REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


DEC. Inter. N° 01-11
EXP. N° 704-10
MOTIVO: Costas Procesales y/o Honorarios Profesionales.-


CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.


PARTE INTIMANTE: DALILA DEL VALLE LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.118.794.-
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado constituido
PARTE INTIMADA: HUGO DAVID MANAMÁ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.670.606.-
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado constituido.-
CAPITULO II
DE LA NARRATIVA


Se inició el presente juicio por Costas Procesales y/o Honorarios Profesionales interpuesto por la ciudadana DALILA DEL VALLE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.118.794, domiciliada en esta población de El Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.058.718, Inpreabogado Nº 86.354, contra el ciudadano HUGO DAVID MANAMÁ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.670.606, del mismo domicilio en donde la parte actora solicita a este Tribunal, que se intime al demandado para que pague los conceptos y cantidades por costas procesales y honorarios profesionales o en su defecto declare en una primera fase del presente procedimiento, el derecho que tiene el representante judicial de la demandante, a que satisfaga las costas condenadas en sentencia definitivamente firme.-
En fecha 11 de noviembre de 2010, se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, acordándose en ese mismo día la citación de la parte demandada, ciudadano HUGO DAVID MANAMÁ MEDINA (sic), para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. (f. 66).-
En fecha 17 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil Temporal de este Tribunal, ciudadano JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ, consigna la respectiva Boleta de Citación, en la cual hace constar la negatividad del demandado a firmar la misma, alegando que su abogado le manifestó que no firmara nada. (f. 68 y 69). En esta misma fecha, este Tribunal en virtud de la negativa del demandado a firmar la Boleta de Citación, dispone que la ciudadana Secretaria libre Boleta de Notificación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f. 83 y 84).-
En fecha 21 de febrero de 2011, la Secretaria de este Tribunal comparece y hace constar que en fecha 17-02-2011, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada contra el demandado, la cual fue recibida por la ciudadana MARÍA DEL PILAR PÉREZ, quien manifestó ser la concubina del demandado.-
En fecha 23 de febrero de 2011, compareció el demandado debidamente asistido de abogado y consignó escrito de contestación de demanda y anexos, constante de dieciséis (16) folios útiles, el cual se ordenó agregarlo al expediente y se le dio cuenta inmediata a la ciudadana Juez. (f. 103).-
En fecha 23-02-2011 el demandado debidamente asistido de abogado mediante diligencia solicita copias fotostáticas de todo el expediente la cuales fueron acordadas en fecha 28 de febrero de 2011. (f. 104 y 105)
Llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, este Tribunal procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO III
MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-
Argumenta la parte actora:

“(…)Cursa por ante el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolecente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, acción de Divorcio Contencioso causa signada con la nomenclatura JP41 -V-2009-000007 incoada por quien suscribe, demanda ésta que acompaño a la presente en copia certificada marcada con el Número 1. La Acción fue Admitida en fecha Dieciséis de Enero del Dos Mil Nueve( 16-01-2009) por el Tribunal de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, así se evidencia de auto el cual se acompaña en copia certificada marcado con el Número 2, siendo posteriormente notificado la parte demandada, ciudadano HUGO DAVID MANAMA MEDINA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Número V-10.670.606, domiciliado en la Población del Sombrero Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, trabajador del la Empresa Corpoelec, ubicada en la Calle Bella Vista.
En fecha Diecisiete de Junio del Dos Mil Nueve (17-06-2009) e! Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró con lugar la acción de Divorcio, sentencia esta que en copia certificada y constante de siete (7) folios anexo a la presente marcado letra "A"; así mismo CONDENÓ al accionado HUGO DAVID MANAMA MEDINA, antes identificado, al pago de las COSTAS DEL PROCESO. La Sentencia in-comento se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME, así se evidencia de auto dictado por el Tribunal de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Guarico de fecha Veintinueve de Junio del Dos Mil Nueve (29-06-2009) el cual se acompaña en copia certificada marcado con el Número 3, por ello es forzoso para quien suscribe, procurar la ejecución de todos y cada uno de los elementos que conformaron el petitum y es así como de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, procedo a estimar las COSTAS PROCESALES y/o los HONORARIOS PROFESIONALES constituidos en las costas, que se adeudan por todas las etapas del proceso anterior, donde la parte demandada quedara condenada a pagar. En la citada causa actuó mi abogado representante, primariamente como asistente (de la parte demandante) para luego devenir en Apoderado Judicial. Su labor fue desarrollada en las distintas etapas del proceso hasta la feliz culminación de éste”.
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La demandante sigue alegando en el Capítulo II de la demanda:

“PRIMERO: Fui recibida (Dalila López) en el Escritorio Jurídico de mi representante quien me asiste, ubicado en la Avenida Bolívar Número 69 de esta ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico el día 21/01/2009 cuando le encomendé el caso, motivado a la imposibilidad fáctica de la Abogada Jennifer Acosta de seguir asistiéndome, quien inicio la acción con la interposición de la demanda. Por vía de consecuencia, al día siguiente de dicha reunión, mi patrocinante se trasladó a la sede de ese tribunal a realizar revisión del expediente, así realizó el estudio del caso. Tiempo después me informó la oportunidad en la cual se celebraría la Audiencia de Mediación, señalándome el alcance de este acto procesal. En las diversas oportunidades de la Audiencia de mediación estuvo con mí persona, en la sede de este órgano jurisdiccional, prestándome la debida asesoría; necesarias éstas por las propuestas que le realizaba a la parte accionada. Así en la fase de mediación realizó mi Abogado en el Expediente N° JP41-V-2009-000007, la siguiente labor:
1-Asesoría (a Dalila López) para audiencia de mediación a celebrar Diecinueve de Marzo del Dos Mil Nueve (19-03-2009) la cual riela a los folios Cincuenta y Dos (52) al Cincuenta y Tres (53). La cual estimo en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,) o el equivalente a 30,769 Unidades Tributarias, anexo "I”.
2-Asesoría (a Dalila López) para continuación de audiencia de mediación a celebrar el Catorce de Abril del Dos Mil Nueve (14 -04-2009) la cual riela a los folios Setenta y Uno (71) al Setenta y Dos folio al (72). La cual estimo en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000) o el equivalente a 30,769 Unidades Tributarias, anexo "II".
3-Asesoría mi representada ciudadana Dalila López para continuación de audiencia de mediación a celebrar Diecisiete de Abril del Dos Mil Nueve (17-04-2009) la cual riela a los folios Setenta y Cinco (75) al Setenta y Seis(76). La cual estimo en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000) o el equivalente a 30,769 Unidades Tributarias, anexo "III".
SEGUNDO: Además de las constantes asesorías personales y telefónicas que oportunamente me fueron dadas, señaladas anteriormente, en el citado expediente constan muchas actuaciones, realizadas por mi patrocinante representante, las cuales señalo a continuación:
1-Redacción y consignación de Instrumento Poder, el cual riela al folio Cincuenta y Cinco(55) del expediente y el cual se acompaña en copia certificada marcado con el número 4, actuación realizada el Veintitrés de Marzo del Dos Mil Nueve(23-03-2009), la cual estimo en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000) o el equivalente a 46,15 Unidades Tributarias.
2-Redacción y consignación de Diligencia, donde me asiste mí patrocinante Abogado, con fecha Veintitrés de Marzo del Dos Mil Nueve(23-03-2009) en la cual se solicitó la retención del 50% del fidecomiso al demandado y el cual se acompaña en copia certificada marcado con el número 5. La cual estimo en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000) o el equivalente a 46,15 Unidades Tributarias.
3-Redacción y consignación de Diligencia de fecha Dos de Abril del Dos Mil Nueve (02-04-2009) la cual riela a los folios Cincuenta y Nueve (59) al Sesenta y Tres (63) ambos inclusive, del expediente en cita y el cual se acompaña en copia certificada marcado con el número 6; La diligencia en cuestión nos es más que solicitud de medidas cautelares, medidas de secuestro, con la consecuente fundamentación doctrinal, así como consignación de documentos de propiedad de inmueble constituido por lote de terreno propiedad de la comunidad conyugal. La cual estimo en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000) o el equivalente a 61,54 Unidades Tributarias.
4-Redacción y consignación de Diligencia de fecha Dieciséis de Abril del Dos Mil Nueve (16-04-2009) la cual riela al Folio Setenta y Cuatro (74) del citado expediente, contentiva de solicitud de Medida Cautelar Innominada Deposito de Dinero para manutención y Retención del 50% de prestaciones sociales del Accionado y la cual se acompaña en copia certificada marcado con el número 7. La cual estimo en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000) o el equivalente a 61,54 Unidades Tributarias.
5-Redacción y consignación de Diligencia de fecha Veinte de Abril del Dos Mil Nueve (20- 04- 2009), la cual riela al folio Setenta y Nueve (79) del expediente en comento, relativa Solicitud de Medida Cautelar de Secuestro de bien Mueble Vehículo Propiedad de la comunidad Conyugal y la cual se acompaña en copia certificada marcado con el numero 8. La cual estimo en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000) o el equivalente a 61,54 Unidades Tributarias.
6-Redacción y consignación de Escrito de Promoción de Pruebas de fecha Cuatro de Mayo del Dos Mil Nueve (4 -05-2009) el cual riela a los folios Noventa y Tres (93) al Noventa y Cinco (95), ambos del expediente en cita inclusive y el cual se acompaña en copia certificada marcado con el número 9. La cual estimo en la Cantidad de Diez Mil Bolívares. (Bs. 10.000) o el equivalente a 153,85 Unidades Tributarias.
7-Redacción y consignación de Diligencia de fecha Cinco de Mayo del Dos Mil Nueve (05-05- 2009) consignando copia de libreta de Pensión Provisional, la cual riela al folio Noventa y Siete (97) del expediente en comento, y la cual se acompaña en copia certificada marcado con el número 10. La cual estimo en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) o el equivalente a 30,77 Unidades Tributarias.
8.-Asistencia como apoderado Judicial de la parte accionante, al acto de sustanciación celebrado el Catorce de Mayo del Dos Mil Nueve( 14-05-2009) el cual riela a los folios Noventa y Nueve (99) al Ciento Dos(102) ambos inclusive, del expediente en cita y la cual se acompaña en copia certificada marcado con el número 11. Es de hacer notar ciudadana Juez la Importancia de dicho acto así como su duración pues de él depende la existencia de la acción, en el se promueven las pruebas, la no asistencia cusa la extinción de la misma por ello estimo tal asistencia en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) o el equivalente 76,92 Unidades Tributarias.
9.-Asistencia como Apoderado y Asistiendo a la parte Accionante, al acto de Audiencia Oral y Pública y Contradictoria de Juicio celebrada el Nueve de Junio del Dos Mil Nueve (9-06-2009) el cual riela a los folios Ciento Once (111) Ciento Catorce (114) del citado expediente, y la cual se acompaña en copia certificada marcado con el número 12. Es uno de los Actos de mayor Importancia en el proceso Oral su consecuencia repercute directamente en La Acción, su inasistencia tiene también la consecuencia de extinguir la instancia; Este importante Acto Procesal tiene duración en el tiempo, se invierte en el muchas horas hombres por ello la estimo en la Cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000, oo) o el equivalente a 307, 69 Unidades Tributarias.
10.-Redacción y consignación de Diligencia de fecha Catorce de Julio del Dos Mil Nueve (14-07-2009) contentiva de solicitud de copia certificada la cual riela al folios Ciento Treinta y Tres(133) del expediente en cita y la cual se acompaña en copia certificada marcado con el numero 13. La cual estimo en la Cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) o el equivalente a 7,69 Unidades Tributarias.
11.-Redacción y consignación de Diligencia de fecha Siete de Agosto del Dos Mil Nueve (07-08-2009) contentiva de solicitud de copia certificada la cual riela al folios Ciento Treinta y Nueve (139) del expediente en cita y la cual se acompaña en copia certificada marcado con el número 14. La cual estimo en la Cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) o el equivalente a 7,69 Unidades Tributarias.
12.- Redacción y consignación de Diligencia de fecha Siete de Junio del Dos Mil Diez(07-06-2010) contentiva de solicitud de copia certificada de sentencia y Solicitud de Abocamiento para ejecución de Sentencia la cual riela al folios Ciento Cuarenta y Seis(146) del expediente en cita y la cual se acompaña en copia certificada marcado con el número 15. La cual estimo en la Cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) o el equivalente a 7,69 Unidades Tributarias.
ACTUACIONES REALIZADAS CUADERNO DE MEDIDAS
TERCERO: La actividad profesional de mi Apoderado no solo la realizó en el cuaderno principal, tal como quedó señalada precedentemente, también la realizó en el Cuaderno de Medidas distinguido con el número J142-X-2009-000007 abierto como consecuencia de haberse decretado Medidas Cautelares solicitadas y la actividad consistió en:
1.- Redacción y consignación de Diligencia de fecha Quince de Abril del Dos Mil Nueve (15-04-2009) contentiva de solicitud de copia certificada la cual corre al folio Veinte (20) del citado cuaderno y la cual se acompaña en copia certificada marcado con el número 16. La cual estimo en la Cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) o el equivalente a 7,69 Unidades Tributarias
2.- Redacción y consignación de Diligencia de fecha Seis de Mayo del Dos Mil Nueve (06-05-2009) la cual riela al folio Veintisiete (27) del cuaderno de medidas, contentiva de pedimento de Oficiar a la Dirección de Tránsito Terrestre en la ciudad del Sombrero y a la Policía de dicha ciudad a los fines de retener el vehículo propiedad del demandado y materializar la medida de secuestro y la cual se acompaña en copia certificada marcado con el número 17. La cual estimo en la Cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) o el equivalente a 7,69 Unidades Tributarias
3.- Redacción y consignación de Diligencia de fecha Trece de Mayo del Dos Mil Nueve( 13-05-2009) la cual corre al folio Treinta y Cinco (35) contentiva de solicitud de copia certificada del folio 29 del cuaderno de medidas, la cual se anexa en copia certificada marcado con el númerol8. La cual estimo en la Cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) o el equivalente a 7,69 Unidades Tributarias
4.- Redacción y consignación de Diligencia de fecha Cinco de junio del Dos Mil Nueve (05-06-2009) la cual riela al folio Ciento Cincuenta y Uno (151) del antes citado cuaderno, contentiva de solicitud materialización de la medida de secuestro por cuanto el demandado pretendía enajenar la cosa sobre la cual recayó la medida cautelar y la cual se acompaña en copia certificada marcado con el número 19. La cual estimo en la Cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1000, oo) o el equivalente a 15,38 Unidades Tributarias.
ESTIMACIÓN TOTAL
Se estima prudencialmente, todas las actuaciones, en la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 64.500,00) cantidad ésta que asciende o que es igual a Novecientas Noventa y Dos Con Treinta Unidades Tributarias (UT.992, 30). Ello atendiendo a los factores y circunstancias de índole profesional, que interviene en el caso tales como: La importancia del asunto, la causa, el resultado exitoso del juicio, el estudio y análisis de la controversia, la experiencia que data muchos años en el ejercicio de la profesión, la preparación académica por ser Docente Universitario de Pre y Post Grado, Especialista en Derecho Procesal Civil y Doctor en Ciencias de la Educación; así como la alta calidad y profesionalismo de patrocinante jurídico de la parte vencida. Lo anteriormente especificado representa la práctica de actividades propias del ejercicio de la profesión de Abogado, por lo cual debe obtenerse la correspondiente remuneración por la parte demandada, en virtud de haber sido vencida a lo largo del proceso, también por haber sido condenada al pago de las costas procesales, tal y como consta en sentencia dictada por el Tribunal de Protección, la cual se encuentra definitivamente firme.
Solicito Ciudadana Juez, una vez admitida la presente estimación de costas u honorarios profesionales, intime al ciudadano HUGO DAVID MANAMA MEDINA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Numero V-10.670.606, domiciliado en la Población de El Sombrero Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, Calle Bella Vista, Empresa Corpoelec, para que pague los conceptos y las cantidades antes referidas o en su defecto, declararse en una primera fase de este procedimiento, el derecho que tiene mi representante Judicial Abogado Patrocinante a que satisfaga las costas condenadas en sentencia definitivamente firme”.

En este sentido, la accionante fundamenta su demanda amparada por el artículo 22 de la Ley de Abogados, concatenados con los artículos 167 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, con el propósito de probar las actuaciones realizadas por la parte actora, la misma hace relucir a través de su líbelo los documentos que conforman la causa que presuntamente origina el derecho de reclamar judicialmente las costas, tales como:
“1-Instrumento Poder, el cual riela al folio Cincuenta y Cinco(55) actuación realizada el Veintitrés de Marzo del Dos Mil Nueve (23-03-2009)
2-Diligencia, de fecha Veintitrés de Marzo del Dos Mil Nueve (23-03-2009) en la cual se solicito retención del 50% del fidecomiso al demandado, riela al folio 57.
3-Diligencia de fecha Dos de Abril del Dos Mil Nueve (02-04-2009) la cual riela a los folios Cincuenta y Nueve (59) al Sesenta y Tres (63) ambos inclusive;
4-Diligencia de fecha Dieciséis de Abril del Dos Mil Nueve (16-04-2009) la cual riela al Folio Setenta y Cuatro (74).
5-Diligencia de fecha Veinte de Abril del Dos Mil Nueve (20- 04- 2009) la cual riela al folio Setenta y Nueve (79).
6-Escrito de Promoción de Pruebas de fecha Cuatro de Mayo del Dos Mil Nueve (04 -05-2009) el cual riela a los folios Noventa y Tres (93) al Noventa y Cinco (95) ambos inclusive.
7-Diligencia de fecha Cinco de Mayo del Dos Mil Nueve (05-05- 2009) la cual riela al folio Noventa y Siete (97).
8-Acta de sustanciación celebrado el Catorce de Mayo del Dos Mil Nueve (14-05-2009) el cual riela a los folios Noventa y Nueve (99) al Ciento Dos (102), ambos inclusive.
9-Acta de Audiencia Oral y Pública y Contradictoria de Juicio celebrada el Nueve de Junio del Dos Mil Nueve (09-06- 2009) el cual riela a los folios Ciento Once (111) al Ciento Catorce (114).
10-Diligencia de fecha Catorce de Julio del Dos Mil Nueve (14-07-2009) contentiva de solicitud de copia certificada la cual riela al folio Ciento Treinta y Tres(133) .
11-Diligencia de fecha Siete de Agosto del Dos Mil Nueve (07-08-2009) contentiva de solicitud de copia certificada la cual riela al folio Ciento Treinta y Nueve (139) .
12-Diligencia de fecha Siete de Junio del Dos Mil Diez (07-06-2010) contentiva
de solicitud de copia certificada de sentencia y Solicitud de Abocamiento para
ejecución de Sentencia la cual riela al folio Ciento Cuarenta y Seis (146).
13-Sentencia recaída en la presente causa la cual riela a los folios 118 al 124 ambos inclusive.
14-Auto en el cual se declara definitivamente firme la sentencia recaída en esta causa y el cual riela al folio 125.
15-Auto de abocamiento de la sentencia el cual riela al folio 147.
16-Libelo o demanda, así como del auto de admisión instrumentos estos que
rielan a los folios 01 al 09 y folio 32, marcado Número 2.
Cuaderno de Medidas: J142-X-2009000007
1-Diligencia de fecha Quince de Abril del Dos Mil Nueve (15-04-2009) contentiva de solicitud de copia certificada la cual corre al folio Veinte (20).
2.- Diligencia de fecha Seis de Mayo del Dos Mil Nueve (06-05-2009) la cual riela al folio Veintisiete (27).
3.-Diligencia de fecha Trece de Mayo del Dos Mil Nueve (13-05-2009) la cual corre al folio Treinta y Cinco (35).
4.-Diligencia de fecha Cinco de junio del Dos Mil Nueve (05-06-2009) la cual riela al folio ciento Cincuenta y Uno (151)”.

Bajo estas consideraciones, es que la parte demandante solicita la intimación del demandado, ciudadano HUGO DAVID MANAMÁ MEDINA (sic).

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Por su parte, el accionado en su contestación de la demanda, debidamente asistido de abogado alega y denuncia:

“(…) la violación al debido proceso por cuanto este Tribunal subvirtió el procedimiento que debió establecerse en el auto de admisión dictado en fecha 11 de noviembre de 2.010, y con el cual se le dio inicio al procedimiento de estimación de costas y/o honorarios profesionales apartándose totalmente del procedimiento establecido por la Sala Constitucional (…)”

Sentencia esta Nº 08-0273, dictada por la Sala Constitucional en 14 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.
Continua argumentado la parte accionada que:

“En el auto de admisión dictado por este Tribunal de fecha 11 de noviembre de 2010, el cual corre en el folio 64 de las actas del expediente se evidencia que esta Instancia subvirtió el procedimiento a seguirse por mandato expreso de la decisión en comento (…) omissis (…) el término acordado por este sentenciador, al segundo (2do) día, que otorgar para que de contestación a la temeraria demanda incoada contra mi persona por concepto de costas y/ honorarios profesionales que supuestamente adeudo, no es el orden ni el procedimiento que estableció la sentencia parcialmente transcrita y comentada. Ese término de dos (2) días no corresponde, no encuadra ni se subsume en ningunas de las fases que comprende el cobro de honorarios profesionales por ¬las actuaciones del abogado contra su cliente o por costas procesales, vale decir, ni a la fase estimativa, ni a la fase declarativa, debiendo agotarse previamente la fase declarativa, vale decir, donde se reconoce o no el pretendido derecho a cobrar honorarios profesionales, la cual deberá tramitarse de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, (otrora 386 del Código de Derogado); en consecuencia, al haber establecido esté Juzgado en su auto de admisión, un procedimiento distinto al señalado en la sentencia en comento, se apartó y violento este sentenciador el debido proceso, y consecuencialmente, se estaría violentando mi derecho a la defensa, en virtud de la inseguridad jurídica que produce haber subvertido el orden procesal, por todo lo anterior, solícito declare la reposición de la causa.
Cabe señalar, ciudadana Juez, que el hecho de haber subvertido el procedimiento establecido en la sentencia antes mencionadas, no constituye una mera violación a las formalidades no esenciales de los actos procesales, entiéndase, no nos encontramos en presencia de una mera formalidad la cual no puede resultar airosa frente a la Justicia, no, la violación que se denuncia constituye una violación a las formalidades esenciales, por cuanto se trasmutó todo el procedimiento por el cual debe discurrir el juicio de estimación de las costas y/o honorarios profesionales que se atribuye para sí la parte actora y que fueron supuestamente condenadas en el juicio de divorcio que disolvió el vinculo matrimonial que existió entre mi persona y la accionante. Sabido es, que las formalidades esenciales edifica las bases de la garantía del debido proceso, que contiene las reglas del juego que deben respetarse, a los fines de garantizar la seguridad jurídica que reclama todo ajusticiado, es por ello, que solicito la reposición de la causa al estado de nueva admisión”

La parte demandada en virtud de seguir con su defensa, asevera y opone la presunta “inepta acumulación” planteada por la parte accionante en el líbelo de la demanda, por lo tanto, señala que:

“la actora en su libelo pretende el cobro de honorarios profesionales tanto de carácter extrajudicial como de naturaleza judicial, por el procedimiento previsto para el cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, lo cual se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia así como la más dilatada doctrina patria.
Ya la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, así, la sentencia que se analiza y que pone orden al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, acoge el criterio de inepta acumulación o acumulación prohibida en derecho de pretensiones que se excluyan por tener procedimientos distintos o disímiles, vale decir, incompatible entre sí y que por mandato del artículo 22 de la Ley de Abogados y la precitada sentencia transcrita deben ser tramitado de conformidad con el procedimiento diseñado para cada uno de ellos, en tal sentido, la prohibición de acumular el cobro de honorarios extrajudiciales y judiciales en un mismo procedimiento, fue tratado en las sentencias de la N° 935/20.05.2004, N° 2.462/22.10.2004, N° 539/15.04.2005, N° 1013/26.05.2005, N° 1043/01.06.2007 y N° 2331/18.12.2007 de la Sala Constitucional, y donde tiene un mayor desarrollo es en la sentencia N° 1392 de fecha 28/06/2005 (…).
En la presente causa, la parte actora, es decir, la ciudadana: Dalila Del Valle López, pretende el cobro de actuaciones extrajudiciales por la vía del procedimiento de actuaciones realizadas en juicio, así en su escrito libelar de estimación de Costas e intimación de honorarios profesionales, manifiesta en el Capítulo II, folio tres (3) Estimación, a una serie de actividades de carácter extrajudicial pretendiendo le sean canceladas a través del un procedimiento no apto para dicho cobro, en tal sentido, solicito a este tribunal declare en la sentencia definitiva, de no acogerse a lo peticionado en el primer punto de este capítulo, la inepta acumulación, por contener el escrito libelar pretensiones que se excluyen y deben ser ventiladas por procedimiento incompatibles entre sí.
La actuaciones que pretende su cobro la parte actora fueron estimadas en dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) cada una, y son tres (3) las supuestas "Asesorías" practicadas por el profesional del derecho: Adolfo Julio Molina Brizuela, en las distintas etapas de la audiencia de mediación en el juicio de divorcio que incoo la ciudadana Dalila Del Valle López contra mi persona.
Nótese ciudadana Juez, que las actuaciones que pretende cobrar la parte actora por asesorías para la audiencia de mediación las cuales se celebraron en la siguientes fechas: 19 de marzo de 2009. 14 de abril de 2009 y 17 de abril de 2009, se encuentran levantadas en actas procesales por el Juzgado que tuvo a bien conocer del juicio de divorcio entre mi persona y la accionante, las cuales rielan en los folio 31 al 36 de este expediente, se evidencia que lo reclamado es por actuaciones extrajudiciales (las supuestas asesorías), ya que en las actas que consignó la parte demandante no aparecen en ninguna de ellas la firma del abogado Adolfo Julio Molina Brizuela, por lo que determinada como está la naturaleza jurídica de la actuaciones por asesoría, la cual no es otra que de carácter extrajudicial, mal puede pretenderse su cobro para el procedimiento de las actuaciones judiciales y/o cobro de costas procesales, en todo caso, correspondería tramitarlo por el juicio breve pautado en el Código de Procedimiento Civil, por ello solicito a este Tribunal declare la Inepta acumulación de pretensiones”.

De lo anterior, conlleva a la parte demandada, según su escrito de contestación de la demanda, a manifestar la “improcedencia del derecho que reclama la parte actora”, estableciendo que:

“(…) la pretensión de estimación de costas y honorarios profesionales, que hace la parte accionante en el presente juicio, es totalmente infundada e improcedente en derecho, en razón de no estar la supuesta obligación (pago de las costas) que exigen su pago, de manera cierta, liquida y exigible. Es más, el presunto derecho que pretende hacer valer la ciudadana Dalila del Valle López contra mi persona deviene de una condenatoria en costas procesales en el juicio que la actora incoo contra mí persona, por disolución del vinculo matrimonial, el cual quedó disuelto por sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de Protección, Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede San Juan de los Morros en fecha 17 de junio de 2009.
La precitada sentencia fue presentada en copia certificada por la parte actora marcada con la letra "A", en ella, en el particular Quinto de la parte dispositiva, el Tribunal de Protección antes mencionado, condenó a mi persona al pago de las costas procesales en los siguientes términos, cito: ‘De conformidad a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida’.
Si bien es cierto que el precitado tribunal me condenó al pago de las costas procesales, menos cierto no es, que las mismas no pueden ser determinadas ni pueden ser determinables, la razón radica en que en el escrito de demanda de divorcio, el cual fue agregado por la parte actora al presente expediente marcado con el N° 1, y que hago valer en virtud del principio de la comunidad de la prueba y opongo a la acciónate, en dicho escrito la accionante no estimó la demanda de divorcio, vale decir, no estableció un valor a los solos efectos de la condenatoria en costa para el supuesto de resultar vencedora total en la pretensión de divorcio.
Ha enseñado la doctrina que la estimación del monto de la demanda cumple con tres finalidades, i) Determinar el tribunal competente; por la cuantía, ii) Determinar si la causa tiene o puede ser recurrible en casación y iii) A los fines de determinar el monto de las costas procesales, de haber vencimiento total. Si bien, en las demandadas de capacidad y estado no existe la obligatoriedad de estimar el monto de lo litigado, ello no es un impedimento, para que el actor haga su estimación a los solos efectos de calcular las costas procesales. En el caso bajo estudio, la hoy demandante en costas procesales no estimó la demanda de divorcio en aquella oportunidad, por lo que mal puede pretender ahora, hacer una estimación de las costas en la cantidad de sesenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs.64.500,00), siendo esto contrario a derecho.
De conformidad con el Código de Procedimiento Civil artículo 286, establece ‘Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estará sujeta a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado.’ De la norma ante transcrita, se infiere que las costas que debe pagar la parte vencida guardan estrecha relación con el monto de lo litigado. En el presente caso, tal como se dijera anteriormente, la parte actora no mencionó monto alguno, no estableció monto o valor (cuantía) de la demanda de divorcio, se explica, no la estimó a los solos efectos de calcular las costas procesales, es más, ni siquiera fueron solicitadas en el escrito de demanda del juicio de divorcio.
Dicho lo anterior, cabe formularse las siguientes interrogantes:
1-¿De donde tomo la parte actora la base de cálculo para obtener el treinta por ciento (30%) del monto demandado, sino está estimado en el escrito de demanda de divorcio?
2-¿De dónde obtiene la parte actora que las costas que supuestamente debo pagar y que ascienden a la cantidad de sesenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 64.500,00)?
3-Es acaso, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil factible a ser relajado o inobservado por una de las partes?
Ciudadana Juez, las actuaciones judiciales establecidas en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, es señalado por la doctrina y la jurisprudencia como un procedimiento ejecutivo, ya que tiene su fundamento en las actas del proceso que constituyen el instrumento público que se traducen en título ejecutivo pero de carácter imperfecto, por cuanto no contienen la obligación de cancelar cantidades de dinero ciertas, líquidas y exigibles, lo cual puede lograrse por dos (2) vías: i) a través de la estimación e intimación de honorarios; y ii) la figura de la condenatoria en costas procesales.
Así pues, en el primer caso, sólo puede solicitarla el abogado vencedor a su cliente y no tiene límite o barrera para la estimación de sus honorarios, se explica, no le es aplicable la barrera del treinta por ciento (30%) del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, En el segundo caso, las costas procesales, puede reclamarlo tanto la parte que resultó totalmente vencedora como su abogado, éste último, por la suma de sus honorarios profesionales al perdedor de la contienda, y son impuestas por el juez en su sentencia, (instrumento público) que si contiene la cancelación de cantidades de dinero, que se considerarán ciertas, líquidas y exigibles por concepto de costas procesales, las cuales pueden ser objeto de retasa y se fije el quantum a pagar, tal como se establece en el artículo 23 de la Ley de Abogado y el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogado concatenado con el artículo 286 del precitado Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, la parte actora alega el cobro de actuaciones que no pueden ser estimadas por ella, ya que su supuesto derecho deviene de la condenatoria en costas procesales que hizo el Tribunal de Juicio de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes a mí persona, lo que se encuentra supeditado a un treinta por ciento (30%) del monto estimado en la demanda de divorcio, lo cual la parte actora no hizo, es decir, no estimó la demanda en cuestión. En consecuencia, al no poderse cuantificar el treinta por ciento (30%) del monto estimado en la demanda de divorcio por no existir dicha estimación, la supuesta obligación que tengo de pagar las costas procesales no procede en derecho por no ser estás ciertas, liquidas, exigibles, debiendo la parte actora proceder a determinar dichas costas por el procedimiento ordinario, tal como lo ha señalado la jurisprudencia”.

Igualmente, la parte accionada alega la “ilegitimidad de la parte actora para ejercer la acción propuesta”, ya que la actora pretende ejercer “un derecho que no le corresponde”. En este sentido, el demandado indica que:

“En la presente causa, la ciudadana Dalila del Valle López pretende el cobro de las costas procesales acordadas por el Juez de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el juicio de divorcio, que ella incoó contra mi persona, No obstante, la ciudadana en cuestión, en el caso bajo estudio, pretende el cobro de dicho concepto haciendo uso de un derecho que no le corresponde.
(…) omissis (…)
(…) en el escrito libelar la parte actora, ciudadana Dalila del Valle López, sólo hace referencia a las actuaciones de su abogado, el ciudadano Adolfo Julio Molina Brizuela: quien la asiste en la presente causa. No obstante, ciudadana Juez, la ciudadana en cuestión es quien encabeza y solicita en nombre de su abogado las actuaciones que este tubo en el juicio de divorcio incoado por ella mismas, vale decir la ciudadana Dalila del Valle López, contra mi persona (…).

Según la parte accionada, en el escrito de la demanda de la parte actora:

(…) se observan una serie de desaciertos que beberían llevar a esta Instancia Judicial declarar la inadmisibilidad de la pretensión de cobro de costas procesales ejercida por la ciudadana Dalila del Valle López contra mí persona, las cuales paso a explicar pormenorizadamente:
1-) La parte actora para el momento de presentar su escrito de demanda de costas y/o estimación e intimación de honorarios profesionales, ejerce un derecho que no les propio, en el sentido, que pide para su abogado (patrocinado) le sean cancelados sus honorarios profesionales, por cuanto solicita en su libelo ‘(…)declare en una primera fase de este procedimiento, el derecho que tiene mi representante Judicial Abogado Patrocinante (...)’ Es importante señalar, ciudadana Juez que, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 140: ‘Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno’.
De acuerdo a la norma transcrita, la ciudadana Dalila del Valle López, no puede pretender cobrar los presuntos honorarios profesionales que posiblemente le pudiesen corresponder en nombre de su abogado por cuanto estamos en presencia de i) De una obligación intuitae personae (estrictamente personal) de su abogado, ii) Ni aún teniendo poder especial para el cobro de los honorarios pudiese la precitada ciudadana gestionar en juicio un derecho ajeno por cuanto la ciudadana: Dalila del Valle López, carece de capacidad de postulación, que sólo la tienen los profesionales del derecho. En su escrito de demanda la actora no señala ser abogada, ni tampoco se identifica con número de inscripción ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO).
iii) En este mismo orden de idea, ciudadana Juez, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogado se establece este derecho personalísimo al abogado que pretenda el cobro de sus honorarios profesionales al condenado en costa, cuando refiere, cito ‘Las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a su apoderado, asistente o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley’. Dicha norma concatenada con el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogado, define que debe entenderse por el ‘obligado’ cuando señala, cito: ‘A los efectos del artículo 23 de la ley, se entiende por obligado, a la parte condenada en costa.’ Ciertamente que tanto la Ley de Abogado como sus Reglamento atribuyen una acción contra el condenado en costa en juicio, pero dicha facultad o derecho es de carácter personal del abogado.
iv) Por otra parte, la norma invocada por la accionante para reclamar los honorarios profesionales de su abogado que la representó en el juicio de divorcio, y que hoy pretende a través de esta acción cobrar los honorarios de su abogado en nombre de aquel (Adolfo Molina) sin tener poder, aun teniéndolo se vería impedida por no tener capacidad de postulación, se encuentra erradamente fundamentada, ya que subsumió sus hechos narrados en una la situación táctica (supuesto de hecho) de la norma que no le es aplicable, me refiero al artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, cito: ‘En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus horarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados’.
Se aprecia de la norma transcrita que la misma va dirigida a los profesionales del derecho, y la facultad que éstos tienen de cobrar sus honorarios contra su cliente en cualquier estado del juicio, se explica, la norma en comento hace referencia a los abogados que tenga atribuida la representación o asistencia de los derechos de otra persona (cliente- parte), el cual podrán exigir sus pago por concepto de honorarios a su cliente y no a su contra parte en juicio, ya que en este último caso, el profesional de la abogacía tendría que cobrar su honorarios a su contra parte una vez exista una sentencia definitivamente firme, vale decir, se condene en costa a un de las partes, es allí, cuando nace el derecho del abogado de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogado y 24 del su Reglamento. Por las razones antes expuesta, considero que la pretensión ejercida por la ciudadana Dalila del Valle López contra mi persona no debe ser admisible por existir una falta de cualidad en la causa”.

En otro orden de ideas, el demandado hace hincapié sobre la “impugnación de las actas consignadas y del valor de la estimación de las costas procesales hecha por la parte actora”. Por consiguiente, procede a negar, rechazar “en todo y cada una de las pretensiones” planteadas por la demandante, “por la ambigua demanda de costas y/o honorarios profesionales”.
En consecuencia, manifiesta:

“(…) niego y rechazo lo señalado por la accionante en su demanda, en su Capítulo II denominada "Actuaciones Realizadas Cuaderno Principal Estimadas por Acciones” en el particular PIMERO. referente a las asesorías de fechas 19-03-2009, 14-04-2009 y 17-04-2009, estimada cada una por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2,000,00) para un total de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000.00), anexadas como I, II, y III, por consistir Actuaciones Extrajudiciales, y por no constar en la demanda, entiéndase, no haber sido alegado por la actora haber cancelado los honorarios profesionales del abogado Adolfo Julio Molina Brizuela, ni constar en autos la factura de la cancelación de dichas honorarios.
2- Niego y rechazo en todo y cada una de las pretensiones planteada por la accionante por la ambigua demanda de costas y/o honorarios profesionales, en consecuencia, niego y rechazo lo señalado por la actora en el Capítulo II denominada "Actuaciones Realizadas Cuaderno Principal Estimadas por Acciones" en el particular SEGUNDO que enumera del uno (1) al doce (12) todas practicadas en el expediente principal y las cuales estimada una por una en cantidades variables por las actuaciones de su abogado de naturaleza Judiciales. El rechazo y negativa de aceptar tales cobro de las actuaciones antes mencionadas, radica en que la accionante no deja constancia en su demanda estar reclamándolas por haber cancelado a su abogado las misma, es decir, la parte actora reclama para sí actuaciones propias de su abogado y no alegar que las mismas fueron canceladas a su abogado los honorarios profesionales del abogado Adolfo Julio Molina Brizuela, ni constar en autos la factura de la cancelación de dichas honorarios.
3- Niego y rechazo en todo y cada una de las pretensiones planteada por la accionante por la ambigua demanda de costas y/o honorarios profesionales, lo señalado por la actora en el. Capítulo II denominada "Actuaciones Realizadas Cuaderno de Medidas" en el particular TERCERO que enumera del uno (1) al cuatro (4) todas (diligencias) practicadas en el expedienta de medidas y las cuales estimada una por una en sumas variables por las actuaciones de su abogado de naturaleza Judiciales. El rechazo y negativa de aceptar tales cobro de las actuaciones antes mencionadas, radica en que la accionante no deja constancia en su demanda estar reclamándolas por haber cancelado a su abogado las misma, es decir, la parte actora reclama para sí actuaciones propias de su abogado y no alega que las mismas fueron cancelada a su abogado, es decir, los honorarios profesionales del abogado Adolfo Julio Molina Brizuela, ni constar en autos la factura de la cancelación de dichas honorarios.
4- Niego y rechazo la pretensión planteada por la accionante por la ambigua demanda de costas y/o honorarios profesionales, las actuaciones diligencias de fechas: 23 de marzo de 2009, 02 de abril de 2009, 20 de abril de 2009, 5 de mayo de 2009,15 de abril de 2009, 06 de mayo de 2009, las anteriores diligencia que corren en autos en copia certifica las cuales están suscrita por el Abogado Ivan Espinoza. Es el caso ciudadana Juez, que las anteriores diligencias no se encuentran suscrita por el secretario del Tribunal Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, las diligencias deben estar suscrita por el secretario, de lo contrarío carecen de toda validez. Ahora bien, vistas que las anteriores diligencias no están suscrita por el secretario las mismas no tendrían ningún valor en juicio.
5- Niego y rechazo la pretensión planteada por la accionante por la ambigua demanda de costas y/o honorarios profesionales, de la estimación efectuada por la parte actora de las Actas de Audiencia de Medicación levantadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros de fechas: 19 de marzo de 2009,,14 de abril de 2009 y 17 de abril de 2009, por cuanto las mismas no se encuentran suscrita por el Abogado Adolfo Julio Molina Brizuela, a quien la parte actora pretende reclama sus honorarios profesionales, tal como invoco en su escrito de demanda la ciudadana: Dalila del Valle López, cuando manifiesta, cito ‘(...) declarase en una primera fase de este procedimiento, el derecho que tiene mi representante Judicial Abogado Patrocinante(...), en consecuencia, al no estar firmada por el abogado, mal puede pretender cobrar una actuación de asistencia que no existe
6- Niego y rechazo la pretensión planteada por la accionante por la ambigua demanda de costas y/o honorarios profesionales, en consecuencia, en lo referente a la estimación efectuada por la parte actora en el Capítulo II denominada ‘ESTIMACIÓN TOTAL’ la cual estima de manera caprichosa, en la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 64.500,00), argumentando para el cálculos de las mismas condiciónelo o atributo propios de la condición de abogado. El rechazo y negativa de aceptar la estimación de la demanda antes mencionadas, radica en que la accionante no deja constancia en su demanda estar reclamándolas por haber cancelado a su abogado las misma, es decir, la parte actora reclama para sí actuaciones propias de su abogado y no alega que las mismas fueron cancelada a su abogado, es decir, los honorarios profesionales del abogado Adolfo Julio Molina Brizuela, ni deja constancia en autos la factura de la cancelación de dichas honorarios.
Además de no haber respetado lo establecido en la normas 286 del Código de Procedimiento Civil, que establece un límite a las costas procesales y que consiste una defensa que puede ejercer el condenado en costas y de oponerla a la parte vencedora que pretende el cobro de las costas me explico, el precitado artículo 286 el mismo sirve como mecanismo o limite al quantum de las costas de a ser cancelada las cuales no podrá exceder de un treinta por ciento (30%) del monto o valor litigado.
7-Niego y rechazo la pretensión planteada por la accionante por la ambigua demanda de costas y/o honorarios profesionales, de pretender cobrar el escrito libelar de la acción de divorcio, entre otras razones por haberse cancelado a la abogado que lo suscribe Jennifer Acosta de García, y dio inicio a la acción de divorcio, anexo recibo de pago por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) pagado a la profesional del derecho en la oportunidad correspondiente.

Finalmente, el demandado alega la “componenda y la mala fe” de la parte actora, en pretende cobrar las costas procesales.
Ahora bien, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en vista de lo establecido en la Resolución No. 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que modifica la competencia de los Tribunales de Municipios, de fecha 18 de marzo del año 2009 y publicada en la Gaceta Oficial del República Bolivariana de Venezuela No 39.153, en fecha 02 de abril del año 2009.-
Por consiguiente, de acuerdo al análisis de las actas procesales y de los alegatos de los actores, esta sentenciadora procede a determinar los criterios de hecho y jurídicos en virtud de dictar la respectiva sentencia.-
En consecuencia, para decidir esta Juzgadora antes de decidir la controversia se hace necesario interpretar tres aspectos fundamentales como son:
De la violación al debido proceso.-
De la Ilegitimación de la parte actora para ejercer la acción propuesta.-
De la reposición de la causa al estado de admisión
En cuanto al derecho al debido proceso, la Sala Constitucional ha señalado:
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros” (s. S.C. n.° 444 de 04.04.01, caso: Papelería Tecniarte C.A.; resaltado añadido).

Por otra parte las violaciones o transgresiones a las normas procesales, no constituyen por sí mimas violaciones a la garantía del debido proceso, señalado en el artículo 49 de la Constitución. Este se trata de una garantía judicial que tienen los justiciables de ser juzgados mediante un proceso donde exista oportunidad para oírlos, y en consecuencia, ejercer el derecho a la defensa. De allí, que forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales ¡se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas.
Las cuestiones procesales que no inhiben el derecho a la defensa en el sentido expresado, son ajenas al debido proceso y su violación no se convierte en trasgresión del derecho de defensa. Los errores formales en la práctica de un acto, en la presentación de un escrito y situaciones semejantes, no son, por lo tanto, violaciones al debido proceso. Y así se determina.
En relación a la manifestación de la parte accionada en denunciar la violación del debido proceso que incurrió este Tribunal, esta sentenciadora se contrapone a lo dicho y consecuencialmente hace referencia, que en ningún momento del presente procedimiento, se ha violado el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se admitió la demanda interpuesta por la ciudadana DALILA DEL VALLE LÒPEZ (sic), y posteriormente se citó al demandado, ciudadano HUGO DAVID MANAMÁ MEDINA (sic), para que éste diera contestación a la reclamación interpuesta y expusiera lo que a bien tenga que señalar, como en efecto hizo en contestación de la demanda consignada en fecha 23 de febrero de 2011, por ante este Tribunal. Y así se decide.
DE LA ILIGITIMACIÓN DE LA PARTE ACTORA PARA EJERCER LA ACCIÓN PROPUESTA.-
En cuanto a la falta de cualidad de la demandante, ciudadana DALILA DEL VALLE LÓPEZ (sic), se observa de autos que la parte intimante en el presente procedimiento alega que el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho de percibir honorarios por los trabajos judiciales realizados, y que las costas judiciales derivadas de la acción Divorcio Contencioso, le corresponden por cuanto a la parte demandada resultó condenada en costas. Por otro lado, la parte demandada en el presente procedimiento, alega que la pretensión de estimación de costas y honorarios profesionales que hace la parte accionante, es totalmente infundada e improcedente en derecho, ya que la obligación no exige su pago de manera cierta, líquida y exigible, debido a que las mismas no pueden ser determinadas ni pueden ser determinables, la razón radica en que en el escrito de demanda de divorcio, en la cual la accionante no estimó la demanda de divorcio, y aunado a eso, de igual modo alega, que la demandante no puede pretender el cobro de costas y honorarios profesionales, haciendo uso de un derecho que no le corresponde.
Ahora bien, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece lo siguiente: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Es necesario advertir que tanto el acreedor y el deudor de las costas únicamente pueden ser las partes en sentido material, en consecuencia las partes en sentido procesal, es decir, los representantes de las partes en el juicio o sus apoderados judiciales, no pueden ser considerados sujetos activos o pasivos a los efectos de la condenatoria en costas, de allí que el referido artículo claramente establece a quien pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos, entre otros gastos procesales, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores). Las costas están conformadas principalmente por los honorarios de los abogados y los costos o gastos que deben hacer las partes a lo largo del juicio, que son las llamadas litis-expensas.
En jurisprudencia patria dictada por nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia Nº 187 de la Sala de Casación Social, Expediente Nº 01-771 de fecha 21/03/2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora, se establece:
“(…) aplicando el contenido del artículo 276 de nuestro Código de Procedimiento Civil, condenar en costas a la parte demandada. El referido artículo 276 establece: ‘Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa’. Entendiendo que las costas son los gastos del proceso, debe señalársele a quienes formalizan el presente juicio que la norma transcrita ut supra, establece la condenatoria en costas a la parte que resulte vencida en el ejercicio de una defensa o ataque, entendiendo que este mecanismo ha producido la apertura de una incidencia en el proceso, originando así, además de retrasos en el juicio, la activación innecesaria de una administración de justicia paralela a la que resuelve el fondo del litigio”.
En este sentido, considera quién aquí decide que la ciudadana DALILA DEL VALLE LÒPEZ (sic), si tiene la cualidad para actuar en el presente juicio por ser ella la acreedora de las costas aquí demandadas y en atención a los principios establecidos en el artículo 23 ut supra trascrito de la Ley de Abogados, y en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la jurisprudencia señalada. Y así se decide.-

DE LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISION.-
De conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 27 de agosto del año 2004, ratificada por la misma Sala el ocho (8) de septiembre de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, Nº 01041; esta Juzgadora pasa a hacer sus señalamientos previa a las consideraciones siguientes:
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”.
Ahora bien, el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fuese reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso. Y así se señala.
Asimismo, la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1164 de fecha 09 de agosto de 2005, expreso lo siguiente:
Es pues, que esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de derecho y como firme cumplidora de las garantías constitucionales, considera necesario establecer un procedimiento expedito en amparo de la tutela judicial efectiva, en este sentido considera, que nada impide la aplicación del último párrafo del artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual hace remisión expresa a la vía incidental prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados, para que el profesional del derecho que pretenda cobrar los honorarios profesionales a la parte vencida en una causa, pueda explicar las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos por el deudor de las costas, y así luego le sea declarado el derecho que tiene de cobrarlos. Así se establece.
En este sentido y a partir de la publicación del presente fallo, se deja sentado que el abogado o el profesional del derecho que pretenda el cobro de honorarios profesionales dentro de un proceso o juicio que no sea estimable en dinero, puede realizarlo por el procedimiento de estimación e intimación previsto en los artículos 22 último párrafo, 23 y 24 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, explicando las razones que tuvo para estimar tales honorarios con la finalidad de que puedan ser discutidos por el deudor de las costas. Así se decide.

En este sentido, y previa los señalamientos antes expuestos, observa quien juzga que del estudio minucioso y examen del auto de admisión de la demanda, se observa que para la sustanciación del mismo fue aplicado los tramites del juicio breve conforme al artículo 881 del código de Procedimiento Civil y en tal sentido considera este Tribunal que incurrió en error involuntario en cuanto a los trámites aplicado al procedimiento, siendo lo correcto para la sustanciación del mismo la vía del procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para determinar la cuantía del proceso que dio origen a la condenatoria en costas y a establecer si hay o no derecho a su cobro, tal y como lo ha señalado la Sala de casación Civil según las sentencias antes citadas, siendo necesario reponer la causa al estado de que se dicte nuevo auto de admisión para la sustanciación del juicio, entendiéndose sin que de modo alguno se haya violado algún derecho constitucional, puesto que la norma que utiliza de fundamento para la admisión no era la adecuada. De modo que el hecho de haber incurrido en un error procesal de forma involuntario, no instituye una asaz violación al debido proceso. Y así se declara.-

CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su competencia de materia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de que se dicte nuevo auto de admisión de la demanda para la sustanciación del mismo por el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar la cuantía del proceso que dio origen a la condenatoria en costas y a establecer si hay o no derecho a su cobro.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, comuníquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en El Sombrero, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil once.-


La Juez Prov.

Dra. Carmen Alicia Rodríguez.
La Secretaria

Abg. Isabel Yoaly Barrios Pérez.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia dejándose copia certificada para el archivo, conforme lo ordenado.-

La Stria.