a término fijo. Así se decide.
Ante tal situación debemos afirmar que no procede el desalojo solicitado por la falta de pago de las tres (3) mensualidades que el actor – según su decir – no le fueron canceladas por el arrendatario.
Sin embargo, el tribunal continúa evaluando el presente expediente en el cual se comete de parte y parte una serie de imprecisiones, las cuales pasamos a desentrañar.
En primer lugar en el petitorio del libelo de la demanda se “Se solicita la rescisión de tal contrato por cuanto el demandado no pagó los meses de
julio, agosto y septiembre de 2010 y no cumplió con lo establecido en el artículo 34, ordinal 2º. de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual incumplió la cláusula segunda y quinta de tal convención “. Se entiende por rescisión de los contratos “ una de las formas de su extinción por causas sobrevinientes después del perfeccionamiento de aquellos “. (Manuel Osorio, Diccionario de Ciencias Políticas y Sociales, pág 873). Muchas veces se utiliza como sinónimo a rescisión la acción de resolución (obra citada ). Es evidente que a la luz de las exposiciones anteriores lo que desea obtener el arrendador es la terminación de la relación arrendaticia. Obviamente que de triunfar su acción la resultante sería el desahucio del arrendatario, entendido como. “ acto de despedir el dueño de una casa.. a un inquilino…”. Igual intención con la acción de desalojo que aparentemente se trata de incoar en el presente expediente. No existe la posibilidad, estudiando el presente asunto jurídico, que se produzca la acción de desalojo prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
A continuación un pequeño estudio exegético de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI) . Su artículo 7, pauta: “ Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción que implique renuncia o menoscabo de estos derechos “.
Artículo 39, de la LAI: “ La prórroga legal opera de pleno derecho…”. Vale decir que a partir de la fecha de terminación del contrato, la relación se encontraba en el lapso de prórroga legal “ a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la LAI, este derecho es irrenunciable “. Así se decide
Sin embargo y de acuerdo a lo expresado supra, plantearemos a continuación las ambigüedades e imprecisiones del libelo de la demanda:
A) En primer lugar se refiere a rescisión y a desalojo y ambas acciones no pueden coexistir como ya se decidió anteriormente.

B) En su petitum demanda el pago de tres (3) meses de arrendamiento y los calcula en Tres Mil Novecientos Bolívares (B 3.900,00), “ correspondientes a los meses de (sic) Julio, Agosto y Septiembre de 2010.
Si el contrato estipula que el último año de su duración los cánones de arrendamiento serían a razón de un Mil Doscientos bolívares (bs 1.200,00), la suma de los 3 meses adeudados por consiguiente serían la cantidad de 3.600 bolívares y no los peticionados en el libelo, por lo cual este tribunal no tendría materia para decidir, por incongruencia de los hechos planteados y la realidad del contrato.
Del expediente se colige que el actor utiliza indistintamente como arrendador a la empresa demandada y a su representante legal. Verbigracia, la notificación fue dirigida al sr . Guillermo Armas y se lee: “ contrato donde aparece ud como arrendatario ). Una confusión que no nos permite de nuevo, establecer a quien se pretende demandar: a la empresa o a su representante legal (?)
El demandante en el acto de contestación a la demanda, opone Cuestiones Previas, pero no contesta la misma y solicita la reposición de la causa.
El actor subsana la cuestión previa y el tribunal la considera bien subsanada, pronunciándose en sentencia interlocutoria de fecha 07 de Febrero de 2011 (f. 74), niega la reposición, no apelada por el interesado.
DE LAS PRUEBAS
Parte demandante: A) Testimoniales de: George Antoun, Najet ( su esposa), Johan José Ojeda Rengifo, Lismary Johana Paez Balza y Luis José Bolívar Sánchez.
Estas pruebas son ineficaces por cuanto del contrato de arrendamiento se colige que el Sr. Tarraf Haddad Kafrouni, es propietario y arrendador del local comercial, que Telllano C.A. ( o Tel Llano C.A. ) es su arrendatario y otras especificaciones que de los mismos autos se deduce.
B) Mérito favorable de los autos.
Prueba en desuso en virtud del artículo 12 de la ley adjetiva, en el sentido que los jueces “ deben atenerse a lo alegado y probado en autos “.
Original de la Notificación firmada por Ana García. Ya comentada.
Parte demandada: A) Presenta y anexa una serie de planillas de depósitos Bancarios.
Estas planillas son en su mayoría incongruentes entre sí, sobre todo cuando asienta que pagó en el mes de enero 2010 el canon de arrendamiento de diciembre de 2010 (?), hasta llegar a los meses de julio, agosto y septiembre de 2010. No impugnados, ya que la apodera del actor lo hizo (f.130) pero extemporáneamente; en consecuencia, el tribunal se abstiene de evaluarlos en virtud de la decisión que se dicta a continuación.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio José Félix Ribas, de la Circunscripción del Judicial Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara sin lugar la cuestión previa por defecto de forma opuesta por el accionado. SEGUNDO: Sin lugar la acción de desalojo intentada por el ciudadano TARRAF HADDAD KAFROUNI, representado por la abogada Eraida Campos Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.100 , seguida en contra del ciudadano: GUILLERMO ENRIQUE ARMAS GONZALEZ, en su condición de Presidente de la Empresa Inversiones Tel Llano C.A, representado Judicialmente por el abogado Juan José Quintero Hernández ( todos suficientemente identificados en autos).-
Por la naturaleza de la decisión no hay condena en costas en el Presente litigio.
Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal; ordenándose la publicación en la pagina WEG del Tribunal Supremo de Justicia en el denominado Región Guárico.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los dieciséis días del mes de Marzo de dos mil once.- (16-03-2011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio;

Abg. Vicente Ramón Vivas Briceño
La Secretaria Temporal;

Abg. Dayris Arvelàez Ramos
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se publicó, registró y certificó la anterior decisión con pronunciamiento de Ley.-
La Secretaria Temporal;

Abg. Dayris Arveláez Ramos
Exp. N° 1.065-10
VRVB/Dayris